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CSJ - SP 3107(09-11-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3107(09-11-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988
  • -

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GUILLERMO ARIAS BLANCO

'

  • • CORTE SUPREt.·IA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá, D. E .• noviembre nueve de mil novecien tos ochenta y ocho.-

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

' APROBADO: ACTA No. 67 Nov. lo./88 + + + + + + + + V I S T O S: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. en determinación de •

l julio 28 del año en curso. se abstuvo de abrir investigación penal co~ tra el doctor GUILLERMO ARIAS BLANCO. a quien. en su condición de Juez Ci

  • - vil Municipal de Yumbo ( V ) , le formuló denuncia por abuso de autoridad la doctora María Doralba Chavarriaga Giraldo. Contra tal decisión ésta interpuso ~ curso de apelación.

Hechos La denunciante concretó los mismos así: - Primer cargo: que. en el proceso ejecutivo de menor cuantía. donde obró como demandante Moisés Cossio Rueda y como dema11dada Ana Mil! na Tulande Salcedo de Montehermoso. se llegó a fallo y remate del inmueble ubi~ do en la Cra. 3a. No. 10-02. con fundamento en diligencia de secuestro que fue - • -- 1 • 2 ' trasladada por el secretario en copias. del proceso ejecutivo con título hipotec~ - rio. donde figura como ·demandante Angel María Rojas y demandada igualmente Ana Milena Tulande Salcedo de Montehermoso. al inicialmente mencionado.

Segundo cargo: que. cuando el_ juzgado hacía la entrega del bien re~ tado intentó oponerse. en representación de la señora Deyanira García • Castaño. mas no fue atendida por el juez acusado. con lo cual éste violó el artículo 30 de la C.N . .

Tercer cargo: que el juez suspendió la diligencia de entrega del bien -

~- :J rematado. y. posteriormente. para continuarla. comisionó al InspectorDepartamental de Policía de Yumbo. Valle, cuando por virtud de lo dispuesto en

los artículós 31 y 531 del C. de P. C .• no podía ordenar tal cosa. Fundamentos de la provic;lencia impugnada • Al primer cargo: déntro del proceso ejecutivo de A-loisés Antonio Cossio Rueda contra Ana Milena Tulande Salcedo de A4ontehermoso, el .l.Jzgado Civil Municipal de Yumbo, a petición de parte, decretó el embargo y secue?. tro preventivo de los bienes que por cualquier motivo se llégaran a desembargar en el proceso ejecutivo con título hipotecario que cursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, donde obraba como· demandante Angel María Rojas y como demandada la señora de Montehermoso. A tal efecto se libraron los correspondie~ • tes oficios entre uno y otro juzgado (fls. 137-IQOJ, "medida cuya efectivid'ld se - • , • cumplió ante la oficina de registro.como así se comprueba con el certificado visin. ble al 159". Así las cosas no se ha viólado el art. q53 del C. P. C. porque esta norma no exige que mediante auto se disponga la remisión de la diligencia de secuestro. Se entiende que basta el envío ( y recibo J de los oficios, "y obviamente culminado el proceso donde inicialmente se decretó el embargo y secuestro de los bienes, por irnperioso ma11dato legal, simpleme11te se envía,, las copias de

- • • 3 • la segunda de aquellas diligencias. al proceso donde se produce el embargo. . . . Y esa función es meramente de orden secretaria!. no precedida de una orden como la que echa de menos la abogada denunciante. porque. vuelve y se repite. - emerge tácitamente de la norma referenciada el cumplimiento de tal actuación." • Al segundo cargo: es el mismo artículo 531 del C. de P. C. el que ma~ • • da que. en la diligencia de entrega del bien rematado. no se admitan oposiciones de ninguna naturaleza. Si algún derecho asistía a la opositora ha debido hacerlo valer en su oportunidad legal. • [ : ) Y. así responde el Tribunal al tercer cargo: es el propio artículo 31 -- del C. de P.C. el que otorga facultad al Juez Municipal de Yumbo. para comisionar al Inspector Departamental de Policía de la misma ciudad. para lacontinuación de la diligencia de entrega del bien rematado. y Breves consideraciones de la Delegada de la Sala En verdad que no ve la Corte que. en la actuación del Juez Civil Muni

  • ' cipal de Yumbo. Dr. GUILLERl\·10 ARIAS BLANCO. y a que hace alu -- t J sión la denunciante. se encuentre decisión o trámite que comporte mérito para -- apertura de averiguación penal. Los argumentos del Tribunal que le permitieronarribar a tal conclusión se avienen con la realidad procesal y el orden jurídico. La 1 Delegada. a su turno. llega a la misma determinación. en concepto que la Cortel - prohija en su integridad. Y. para no abundar en las mismas razones. por lo atinado de tal criterio. que consulta lo fáctico del proceso y la ley aplicable al caso.la

Sala se limita a transcribirlo. así:

"De conformidad con las copias allegadas en la indagación preliminar .se demostró que antes de que se presentara la demanda en el proceso ejecutivo singuiar de Moisés Antonio Cossio contra Ana l\·lile11a Tulande ( enero ¡q/86 J. el Ju! gado ya había decretado el embargo y secuestro del inmueble a que se refiere la -- - -· ' queja ( julio 9/85 ) , dentro de otro proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por Angel María Rojas contra la misma demandada, que se adelantó sin oposición dela presunta interesada Deyanira García Castaño, quien se presentó a la diligencia de secuestro como arrendataria que derivaba su derecho de la demandada. - "Y que, levantadas las medidas ejecutivas por el Juzgado el 23 de julio de 1986, sin embargo éstas continuaron vigentes en el proceso ejecutivo singular, en virtud de auto de marzo 10 de 1986, que ordenó el embargo y secuestro de los bienes de la demandada que por cualquier causa se llegaren a desembargar. "Efectuado el remate del inmueble, que fue adjudicado a Marlene Elvira Bueno, como único postor, por auto interlocutorio de febrero 20 de 1987, el Juzgado rechazó la oposición formulada en la diligencia de entrega por la arrendataria, lo mismo que el recurso de apelación interpuesto por su apoderada, por esti_ mar que conforme al artículo 531 del C. de P. C. el incidente propuesto no era -- ' procedente. - "Como el artículo citado ciertamente previene que, en la entrega que se

hiciere de los bienes rematados al rematante, no se admitirán oposiciones, lo que significa según conocidos autores, que la oposición se circunscribe a la diligencia de secuestro, y que perféccionado éste, la oposición que con posterioridad se fo!_mule, es fallida, en ese orden es claro deducir que la decisión adoptada no es constitutiva de infracción. - "Tampoco constituye acto delictuoso el auto de febrero 10 de 1987, por medio del cual el juzgado comisionó a la Inspección de Policía para proseguir ladiligencia de entrega suspendida por solicitud de la parte interesada, por estar legalmente facultado el juez en estos casos para comisionar. así la diligencia deba realizarse en la propia sede del funcionario ( art. 31 C. P. C. ) . '' Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CAS~ • • ' =····- • GUILLERMO ARIAS BLANCO.- s • su integridad, el auto apelado, ya señalado en su f!. cha, origen y naturaleza. •

COPIESE, CU DEVUEL

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RUIZ E CARRERO LUENGAS / m, .......

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LERMO OAVILA MUROZ

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LISANDRO MARTINEZ ZURIGA GUSTAVO MORALES MARIN , ( j

SECRETARIO. -

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