CSJ - SP 3114(09-08-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3114(09-08-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
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~~LISION DE C0~1PETENCIAS V
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' 1 ! • 1 1 1 1 A~toColisi6n.- 9 de agosto de 1988.- Dirime colisi6n de competencias entee el Comando del Departamentode Polic~a de Nariño y el Juzgado Promiscuo Mu 1 ipa l de San Pablo (Nariño). ::llC 1 1 1 :~gistrado Ponente: Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA •• 1 _, • 1 • 1 • • • •
- Rad. 3.114. Varios. • Colisión de competencias •
José Montenegro Caicedo •
. • CORIE SUP :, ' . • DE JUSTICIA
SALA DE CION PENAL
. . - •
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
' Aprobado Acta Nº 51 · • Bogotá, agosto nueve de mil novecientos ochenta y ogho . • e Dirime la Corte la colisión de competencias suscitada ~ntre
- ' el Comando del Departamento de Policía Nariño como Juez de Primera Instancia
, •
- •• y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), para conocer del proceso que por lesiones personales se adelanta contra el agente de la Policía Na-
• •
cional JOSE MONTENEGRO CAICEDO. ·:
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H E C H O S: •
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- La· noche del 6 de septiembre de 1987, en estado de embria
-
- • guéz penetró el agente de la Policía JOSE RAIMUNDO MONTENEGRO CAlt:EDO
- • a la discoteca "Monterrey'' de la localidad de Briceño, jurisdicción del mu11iclpio
- • ' de San Pablo ( N), y sin mediar palabra alguna le propinó. un puñetazo : el
~n •
- • rostro al menor Douglas Azael quien se encontraba en el sitio observando ' b a ilar una pareja.
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SE CONSIDERA:
• •
1. El Comando del Departamento de Policía Nariño a~ujo= como razones al provocar la colisión que el delito cometido por el agente MONTE
- • NEGRO CAi CEDO no tenía relación alguna con el servicio, pues aun cuando en
- • su indagatoria aseguró encontrarse en un servicio especial en traje de civil, se comprueba según los testigos que el mismo estaba embriagado, ''por tanto n· rela
- • •
- 2 ci6n de causalidad puede existir con los 'Actos propios del servicio polic;!al' el
- . . agredir a puñetazos a un niño de 14 años de edad, sin ninguna causa y conse
- . cuencialmente no se reunen los requisitos que de manera taxativa exige el artículo 18 del Decreto 2137 de 1983, para que la Justicia Penal tv1ilitar se encargue del juzgamlento de los miembros de la Policía Nacional que dellnque11· con • ocasión del servicio" ( f1. 55). • . • '
2. Por su parte el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo ( N), en lacónico auto se limita a manifestar que el traje de civil no Je q u i - , ¡ el caracter de Agente de Policía ''ante la sociedad y sus superiores'', conclu ta
-
- • yendo que el agente MONTENEGRO ''debe ser Juzgado por la Policía Militar, (sic) mas no por la ordinaria que está Instituida solo para el Juzgamiento de ~artlcu- - lares ( Subraya la Corte).
~ • e e El subrayado es suficiente demostración de la inexaqtidud = del Juez de San Pablo ( N) con relación a la competencia de la justicia ordinaria para conocer la comisión de delitos cometidos no solo por parti{;ulares,
- • sino también por militares y personal adscrito a la Policía Nacional, cuando ocu- ' rren por razón y causas ajenas al servicio, o no tienen nexo causal con é s t e ,
1 ' como en el presente caso ocurre. •
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- • • La jurisprudencia de la Corte es ya 'abundante en el punto
. ' . . • a:•
- ~ y la orienta el sentido común, según el cual dedicarse !3ctlvidades de11$=tuosas
••
- • distintas a lícitas encomendadas, así se esté en ·uno de los llamados ''servicios • especiales'' en traje de civil, es acto realizado fuera del ··servicio y por iupue~- to ninguna relación tendrá con éste. ( Entre otras provlqenclas ver las ge oct •
- • 8/87, nov. 18/87, sep.25/87 y mayo 3/88). -.
- . , • 1 • •
- • Aun cuand·o oficialmente no se ha establecido el ''servicio''
- • que por orden del Comandante de la Subestación del lugar cumplía el agente in
- ·-· culpado en la noche de marras, pues de ello solo se tiene conocimiento por la • versión vertida en su injurada, para efectos de dirimir la colisión es indiJerente= que ello sea o no cierto, pues como quedó claramente establecido, el acto reali- • zado por MONTENEGRO ~inguna vinculación puede tener con el servlciq que d.J.
• • •
- • jo prestar aquella noche.
- • Básten las breves consideraciones anteriores para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia DIRIMA la colisión plan
- .
- • teada, asignando la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sarj Pablo
(Nariño) a donde se remitirán las diligencias. Comuníquese esta determinación al Departamento de Policía Nariño. • • 1 Notifíquese y cúmplase. 1 • • • -- - . Rad. l . 114. Varios
. Colisión de competencias. n . • • • •• • 1 José Montenegro Calcedot • •
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DUQUE RUIZ JO E CARREÑOLUENGAS
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IL ERMO DAVILA MUÑO'
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RODOL M • e
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llSANDRO MARTINEZ ZUÑIGA OJAS
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