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CSJ - SP 3155(22-08-1989) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3155(22-08-1989) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

FRAUDE PROCESAL / ESTAFA.

La norma tipificadora del fraude procesal no recoge en su integridad el poder lesivo de la agresión al patrimonio ni el grado de culpabilidad atribuible al agente, cuando éste avanza en el recorrido criminoso,. hasta pretender el provecho ilícito para sf o para un tercero con perjuicio ajeno. Sentencia Casación,- 22 de agosto de 1989.- No casa el fallo -del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual condenó a Plácido Calderón y a José Gregorio Ramirez Ruiz, por los delitos de Fraude Procesal y Estafa. -

Magistrado Ponente: Doctor GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ — ina 2/8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENÑALBogotá D.E. agosto veintidos de mil novecientos ochenta y nueve.-

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO COHMEZ VELASQUEZ APROBADO ACTA No. 45 Agosto 15/89 + ++ ++++ VISTOS: Decide la Sala los recursos de casación interpuestos contra la senten cía del veintiocho de ábril de 1988 en que el Tribunal Superior del Distrito Judi--- cial de Ibagué, confirmando la expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, ímpuso a PLACIDO CALDERON cuarenta vodos (42) meses y a JOSE GRECO RIO RAMIREZ RUIZ veintiocho (28) meses, en ambos casos de prisión, asf como las co—— rrespondientes penas accesorias, por los delitos de “fraude procesal” y estafa”.

HE H OS: El siguiente resumenq,ue la Sala prohija, pertenece al fallo de se-- gunda instancia: “Fueron denunciados por el señor ALBERTO GUTLERREZ GUMEZ, quien da —— cuenta, en efecto, de que compró al señor ALFREDO YERMANOS un carión marca Mercurydel que el primer propletario había sido JOSE VICENTE ARBELACZ, quien murió sin ha—- ber hecho el correspondierte traspaso ante la Circulación y Tránsito, documentación

[E ———————— —]D—d Lo A ————[[o[;— LL EE —]]— —_—

_ - —- E qe posteriormente y al cabo de varios años, hizo un heredero de ARBELAEZ a favor de PLACIDO CALDERON, cuando éste hacía también mucho tiempo había vendido el automotor. Que ya con la documentación a su nombre, el mentado CALDERON consiguió ha—-—- cerse auto-ejecutar por intermedio de JOSE GREGORIO RAMIREZ RUIZ, en proceso ejecu tivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de lbagué, en donde se or- ] denó el embargo y secuestro del ameriítado automotor. Que cumplido este primer paso — ]r — —A — .... PLACIDO consiguió que le dierane n "alquiler"....el mismo vehículo por suma i- — — rrisoria, censiguiendo asf hacerse a la tenencia del camión por medio tan ilícito. Sigue narrando que frente a la situación que se le planteó, procedió por interme—- dio de abogado a solicitar el levantamiento del embargo y secuestro practicados, -

por medio del respectivo incidente, lo que efectivamente obtuvo mediante decis ión del dicho Juzgado, confirmada por el Tribunal. Pero sin conseguir la cfectividadde la resolución, porque el procesada CALDERON sistemácicamente sc ha nepado a entregar el carro".

ACTUACION PROCESAL: La investigación fue adelantada inicialmente por el Juzgado Dicci-- nueve de Instrucción Criminal de Ibagué v después por el Juzgado Primero Penal del Circuito radicado también en la capital del Tolima. Se produjo la vincutación,como sindicado,sd e PLACIDO CALDERON y JOSE GREGORIO RAMIREZ RUIZ medinnte indagato—- ria. Contra los dos se profirió auto de detención.

El juzgado del conocimiento, una vez recopilado abundante material, impartió calificación al sumario el ocho de abril de 1987,expídiendo llamamiento a juicio contra CALDERON y RAMIREZ. Tramitado el juicio con regularidad se dictó sentencia condenatoria el doce de febrerod e 1988, por los delitos de fraude procesal y estafa en concurso. Enviado el expediente al Tribunal por apelación, el superior, comose dijo, confirmó el fallo con algunas reformas en cuanto a suspensión de la patria potestad y perjuicios. DEMANDA PRESENTADA A NOMBREDE PLACIDO CALDERON Con apoyo en la causal primera prevista por el artículo 580 del Códi go de Procedimiento Penal anterior, el senor defensor de CALDERON formula el cargo único de haberse violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 26, 356 y 372 numeral lo. del Código Penal y por falta de ap:icación

del artículo 68 ibídem. Indica el censor que la violación directa se produjo cuando el Tribu nal consideró que el fraude procesal era deducible en concurso material con la esta fa agravada por la cuantía, pues en verdad se estaba :frente a un concurso aparente de tipos que debía resolverse en favor del primero, aplicando el principio de con-- sunción. y El yerro del Tribunal, opina el casacionista, se concreta en la admí sión del concurso si el delito contra la administración de justicia genera ademásun detrimento económico a particulares ya que, al contrario, como el fraude proce—- sal conduce ordinariamente a un perjuicio patrimonial, se da un concurso aparentede tipos. Señala a continuación las formas de concurso: real, ideal y aparen-- te. Anade que los dos primeros plantean siempre relaciones entre tipos y comporta—- mientos, mientras el tercero solamente entre disposiciones legales para determinar cuál debe ser aplicada. Alude a las varías denominaciones del último fenómeno: concurso aparente de tipos, concurso aparente de leves, concurso de leyes, unidad de ley y concurso aparente de delitos, expreslón esta que le parece la más acertada. Relaciona y explica los principios aplícables a la solución del concurso aparente o sea la alternatividad, la especialidad, la subsidiariedad y 113 con sunción. Sobre este último, aduce: Para Santiago Mir, en el principio de consunción una norma inc.uye (consume) el desvalor que otra supone. La principal nota distintiva de este principio es que los tipos que entran en concurso, presentan un encerramiento material. -

No se trata aquí de un problema de redacción de las normas (encerramiento concep--- tual propio de la especialidad), sino de los hechos. Así, por ejemplo, es frecuente que al sustraer cosa mueble ajena de una habitación (hurto), se incurra en una violación de domícilio; nótese en el ejemplo propuesto que los respectivos tipos penales no tienen nada que ver en cuanto a su redacción se reflere (encerramíento con-—-— ceptual), pero al acomodar la conducta a uno de ellos (hurto a residencia) casi ——- siempre se viola la prohibición de penetrar en domicilio ajeno; por eso decía que —- en la consunción el problema del encerramíento no es de las normas (conceptual) sí- no de los hechos, de la conducta (material). “También importa destacar que en este principio no se da una rela--- ción de necesariedad, pues los tipos penales pueden perfectamente concebirse en for — ma índependiente; en la consunción los hechos no concurren necesariamente pero sí ... —- regular y típicamente. "Varias son las formas en que según la doctrina se presenta el fenó- meno de la consunción: l o “a) Hecho típico acompañante.—- Se trata aquí de recoger «aquellos com portamíentos en los cualés normalmente hav un delíto que acompaña a otro, sin que - » exista entre ellos una relación de necesariedad, como ocurre con e) principio de Ja especialidad. Mencionaba atrás el caso del hurto que normalmente (NO SIEMPRE)e s acompañado de la violación de domicilio, y podemos agregar las hipotesis del homici—

dio que usualmente lleva consigo el dano en cosa ajena (porque normalmente el arma empleada causa destrozos en la vestimenta de la víctima), y el del Ihmrto que por lo general va acompanado de la violencía o la destreza que lo convierte en hurto calificado.

1 1 "b) Actos posteriores impunes o copenados.- En este evento, quien ha realizado un comportamiento delíctivo incurre en otro para conseguir el ascguramien to o la utilización de lo ilícitamente adquirido; son casos en los cuales el primer delito cometido no tíene para su autor ningun sentido sin la comisión de otro poste rior, de tal manera que el uno es consecuencia natural del otro o, como dice Zaffaroni, el segundo hecho punible no tiene más objeto que agotar el contenido prohibitivo del primero. “Piénsese por ejemplo en los delitos de hurto y receptación; ¿qué —- sentido tiene para el ladrón haber hurtado una cosa si no puede enajenarla?; desde luego que puede haber algunas hipótesis en que se sustraiga cosa mueble ajena sin el ánimo de comercializarla con posterioridad, pero recuérdese que la consunción no supone relaciones de necesariedad, sino casos de delitos que normalmente siguen ao — tros". Se refiere también al delito progresivo y a los actos copenados previos, para concluir de todo lo dicho: “Si aplicamos estas consideraciones a la posibilidad de que concu--- rran en forma aparente los delitos de fraude procesal y estafa tendremos lo siguien te: ante todo, debe observarse que como la mayoría de los procesos penales, civi---

les, laborales y administrativos suponen.l a presencia de por lo menos dos partes —- que se disputan un derecho, resulta innegable que cuando se inicia un proceso me--- diante engaños dirígidos a obtener de la administración de justicia algún beneficio propio (clásica forma del fraude procesal) esa ilícita conducta normalmente va a —- significar la afectación del derecho que también discute otra parte procesal; así, cuando mediante maniobras engañosas se consigue triunfar en cualquier proceso civil donde exista otra parte, quien resultó vencida como consecuencia de la ilegal manio M P s i o O bra podrá ver conculcado el derecho que disputaba o cuando menos verá disminuido su patrimonio bien sea por los dineros invertidos en la defensa de sus intereses o por lo que deba cancelar por concepto de costas. . “Así, la única posibilidad de que un proceso ganado por medio de maE ] — — _ — — niobras fraudulentas no vulnere derechos patrimoniales ajenos es aquella hipótesis — — — en que se adelantan procesos sin contraparte como podría ser eventualmente el de -- cambio de nombre. Pero esa excepcional situación no puede conducir a que se desco-- nozca la evídente realidad de que la enorme mayoría de los procesos suponen sicmpre un detrimento económico en quíen lo pierde injustamente, pues o sele cobran las —- costas judiciales, o pierde el derecho que disputaba o pierde el dinero invertidoen la propia defensa de sus intereses. "En consecuencía,si es casi imposible cometer un delito de fraudeprocesal sin lesionar el patrimonio económico de alguien, si el delito de fraude -- procesal no tiene sentido sin un triunfo a costa de la contraparte, si esa lesión a un derecho ajeno es la forma en que normalmente se agota la conducta del fraude -- procesal, es evidente que estamos en frente de un concurso aparente que debe ser re suelto por aplicación del principio de la consunción, pues como atrás quedó señalado, éste siempre debe aplicarse cuando quiera que el segundo delito seca consecuen-- cia normal de la primera actividad ilícita,como ocurre con el hurto «a residenciasque por lo general lleva consigol a violación de domicilio. "Cierto es que la Suprema Corte en anterior aportunidad descartó la posibilidad de que se tratarad e un concurso aparente con la tesis fundamental deque la comisión de un delito de fraude procesal no llevaba necesariamente a la comí sión de un delito de estafa: pero es que debe recordarse que esa relación de necesa riedad sólo es predidcela pbrilnciepi o de especialidad, en el cual resulta claroque siempre que se viole una disposición legal debe violarse invariablemente otra. Por el contrario, en la consunción esa relación de necesariedad no existe sino que tan solo se exige que el segundo delito sea la forma en que normalmente se agota cl contenido prohíbitivo del primer delito, como ocurre con los fraudes procesales que normalmente derivan en un perjuicio económico para otra persona, salvo los excepcio nales casosen que se inician procesos que no admíten contrapartes que disputen el derecho materia del litigio. La propia Corte Suprema, en la referida providencia re

conoció que "ordinariamente" el delito de fraude procesal llevaba a la estafa, con lo cual acepta tácitamente la presencia de un principio de consunción que resolve-- ría el concurso aparente de delitos. “Es innegable que la estafa es el delito posterior ya que el fraude procesal se agota con la simple obtención de la providencia como consecuencia de —- las maniobras enganosas, mientras el delito de estafa va más allá al requerir un —- perjuicio patrimonial derívado de la conducta de quien induce en error”. Con respaldo en cita de la Corte finaliza expresando que como el tipo de fraude procesal posee mayor riqueza descriptiva porque "es una estafa cometida dentro de un proceso", si se aplicara este criterio también debería optarse en favor del fraude procesal exclusivamente, considerando además que el bien jurídico protegido por él es de una entidad jurídica superior a la del patrimonio económico. Al desconocerse lo anterior y deducirse concurso materíal, la pena superó los límites del artículo 68 C. Penal, produciendo como consecuencia falta de aplicación de esta última norma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Si el contenido de injusto y de culpabilidad de una acción puniblequedan debidamente traducidos con ayuda de una sola de las leyes en apariencia comprensivas del caso, significa que al deducirse todas las normas en que es posiblesubsumir lá conducta, se estaría sobrepasando la cuota legal de punibilidad.

Pero la norma tipificadora del fraude procesal no recoge en sn inte- | gridad el poder lesivo de la agresión al patrimonio ni el grado de enlpabilidad a-- |

| , - tribuible al agente, cuando éste avanza en el recorrido criminoso y na contento can | la obtención de sentencia, resolución a acto administrativo contraria a la ley, las | | ! utciillii za con e 1 fin n de de lolgorg rar provec>chho o iillííccii to para a sis í o paarr:a un tTeerrcceerro o cceo n percjjuuii - :- , A cio ajeno. Los dos aspectos del hecho general son ídentifícables y mutónomos, apre- | ciados naturaliísticamente, y no envuelven unidad delictual porque los elementos Ciy pificadores del fraude procesal, artículo 182 C. Penal, no incluyen todos los de la estafa, artículo 356 ibídem, imposibilitando el prohibido doble juicio de reproche sobre un mismo supuesto y desde símilar punto de vísta. En materia de hecho posterior, según la doctrina más ¿cneril)iseder, la circunstancía de que la nueva acción deba realizarse "normalmente" para perfec—-- cionar el objetívo propuesto no es la único que caracteriza el Hamado principio de | consunción, sino además la no intensificación cuantitativa del dano va producido y ! 4 la ausencia de lesión a un nuevo bien jurídicamente tutelado, porque de ocasionr:se f cualquiera de estos dos últimos eventos adquiriría realidad práctica la noción del concurso con retraímiento del que se suele denominar acto pasterior cnpenado. a” Lo cierto es que en el conncido como concurso aparente ne se trata —- de que varios tipos penales "puedan" ser aplicados, sino de todo lo contrario, a —-

— el sea de la obligatoria aplicación exclusiva de una lev que desplaza a otra, sola en apariencia comprensiva del caso. El problema entonces no es de selección discrecional del Juez, porque sí así fuera el asunto estaría líbrado a su arbitrio íniímpugnable, haciendo nu- ? gatorio cualquier esfuerzo dirigido a quebrantar los cimientos de la decisión me--- diante el ataque por falta de aplicación o aplicación indebida de la ley sustan——-——— cial, sino del mandato contenido en la norma cuva vocación es asumir toda la significación negativa del comportamiento y hacerle producir precisas y exhaustivas consecuencias jurídicas. Solo así cabría concebir el concurso aparente y su solución - ! como matería apta para ser debatida en sede de casación. L | | l e me Ea C" EMM e vUP i-ñ eMu do1 EEE H he" H" T- + .E NE e LA Lp Et E? EAT, ve> ... E. " h ” 1, apo apo EE e. e " Fo Lade ho E e . LEE! HAS 2 00 AD FU y N e a. Wl EA AT dió med Le A L ta 1 T vi “, dy "a a N RA ta ME La Y ”., r a] za - .- - - -. a. -. + + L “ H " L - lResulta evidente que como viene referida la figura no hay concurso - | ' : 1 de tipos o de leyes, sino todo lo contrario: exclusión o desplazamiento en favor de uno solo. Cuándo se acude a la expresión "en principio” para hacer plausible ha tet |

sis de que el concurso o la concurrencia es real, se cae en el vacío porque en to-- dos los casos de imputación, al Juez le corresponde ubicar la norma aplicable entre las que integran la parte especial, muchas de las cuales presentan afinidades como ocurre, por citar un ejemplo al azar, con las relativas al peculado y al abuso deconfianza.Sin ninguna duda, el empleado que comete el primero adecúa su acción a todos los presupuestos del segundo, sin que nadie hable de concurso de leyes en este caso y menos de un concurso efectivo de' tipos. El censor, siguiendo a Zaffaroni, aduce que la diferencia entre la especialidad y la consunción descansa en el '“encerramiento conceptual” propio de la primera y el "material" característico de la segunda, pero con base en este crite-- rio no puede inferirse, a propósito del hurto agravado por penetración en habita--- ción ajena: "al acomodar la conducta a uno de ellos (hurto a residencia) casi siempre se viola la prohibición de penetrar en domicilio ajeno", pues la aplicación de la modalidad exige siempre y no "casi sienpre" o "con frecuencia" el comportamiento lesivo del bien jurídico distinto del patrimonio, porque, de otra manera, sería deducible exclusivamente la forma básica del hurto. En este evento Ia ley recwge en u na norma (artículos 349, 350-2, C. Penal) dos hechos ciertamente separables en tarealidad y los trata unitariamente agotando todo su contenido de injusto y culpabilidad. En punto semejante hay que distinguir el análisis de la figura en cl plano1 . normativo y en el plano ontológico.

En cuanto al hecho típico acompañante, de verdad la encuesta hístorica descubre relaciones de normalidad entre dos hechos, uno de poder lesivo sustan cialmente menor, y la ley se allana a esta realidad integrándolos para impedir el-—- Concurso. Pero estos no son factores que obren en el asunto sub júdice porque el —— fraude procesal es unas veces sÍ yv otras ma el medio para obtener provecho con des- .A medro del patrimonio ajeno. Además, no se puede tratar la estafa «agravada por lacuantía (artículos 356 y 372-1 C. P.) en concepto de hecho típico acompañante del fraude procesal (artículo 182 C.P.), porques u contenido de injusto no es sustancialmente menor. Al contrario, la compulsión de los preceptos y las sanciones reve la que para el legislador el primero importa un mayor nivel de agresión al ordenamiento jurídico. Como hubo ocasión de anotarlo, el acto posterior para recibir el ca lificativo de copenado no debe intensificar el dano ní afectar otro bien jurídico, lo que síÍ sucede con el delito contra el patrimonio que no solamente incrementa el ataque al derecho sino que también agrede un interés diferente de la administra--- ción de justícia. Con el fin de responder otro argumento del casacionista ha de c“pre sarse que para el ladrón quizá tenga mucho sentido la apropiación aunque no pueda o no se proponga enajenar el objeto. De hecho, es tan común el delito con ánimo de simple utilización o por el valor del bien en cuanto elemento idóneo para satisfacer ciertas necesidades o colmar determinadas apetencias, como el perfeccionado en

consideración a su significadcoomo recurso de cambio. A este respecto cuenta, por otra parte, no la potencialidad o viabilidad del acto posterior sino su realidad, sin la cual no vale ni siquiera plantearse la problemática del llamado concurso a- 'as parente. No caben aquí el delito progresivo ni el acto copenado previo porque están comprometidos intereses heterogéneos que no pueden situarse en una línea desimple progresión y en tal virtud no se trata de distintos grados de afectación del mismo bien jurídico. De acuerdo con lo dicho, toda tesís sobre cancurso aparente edificada exclusivamente con respaldo en la relación de normalidad entre dos hechos olvida otros ingredientes necesarios, según doctrina muy generalizada, para excluir una —- ley en. beneficio de otra que no puede dejar por fuera aspcetos ¡sustanciales vincula dos con la criminosidad general del comportamiento. Por lo demás, muchos procesos ci viles no implican compromiso de intereses patrimoniales ajenos como, por ejemplo, ca sos de licencias para venta de bienes de menores o para donación, de recunoci—— miento judicial de estado civil, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, ctc., para no hablar de actos admínistrativos. Fuera de ello, no dehen confundirse el LLamado delito complejo en que el legislador ha recogido en una norma los varios Orde-— nes de agravio al derecho ajeno, como sucede con el hurto agravado por penetración a habitación de otro, solucionando así el problema, con el acto posterior copenado en que existe lesión de un solo orden. Y, desde luego, sí se atiende la noción doctri--

nal, no dejaría de ser anómalo el concepto de un acto posterior copenado con un contenido de injusto mayor que el acto previo, único deduciblet jurídico-penalmente. Es claro que la preferencia del tipo más rico deseriptivamente se da en el delito complejo, como lo ejemplifica el hurto agravado por violaciónd e morada ajena, pero es característica sobre tedo del principio de especialidad, porque los e lementos adicionales de las formas agravadas o atenucsidas marcan la diferencia especí fica con el tipo básico y conducen a su desplazamiento. Sobre el mismo punto la Corte ha manifestado: “El planteamiento del casacionista en verdad pugna can Ia ductrina de la Corte que en forma reiterada ha sostenido la posibilidad del concurso efectivo de tipos entre el fraude procesal y la estafa, “En casación de 14 de febrero de 1981, con ponencia del Honorable HMagistrado Luis Enrique Aldana Rozo, dijo la Sala Penal de la Corte sobre el asunto -, lo siguiente: 'Es evidente que entre el fraude procesal y el delito de estafa cometido a través de una engañosa actividad procesal y que la doctrina ha denominadoestafa procesal, existen algunas analogías v también alyunas diferenciasq.u e deben —- ser: precisadas. Se asemejan estos dos hechos punibles en que en cllos el agente seE vale del empleo de medios enganosos con el fin de obtener un determinado resultado; las diferencias más destacadas son las siguientes: a) Mientras en el delito de fraude procesal se busca amparar la co-- rrecta administración de justicia, en el delito de estafa el bien jurídico que se tu

tela es el patrimonío económico. “b) El sujeto pasivo en el fraude procesal es el Estado como titular del bien jurídico que con esta disposición se ampara, en cambio en el delito de esta fa el sujeto pasivo es la persona que sufre el menoscabo de carácter patrimonial. "c) En el delito de fraude procesal la conducta consiste cn induciren error a un empleado oficial, en tanto que la conducta del delito de estafa consis te en obtener provecho ilícito. Aun cuando las círcunstancias modales de los dos com portamientos típicos son similares, los distintos verhos rectores empleados en cada una de esas disposiciones destacan la diferencia entre las dos cotiductas punibles. —"d) Como consecuencia de lo anterior es obvio que son distintos los re — sultados que en cada caso exige la legislación. e) Mientras en los delitos contra el patrimonio la restitución e indemnización es circunstancia específica de atenuación, en el fraude procesal no es —- dable hacer referencia a ese aspecto, no solo porque no cexíste previsión legal en ese sentido, sino porque este delito no exige para Su tipificación Finalidad de carác ter pecuniario. “f) En el fraude procesal el agente actúa para engañar al empleado o0- | ficial, con el fin de obtener una sentercia, resolución o acto administrativo contra rio a la ley; en la estafa obra con la finalidad de ohtener un provecho económico en perjuicio ajeno. “Las anteriores precisiones llevan a la conclusión de que los dos tiAA A Eod

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] ] ] — pos penales mencionados tienen un diverso campo de aplicación y que, en consecuencia, ] — —

  • E i no se excluyen entre sí-, pues la exclusió. nque hace i. napli.c able una de la s dos dispoa. siciones solo se presenta cuando se da lo que la doctrina ha llamado concurso aparen- [ te de tipos y que se resuelve a través de los principios de la especialidad, subsidia - riedad y la consunción. de,

ME 1 ! “Sobre este aspecto dijo la Sala lo siguiente:, "Se presenta el concurso aparente de tipos penales cuando una mísma —- | | | conducta parece adecuarse a la vez en varios tipos penales que se excluyen. Se trata de la apariencia de un concurso de delitos pues realmente solo una de las disposicio nes está llamada a ser aplicada: tal sería el caso de la madre que da muerte a su hi jo fruto de accesó carnal violento, por cuanto esta conducta se adecua, en principio, a los preceptos de los artículos 323, 324 y 328 del Código Penal, pero solo este sería aplicable en virtud del principio de la especialidad. Asf nismo, los delitos de concusión, detención arbitraria y otras conductas delictivas predicables de los servidores públicos, que también se adecuan al.delito de abuso de autoridad, serán de a plicación preferente en razón del principio de la subsidiariedad. “La ley colombiana no contiene una disposición que regule el llamado delito complejoque en últimas es una forma de concurso aparente de tipos que dehe re

€ solverse en virtud del principio de la consunción. Sin embargo ello no impíde «que cse principio sea aplicable entre nosotros, pues representa una universal norma de -- hermenéutica basada en la regla fundamental del non bis in idem que no permite que u na misma infracción de lugar a doble ímputación, y en el priíncipia de que lex prima- , ría derogat legi subsidiarie que exige que solo se aplique la sanción correspondien-— > te. al delito complejo. Le] “De modo que él delito complejo solo existirá en la medida en que el hecho delictivo forme parte de otra conducta típica, bien como elemento integrante | | | de ésta o como circunstancia de agravación punitiva. Sin embargo, la anterior merece algunas precisiones, pues en los casos en que un tipo cantenga un ingrediente subje- - 14 — tivo, la materialización posterior de este elemento no eliminará el concurso siosurealización representa de suyo delito independiente. De atra parte salo podra hablar se de delito complejo cuando dentro de una descripción típica aparece otra que inequí vocamente corresponde a la contenida en distinto tipo (tal el caso del hurto agravado por la violación de domicilio, numeral Jo. del artículo 350, o del fraude electoralcon falsificación de registros electorales, art. 254). En otras palabras, que solamen te se dará el delito complejo cuando el legislador haya involucrado una descripcióntípica o sus características esenciales, dentro de otra de mayor riqueza descriptiva. “En este mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia de 3 de septiembre de 1971, con ponencia del H. Magistrado Dr. Luis Eduardo Hesa Velásquez: “De conformidad con la precedente apreciación jurisprudencial resulta obvio que la estafa no es una Forma especia] de fraude precesal, miel fraude ana sim ple modalidadde la estafa, así ésta pueda cometerse eventualmente por medio de la in ducción en error de empleados oficiales. Sí esto es asf no es del caso hacer referen— cia, por este aspecto, a un concurso aparente de tipos que pueda resolverse a través del principio de la especialidad. “Tampoco hay razón alguna para afirmar que el fraude procesal es un tí po subsidiario, aplicable solo en la medida en que el hecho no constituya delito san— cionado con pena mayor, porque cuando el legislador ha querido que una disposición pe nal tenga este limitado alcance generalmente así lo ha consignado expresamente (arts. 152, 198, 246, 247, 357, 370). Además Ja subsidiartedad solo se presenta cuando los —- dos tipos penales se excluyen, de modo que no pueden aplicarse en forma concurrente. “De otra parte, la estafa no es un típo de aquellos que La doctrina ha llamado complejos, porque ninguno de sus elementos integrantes constituye a st VEZ —— conducta típica diferente, característica que tampoco ostenta el fraude procesal, de manera que por esta razón no es aplicable el principio de la consunción en el evento de que la defraudación patrimonial se logre por razón del fraude procesal. "Se destaca la independencia de los dos tipos mencionados por el hecho de que no todo fraude procesal constituye estafa, ni toda estafa representa un fraude

procesal. Si bien es cierto que por medio dé este atentado contra la administracionde justicia se busca ordinariamente la obtención de una ventaja de carácter patrimo—- nial, esta circunstancia solo se presenta de manera eventual, ya que pueden darse mu chos casos de fraude procesal sin pretensiones económicas de ninguna especie. En efec to, los medios fraudulentos pueden ser empleados ante la autoridad que tramita la nacionalización de un extranjero; pueden ser utilizados esos medios artificiosos en acciones civiles que no tienen contenido patrimonial, como cuando se intenta el reconocimiento,d e filiación natural luego de precluida la oportunidad para hacer la peti--—- ción de herencia; también puede desplegarse actividad enganosa dentro de un procesopenal del cual no se derive indemnización de perjuicios, con la pretensión de obtener una sentencía ínjusta; en fín, como no toda actividad del Estado se oríenta a resol-- ver sobre acciones de contenido patrimonial, y en estas puede darse actividad enganosa de particular, son muchos los casos que sin ninguna concomitancia tienen los doshechos punibles mencionados. "En estas condiciones v al amparo de la nueva codificación cuando por medio de un fraude procesal se comete o se intente cometer un delito de estafa, debe darse aplicación al artículo 26 del vigente Código Penal que prevé el concurso de hcechos punibles cuando con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones ; se infringen va

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