CSJ - SP 3131(07-06-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3131(07-06-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
CASACION • llad. #3131 1 1 Auto.- 89-06-07 .- No casa.- Tribunal Superior de Bogotá PRúCESAOO(S): Gabriel Alberto Chaves Plata; nELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS;
FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): n
1
- ' ~ ~ - - - - - - - - - - - , - - - - - - - - - - - - - - - - - - ~ por auto del 22 ele septiembre de 1 . 986 comprometió en juicio al procesadO·-cabriel· • fe¿/,_ ,,._ .
CASACION Rdo. 1 3131.
C. / Gabriel A. Cha ves P.
Homicidio. -
CORTE SUPREMA DE JUSI ICJA
SA1A DE CASACION PENAL
t.\agistrado Ponente: ' 1
DR. JORGE CARREAO LUENGAS .
• Aprobado Acta Nº 27. - • Bogotá, D. E., Junio siete de mil novecientos ochenta y nueve. - • •
V I S T O S
- • El Tribunal Superior de Bogotá, ,,.e:diante sentencia de -
¡ 1 diez de mayo del pasado año confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Su- : ' ' 1 ' perior de esta i:iudad, condenando al procesado GABRIEL ALBERTO CHAVES - '
- ' PLATA a la pena principal de doce años de prisión como responsable de homicidio en su legítima esposa t.~ría Consuelo Niño de Cha ves. decisión contra la
' ' que Interpuso r!;Curso de casación que la Corte procede a resolver. agotada- . , como se encuen\ra la correspondiente tramitación. - •
- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : En las horas de la mañana del 26 de mayo de 1. 986. -
1 1 a la altura de la calle 100 con carrera 15 de esta ciudad se presentó un pro-- 1
- , longado trancón de vehículos automotores, situación que no fué obstáculo para que los esposos Gabriel Alberto Chaves Plata y María Consuelo Niño de Plata -
- 1 quienes viajaban en un automóvil Renau~t12 conducido por ésta última. co,,,e!! zaran una acalor¡ida discusión por asuntos conyugales en desarrollo de la cual • • aquél desenfund9 un cuchillo que portaba en el bolsillo propinándole a su es~ • • sa catorce cuchilladas que le produjeron la muerte dentro del mismo vehículo, -- por anemia agupa. - Cometido el hecho, Chaves Plata retiró el cadáver del - ·- asiento del con~uctor, apoderándose del control del automotor dando varias - . vueltas por la ciudad hasta cuando resolvió presentarse a las autoridades del DAS donde relató lo ocurrido. - Por estos hechos el Juzgado Segundo Superior de Bogotá por auto del 22 de septiembre de 1 . 986 comprometió en juicio al procesado Gabriel
- ' - 2 - -Alberto Cha ves Plata, con intervención del jurado de conciencia, por el delito de homicidio agravado por la condición de cónyuge de la víctima y la sevicia con que
° fué perpetrado ( <!ftículos 323 y 32q, ordinales 1 y 6º del Código Penal), pron~n
- • ciamiento consentido por la defensa y la parte civil. -
- 1 . Habiéndose señalado las nueve de la mai'iana del cinco-
' • de febrero de 1. 91!P para dar comienzo a la diligencia de audiencia pública, el 3 de febrero el pr~esado Chaves Plata solicitó que se reci':>iera en dicha dili- ' gencia los testimorilos de Julia Meneses de Chaves y Rosa Alicia Niño de Pérez,- • petición denegada por extemporánea con fundamento en el artículo 513 del ante- . ' rior C. de P. P., m.e diante providencia de cúmplase, cuyo contenido se notificó - ' personalmente al peticionario ( fls. q5q del expediente).- • ' • Finalizando el primer día de sesiones de la vista pú- blica los jurados ,:te conciencia pidieron el aplazamiento de la misma, para ate~ der asuntos de ~¡irácter profesional, pedimento acogido por el Juzgado señalan . - do para continuar!¡, ª el día jueves once de los corrientes a las ocho de la maña . - • na, quedando las partes debidamente notificadasª ( fl. q71 ibídem).-
- • Terminado el debate público, los jueces de conciencia, - por mayoría de votos, afirmaron la culpabilidad del acusado en los términos en • que fué convocado a juicio mediante veredicto acogido por el Juzgado Supe--
' ' '
- rior y tenido como· fundamento de la sentencia de primera instancia que le impuso una pena de doce !¡lñOS de prisión, previa reducción de una tercera parte por ~ ber confesado el hecho ( artículo 301 del C. de P.P.) y lo condenó al pago en- :r concreto de los P!trjuicios causados con el delito. - Apelado dicho fallo por la defensa, el Tribunal Superior ' de Bogotá le impa'rtió confirmación mediante el que es objeto del recurso de ca 11 ' sación. -
•• •
DEMANDA DE CASACION : • Con fundamento en la causal cuarta de casación del artículo 580 del ariterior C. de P.P., se acusa la sentencia por haber sido di.!:_ tada en juicio vici,ido de nulidad de rango constitucional y se formulan dos carasí : Primero : Inobservancia de las formas del debido proceso por haberse interryrnpido la audiencia pública en que interviene el jurado de con ciencia , por un lapso mayor de dos días ( artículo 563 del anterior Estatuto Pr~ cedimental Penal) ª sin que para ello hubiesen existido razones de fuerza mayoro caso fortuitoª que hubieren justificado tal suspensión, reproche que el deman dante apoya en sentencia de casación del 22 de octubre de 1. 981 en la cualla Corte precisa los alcances de la norma citada frente a las garantías consagr~
- ~ • - 3 - -das en el artículo 26 de la Carta Poi ítica. - , • Segundo : Desconocimiento del derecho de defensa del procesado por habérsele negado la práctica de dos testimonios dentro de la audiencia pública que comenzó el cinco de febrero de 1. 988, con el argumento de
L ¡ l r que la solicitud l'\abía sido presentada en forma extemporánea ( por fuera deltér,,,ino de dos d(as contemplado en el artículo 513 del anterior C. de P.P.) me diante providencia' de simple cúmplase, impidiéndosele ejercitar contra ella los
- • recursos ordinarios. - Afirma el impugnador que la petición de pruebas noresultaba extemporánea porque se presentó el día 3 de febrero, dos días antes • de la iniciación del plenario, como lo prevé el art. 513 y que con las declaraci~ nes negadas se proponía el peticionario desmentir de una parte, las falsas acusa
' - ciones hechas por su cuñada Myriam fliercedes Niño Murcia de haber violado ala joven Alicia Niño Murcia, hermana de la occisa, cuando tenía doce o trece años •• • de edad ª lo que yino a constituir una verdadera tragedia familiarª y establecer de otra parte, ª '!spectos íntimos de la vida de doña MARIA CONSUELO Nlt'IO, su cónyugeª.- Solicita casar , la sentencia recurrida a partir de los mo mentos procesales que señala, en el evento de prosperar cualquiera de los cargos formulados. -
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO :
" ' 1 El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, pide deses - i I 1 • al demanda, por cuanto ninguno de los cargos formulados a la sentencia timar
1 está llamado a pr•p sperar. - 1 ;¡ i 1 • r • Refiriéndose al primero de ellos expresa ª Sobre ell particular ha de t~nerse en cuenta lo expuesto por el Juzgado Superior en pr~ • videncia de marzQ 25 de 1. 988 en el sentido de que entre el 5 y el 11 de feb-re . • salas en donde se celebran las audien ro hubo un fin dq semana, además que lasa los diferentes Juzgados Superiores cías públicas estár, previamente destinadas • dejó constancia en la reanu de la ciudad, por lo que hubo de esperar , como sedación de la at¡cliencia, que hubiese sido disponible, de común acuerdo contodas las partes. - ª El día 11 de febrero se reinició la audiencia con lavocero delcontinuación de la intervención de la parte civil seguida por la del de concien procesado y la defensora del mismo, y al concluir ésta, el juradocía di6 su veredicto condenatorio reconociendo la responsabilidad del enjuic~ do.- • - q - "Existió entonces una situación de fuerza mayor para ' 1 ' ' la suspensión di! la audiencia en los términos considerados por el Juez y ello •'
- ' fué aceptado tanto por el procesado como por su defensora. No se afectó en- • tónces el debidq proceso ni se conculcó derecho alguno del enjuiciado y por el
,. . contrario existió Inmediatez entre los alegatos de la defensa y el pronuncia-- miento del veredjflO que es uno de los objetivos primordiales de la ya citada
' norma ( art. 563 del anterior C. de P. P.), luego la actuación adelantada por -
- ! este concepto no puede ser objeto de reproche ..• •. -
¡.: • • • 1 ' Y ocupándose del segundo, argumenta que armonizando • los artículos 501 y 513 del anterior C. de P. P. con el 60 del R. P.M.emerge -- • que la petición de pruebas para ser practicadas dentro de la audiencia pública "puede presentarse hasta el momento anterior de la media noche que antecede la iniciación del se!lundo día anterior a la fecha señalada para la audiencia, que de
- • acuerdo a los autos se traduciría en lapso anterior a las 6 P.M. del día dos de º' febrero de 1. 986 (sic), habida cuenta que las labores diarias judiciales concluyen a tal hora.- • Así se observa entonces que razón asistió al Juez Segundo Superior ge Bogotá, cuando mediante providencia de febrero cuatro de -
,, ' il 1. 988 rechazó la práctica de las pruebas solicitadas por el procesado mediante 111e - ' ' ' morial presentado el 3 del mis11n> mes, por extemporáneo•. - • '' ' Agrega, que la solicitud no indicaba la conducencia que pudieran tener lts pruebas con los hechos debatidos y los testimonios denegados- ¡ carecían de la trpscendencia requerida para modificar o variar la responsabilidad del. ' acusado. - ) •
- •
' ' Arguye finalmente, que si bien el art. 169 del anterior C. ,
- de P. P., califica,l?a como interlocutoria la providencia que denegaba la práctica de : ·~ .i una prueba.de lq~ términos en que aparece redactado el art. 513 ibídem, • se deduce que éste ~~to ha de ser de sustanciación, ante la imposibilidad que repr~ . senta en los términos en que está concebido el notificar siquiera legalmente a las -
' ' partes el auto qyf! decide sobre el particular; además, de aceptarse la situación planteada por el censor se verían los procesos avocados a dilaciones injustificadas. '. "} Para nosotros.son decisiones similares a las que se toman en el transcurso de la audiencia, no su~ceptibles de apelación, que es a lo que se dirige el cargo".- CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Primer cargo: La Corte ha entendido que la interrupción de la audiencia pública en los juicios en que interviene el jurado de conciencia por un lapso mayor de dos días ( artículos 563 del anterior C. de P.P. y 528J de la nueva Codificación comporta la lesión de una de las garantías consagradas - - 5 - - en el artículo i6 de la Constitución Nacional, como es la legalidad del juzga- " •• miento y genera ''nulidad de la actuación cuando dicha suspensión ocurre por ca . - pricho del Juez 9 resulta injustificada. - ,, Del mismo modo.ha enfatizado.que frente a una situa- • ción de fuerza m¡iyor o de caso fortuito, nada impide interrumpir la audiencia • por tiempo super:~or al previsto en las normas ,,,enclonadas ( auto de q de ago~
to y sentencia d~ 22 de octubre de 1. 981, entre otras).- • En el presente caso.es evidente que al término de la - • pri,,,era sesión di} la audiencia pública realizada el 5 de febrero de 1.988,luego de la intervenció_p del Fiscal del Juzgado y la pri,1,era parte de la disertación • del apoderado de la parte civil, el Juez Superior suspendió la diligencia hasta el 11 de febrero del citado año.atendiendo una solicitud que en tal sentido le
- ' hicieron los juraqos de conciencia para atender asuntos profesionales de índole ' particular (fl. 411 del expediente).- En providencia de 25 de marzo del mismo año, refirién dose a tal suspensión, alegada entonces como motivo de nulidad por el procesado • Chaves Plata, expresó sobre el particular el Juzgado:
- 1 ' ª h). - Que la diligencia de audiencia pública fué sus pe!! • dida por un térm¡no mayor de dos (2) días, conforme lo señala el art. 563 del C ..• de P.P .• Es un hecho que resulta evidente, aunque no debe olvidarse en pri,,,er - , · ~ lugar, que entre el 5 y el 11 de febrero del presente año existe un fin de serna- , · na; de otra part~. las aulas donde se celebran las audiencias públicas están pre1 · \ viamente destinacjas a los diferentes Juzgados Superiores de esta ciudad capital, , para cada día d~. la semana; de allí que al inicio de la continuación de la dilig~n
• 1 ! 1 • cia se deje cons!ancia que hubo que esperar que hubiese sala disponible, conv~ · \
i lidando para ello la hora judicial para la que estaban citados los intervinientes en la diligencia y co.n.. quienes finalmente, hubo de establecerse concierto para fijarla segunda fechaf es decir la culminación, atendiendo los intereses y compromisos • tanto de la defen~a. la vocería y el representante de la parte civilª ( fl. 560 ibí- . dem) .- Significa lo anterior, que pese a haberse interrumpido el debate público pqr lapso superior al permitido por la ley ,dicha suspensión se o riginó en una situación de fuerza mayor, conocida y autorizada por las partes intervinientes, la· que a juicio del director del proceso impedía su reanudación en un tér,1,ino menor. - •• Las razones aducidas por el juez del conocimiento, espe cialmente la referente al turno a que se encuentran sometidas las pocas salas de 1 - • 1 1 ~ - - ~ ~ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - • - 6 - -audiencia entre los treinta juzgados superiores que funcionan en la ciudad capital ¡ustifican por 11,otivos de fuerza mayor la suspensión del plenario por un término1 super•i or al permitid,p por la ley. - ' ' Por lo demás. tal interrupción en la continuidad del debate oral no lesionó el debido proceso por jurados ni afectó el derecho de defensa del - •• procesado. puesto q"ie aquellos tuvieron oportunidad de escuchar en dos sesionesseparadas las aleg,J.¡:iones de la acusación y la defensa y ésta. integrada por Vo-
•• cero y Defensora tuvo el privilegio de hacer sus planteamientos ante el Jurado sin • solución de continuid,~d . Existió de tal modo. absoluta inmediatez entre los alegatos de la defensa y el pronunciamiento del veredicto que es uno de los objetivos - ' perseguidos por la n~rma presuntamente quebrantada ( art. 563). como atinadamente ' anota la Procuraduríl! Delegada. - No prospera el cargo formulado. - Segundo cargo: Armonizando los artículos 513 y 501 delanterior Estatuto Pr<>Fedimental, preceptos legales aplicables al caso por mandato del • 677 del Nuevo Estatuto. resulta claro que las pruebas a practicar en audiencia pú- blica, con jurado o sJn él. eran aquellos peritajes y testimonios que habiendo sido - •• decretados por el Jue,, z en consideración a su estrecha conducencia con los hechosl ' debatidos en el pr~eso no habían sido producidos dentro del período probatorio -
- • del juicio y respecto· a los cuales existía especial interés de alguna de las partes- •
' • para hacerlos valer 'en el acto más trascendental del juzgamiento, mediante solici ' tud en tal sentido h~¡:ha con no menos de dos días de antelación a la fecha de1• i iniciación del debate público, o para ratificar o aclarar cualquiera de los testimonios o peritazgos dentro d,el debate público. -
- ' l
: ' Una interpretación diferente posibilitaría la intromisión de un segundo período ~roba torio dentro del juicio. a voluntad de las partes in--
- tervinientes. desvert!;brando el esquema básico del proceso y entrabando la con ti- • nuidad y celeridad tlel enjuiciamiento y la sentencia. - la declaración de la señora Rosa Alicia Niño de Pérez, citada para desvirtuar acusaciones formuladas por t.·liryam Mercedes Nirio Murcia enel sentido de haber ,Jtribuído al acusado la violación de Rosa Alicia cuando apenas contaba con doce o trece años de edad. no fué pedida, como debió serlo. en el pe ríodo probatorio del Juicio no obstante que dicha imputación aparecía dentro de las 1 1111>tivaciones del auto enjuiciatorio. - la solicitud de pruebas elevada por el procesado Chaves Plata ( fl. 453 ibídem). sin la coadyuvancia o beneplaéito del defensor, no se aco~ da a los requisitos exigidos por el art. 501 • pues en ella no se indica con claridad y precisión lo que el solicitante se proponía acreditar con cada una de las de- ,, claraciones pedidas y para nada aludía a la conducencia que ellas podrían tener con los hechos materia del debate. - - ~ - - - 7Un escrito que adolece de tales vacíos e imprecisiones. está llamado a su rechazo, aún en el evento de que hubiera sido presentado dentro del tér,,,ino previsto por la ley. -
' • La demanda abunda en referencias relacionadas con el 1 posible quebranto del derecho de defensa del procesado, pero una visión re- • trospectiva del expediente pone de manifiesto que Gabriel Alberto Chaves Pla- • ta gozó a plenituj;I de todas las prerrogativas legales o procedimentales inherentes a su defensa P.ues a lo largo del proceso contó con la asistencia técnica y - • eficaz de profesi9pales del derecho que abogaron en su favor, procurando morigerar el rigor de las imputaciones. Los juzgadores de instancia. en decisionespoco afortunadas !:¡Ue no fueron materia de impugnación, contribuyeron oficiosa- • ,;.ente a aliviarle !a situación reduciéndole en una tercera parte la pena quepqr le correspondía haber confesado el delito. - • No se vé de qué manera tendría justificación la nulidad del proceso para recepcionar unos testimonios que en poco o nada incidirían en- . , la suerte del pr01,esado, comprometido en juicio y condenado por haber dado -- muerte a su cónyµge en acto con características de sevicia. - •
- ' Los anteriores razonamientos llevan a la Sala, obrando ' en armonía con el Ministerio Público, a declarar que el cargo de nulidad hecho
' • a la sentencia es infundado y como tal debe ser desestimado. - •
- ' No prospera la impugnación. - En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal.de acuerdo con el Procurador Delegado y adminis--
. ' ' trando justicia en 'nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 • 1
R E S U E L V E
• • •• •• ,, ~ NO CASAR la sentencia condenatoria recurrida anombre del procesado Gabriel Alberto Cha ves Plata. de fecha, origen y natura!_e
- • za consignados en la parte motiva de esta providencia.- COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE al Tribunalde origen.- - 8iI:,···.•, ".l"'E
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~ INEZ ZU E CARRE O LUENGASL ., j a r,
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ODOLFO NTjLLA JACOME
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JUAN MAN NEDA ORGE E IQUE ALENCIA
• Marino Henao Rodríguez ' 1 1 <) • • • -- --·