CSJ - SP 3138(09-03-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3138(09-03-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
REPOSICION Auto.- 90-03-09 No r-epone .- Tr-ibunal Super-iorde Ar-menia PROCESADO(S): OsearMontes Salazar
DELITO: Falsa Denuncia
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ
FUENTE FORMAL: Articulo 167 C.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #3138 Rad. l/3138. Unica Instancia.- _ Dr. Osear Montes Salazar yotros. /
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 16
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., nueve de marzo de mil novecientos noventa.
El doctor Fernando José Manrique Irurita solicita la revocación del auto de 20 de septiembre de 1988, por medio del cual esta Sala se abstuvo de iniciar proc~ so respecto de los doctores CARLOS ARTURO GALLEGO HENAO, JAIME HERRERA MEJIA y OS_ CAR MONTES SAi.AZAR, Magistrados del -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ar_ menia, a quienes él denunció por el delito de prevaricato. En dicho proveído seor denÓ- igualmente la compulsa de rigor con miras a establecer si el mencionado Manri que Irurita pudo haber incurrido en el delito de fálsa denuncia previsto en el ar tíéulo 167 del Código Penal. Como "hechos nuevos", que, según él, ameritan la revocación, adjunta varias pruebas que ya obran en este expediente y, además, un fallo del Tribunal Disciplin~
rio por medio del cual se revoca la sanción que le impuso la susodicha Sala acusa da, y un auto del Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, mediante el cual sele cesó procedimiento en relación con la denuncia penal que le fuera formulada a raiz de los hechos que dieron origen a la compulsa disciplinaria y luego del fallo condenatorio d·ictado por la Sala denunciada.
SE CONSIDERA: En el auto cuya revocación pide el quejoso doctor Fernando José Manrique Iru rita, se analizó por qué la me~cionada Sala presidida por el Magistrado Gallego He nao había actuado conforme a la ley al imponerle en proveído de 11 de abril de 1988 sanción disciplinaria por infracción al Decreto 196 de 1971: ello, por considerar demostrado -dicha Sala y la Corte-, que el profesional Manrique Irurita, valiéndose de su condición de apoderado de los herederos en la sucesión de Gildardo Patiño Ló pez, logró, mediante engaños, que aquéllos prometieran dar en venta a su esposa Omai ra Cañas Gallego unos predios de la sucesión, los cuales Manrique Irurita prometió - poco tiempo después en venta a un tercero, por una suma mucho mayor, aparte de que - - 2había entregado a los herederos cheques que resultaron impagados por orden del gi_ rador, dando este hecho lugar a la denuncia por fraude mediante cheque que, como~ se vió, fue calificada con cesación de procedimiento por el Juzgado Segundo Penal
Municipal. Ahora~bien: las declaraciones·que aporta en esta ocasión el peticionario, ya
obraban en este expediente y precisamente ratifican la conducta engañosa y antiéti ca del profesional. En cuanto al fallo del Tribunal Disciplinario de fecha 19 de no viembre de 1988 (fls.95 y ss.), que revocó la sentencia condenatoria impuesta porla Sala presidida por el Magistrado Gallego, sólo acredita una diferencia de crite rios jurídicos entre el a-quo y el ad-quem que no puede, de suyo, conducir a afir mar que el primero prevaricó (que sería el fundamento para revocar el auto inhibito rio), aparte de que, como arriba se señaló, la Corte compartió en~eramente las con sideraciones de la Sala del Tribunal. · Naturalmente ello quiere decir que la Corte discrepa del criterio del Tribu nal Disciplinario, el cual estimó que el abogado no había incurrido en falta disci plinaria, porque los mismos herederos contrataron con su esposa (olvidó los engaños de que habla el proceso disciplinario), y que, además, esa compraventa del bien su_ cesoral no se perfeccionó, y que "la conducta de su señora no lo afecta a él", olv! dando también aquí esa Corporación la prueba referente a que el abogado Manrique I~ rita reiteradamente afirmó ser "el propietario" de los predios, por haberlos adquir! do a sus clientes, es decir a los herederos de la sucesión.
El Tribunal Disciplinario acotó: "Desde luego, no se oculta el propósito del abogado de adquirir el predio. Se denuestra con la reprochable maquinación que puso en marcha, cuidándose de no apare_
cer directamente vinculado a la negociación. En esta forma elude el control discipli nario de su conducta, ya que, por tratarse de un bien inmueble, jurídicamente no se= puede tener como adquirente sino a quien figure como tal en el correspondiente títu lo, quenecesariamente debe ser_una escritura pública registrada. - "Si bien la promesa de compraventa celebrada con el señor Osear Laureano Gó mes pone de presente la proclividad de su conducta, dicho comportamiento escapa altipo disciplinario descrito en el numeral 6º del artículo 53 del estatuto del ejerc! cio de la abogacía" (Se subraya). Con los anteriores argumentos, pues, absolvió. De otro lado, que el Juez Segundo Penal Municipal haya considerado q~e eseRad.03138. Unica Instancia. Dr. Osear Montes Salazar yotros. - 3quehacer no era delictuoso de cara al fraude mediante cheque, en nada incide para su reproche por la vía disciplinaria, que fue la que juzgó y falló la Sala acusada, res pecto de la cual, desde luego, la decisión inhibitoria se mantendrá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PE NAL, RESUELVE: NO REVOCAR el auto de esta Sa1a de 20 de septiembre de 1988, por medio delcual se abstuvo de iniciar investigación en este asunto. / Cópiese, notifíquese y cúmplase. O.
LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
Rafael Cortés Garnic ·