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CSJ - SP 3158(15-05-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3158(15-05-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

CASACION Sentencia Casación.- 90-05-15 No casa - Tribunal Superior de !bague PROCESADO(S): Carlos Julio Jimenez Fuenmayor

DELITO: Hurto

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #3158 _J ( Casación Nº. 3158) ( Carlos Julio Jiménez F.) (Hurto Calificado).

CORTE SUPREW\ DE JUSTICIA

SALA DE CASACION !PENAL

Magistrado Ponente:

DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta Nº. 32 Bogotá, Mayo quince de mil novecientos· noventa. --· VISTOS : Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación in terpuesto por el defensor del procesado CARLOS JULIO JIMENEZ FUENMA= YOR, contra la sentencia del Tribunal Superior de !bagué de veintiseis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. A través de ella, se confirma la = ° de primera instancia en que el Juzgado 1 Penal del Circuito del Guamo = ( Tolima ) condenó al recurrente ya indicado, a Hernán Guzmán y a Jorge Enrique Dueñas Martínez a la pena principal de cuarenta meses de prisión como autores del delito de Hurto calificado.

HECHOS : El quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cin= _J ·:...· .·. .. 2 co, varios sujetos armados penetraron a la finca II San Martín II de propi! dad de Jaime Vera Vásquez. Luego de someter y amordazar a las personas que allí se encontraban, procedieron a apoderarse de una escopeta, dos =

revólveres, una grabadora, un reloj y doscientos ochenta y seis mil pesos en efectivo. En desarrol Io de estos hechos, llegaron el dueño del in= mueble y Roberto del Campo Urueña, quienes se movilizaban en una moto= cicleta de propiedad de este último. Igualmente fueron intimidados con el empleo de armas y luego atados, para, seguidamente, apoderarse de la mo tocicleta y un camión marca Dodge 600, modelo 1980 de propiedad de Fabio Luider Vásquez, quien lo había llevado hasta allí para realizar sobre él al gunas reparaciones. Los vehículos en mención, fueron posteriormente recupe= rados. La motocicleta en la carretera que del Guamo conduce al Espinal donde fue abandonada y el camión, después de que la policía dió captura a Carlos Julio Jiménez Fuenmayor y Hernán Guzmán, en el momento en = que recibían la suma de setecientos mil pesos, producto de la extorsión = de que venían haciendo objeto al dueño del automotor y gracias a las indl caciones suministradas por el mismo Jiménez Fuenmayor en el interrógato= rio rendido en las dependencias de la policía.

ACTUACION !PROCESAL :

1. Con fundamento en la denuncia presentada por Jaime

Vera Vásquez, el Juzgado Noveno de Instrucción Cri _j 3 minal del Guamo, dispuso la apertura de la respectiva investigación. En = desarrollo de ella, se escuchó en indagatoria a los procesados capturados y a Herbert Polanía y se emplazó y declaró reo ausente a Jorge Enrique= Dueñas Martínez. Así mismo, se allegaron pruebas de orden testimonial y

documental, las que sirvieron de base para que el Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo, al calificar el sumario, profiriera auto de proce= der en contra de Jiménez Fuenmayor, Dueñas Martínez y Guzmán, al = tiempo que sobreseyó definitivamente a Polanía.

2. Rituada la causa, se dictaron los fallos condenatorios de primera y segunda instancia. Contra este último, se interpuso el re = curso de casación del que se ocupa la Corte.

LA DBW\NDA Al amparo de las causales primera y cuarta de casación consagradas en el artículo 580 del Código ~ Procedimiento Penal de 1971, aplicable al caso, el recurrente formula tres cargos. El primero de ellos por haberse violado indirectamente = la ley sustancial, al incurrirse en error de derecho en la apreciación de la indagatoria del procesado Carlos Julio Jiménez Fuenmayor, la cual fue estimada como plena prueba, siendo incompleta. Se señala que esa ver = sión, no ha sido contradicha, ni desvirtuada por prueba alguna, por lo que debe dársele el carácter de plena prueba. Al desarrollar el segundo cargo, invoca error de h.echo por falso juicio de existencia. Lo sustenta en que el sentenciador apre = 4 ció falsamente la existencia de la prueba, al tomar la confesión de Jiménez como plena prueba de coa u to ría, sin que haya prueba que la demerite, de donde deduce que II es acertado afirmar que el fallador de primera insta~ cia al momento de proferir su sentencia definitiva, solo tuvo en cuenta = presunciones con base en hechos carentes de nexo de causalidad 11

Subsidiariamente, ·solicita la declaratoria de nulidad de = lo actuado, por cuanto la incorporación al proceso de unas pruebas trasl~ dadas, se cumplió sin la observancia de las formalidades legales, como era haberla decretado y lega!izado su. ingreso al proceso, mediante auto inter= locutorio. Al no hacerlo, concluye, se violó el debido proceso.

RESPUESTA DE LA IPROCURADURIA : En su concepto, el señor Procurador Segundo Delegado en lo penal, solicita a la Corte no casar la sentencia. Luego de poner en evidencia las diferentes fallas técnicas que, en su opinión, ofrece la de manda, responde cada una de las censuras formuladas.

Respecto de la nulidad, es del parecer que los vicios = denunciados por el casacionista no existen y, contrariamente a lo por él afirmado, la actuación cumplida se encuentra ajustada a la legalidad. Los cargos relativos a la violación indirecta a la ley = sustancial, en su criterio, también deben rechazarse. La confusión con que son formulados y la manera parcial como se critican las bases prob2_ 5 torias de la sentencia, sustentan su pedimento.

CONSIDERACIONES DIE lA CORTE : Resulta evidente que los defectos técnicos, contradiccio= nes y errores conceptuales contenidos en la demanda de casación presen= tada en este caso, por su magnitud, conducen la impugnación a la impro~ peridad.

Estas deficiencias pueden ser referidas a la observancia de los principios básicos que fundamentan el recurso y al desarrollo esp! cífico dado a los cargos propuestos. En relación con las primeras, debe =

destacarse cómo, a lo largo de la demanda se indica que la censura recae sobre la sentencia de primera instancia. Esto es una constante al iniciar y concluir el desarrollo de cada unó de los ataques formulados. Tal manera de ejercer el recurso, contraría los criterios establecidos para su procedencia. De acuerdo con ellos, este extraordina= rio medio de impugnación ha sido instituido contra las sentencias de se = gunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judi = cial. Darle una aplicación referida a otro tipo de decisión, comporta des= conocimiento de la lógica con la cual opera el sistema y los fundamentos= que le son propios. No diversa es la conclusión, frente a la proposición su_!? sidiaria del cargo de nulidad en relación con los de violación indirecta a la ley sustancial. Desconócese así la autonomía de las causales de casa = -..... 6 clón, unas de otras. Conforme con ella, ninguna causal está sujeta a las resultas de otra u otras de manera tal que se requiera proponer primero una para poder aducir otra, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, si la casación es medio de impugnación de estricto derecho, él debe fin = carse en proposiciones exactas y no en inseguras vacilaciones, asevera = ciones inciertas o condicionamientos que denoten falta de certeza o soli = déz. Por eso mismo, las causales deben ser alegadas de manera indepen= diente. Estas deficiencias, en criterio de la Corte, no obstan = para que sean examinados, en particular, los diferentes cargos que en el libelo se formulan a la sentencia, en el entendido que es el fallo del Tri

bunal, tal y como se anuncia en el encabezamiento de la demanda, aun = que, como antes se destacó, en el tratamiento individualizado que a esos diversos reproches se dá, la referencia sea hecha al fallo de primer gr~ do. Por el orden en que ellos han sido presentados, debe = iniciarse su estudio por el form.ulado II subsidiariamente 11 en razón a = , su naturaleza y efectos. Consistiendo en haberse dictado la sentencia en juicio viciado de nulidad por la incorporación de unas pruebas traslada = das sin la observancia de las formalidades legales, de llegar a prosperar haría innecesario el examen de las restantes censuras. En ello se funda= su consideración prioritaria. Sin embargo, la proposición y desarrollo que de él se hace, evidencian la característica general de la demanda como deficiente y determinada al fracaso. Ostensible resulta la equivocación de la vía 7' escogida por el censor para fundamentarla nulidad constitutiva del car 7 go. Confunde las formas propias del juicio con los grados probatorios de manera inapropiada. Si el vicio aducido como nulidad consiste en haberse alle gado unas pruebas sin la observancia de las formalidades legales, en aJa~ to - según el censor - no fueron decretadas ni legalizadas con posterior.!_ dad a su incorporación, mediante auto, se está haciendo referencia a la = producción de medios probatorios con d~sconocimiento de las exigencias = para su propia validez, lo cual corresponde a naturaleza y correctivos = procesales diferentes a la declaratoria de invalidación, en los términos en que se demanda. Como se ha sostenido por la Corte, el fundamento de e~

tas irregularidades está en la apreciación de pruebas que por contener = una ilegalidad intrínseca no deben ser estimadas. Consecuentemente, el control procesal debe orientarse a desestimarlas. Por esto mismo, alegar= tal tipo de vicio en sede de casación impone su proposición al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta a la ley sus = tancial y en orden a la demostración de error de derecho en la aprecia = ción de las pruebas, para que la Corte pueda dictar el fallo de reemplazo, prescindiendo de apreciar las que han sido ilegalmente producidas. Conforme con esto, se evidencia, entonces, la falla téc nica en que se incurre por el casacionista al seleccionar una vía de ata= que al fallo distinta a la que esencialmente corresponde, como lo es para estos eventos la nulidad. En relación con el mismo cargo, encuentra la Corte que el fundamento a él atribuido por el censor, independientemente de la vía escogida para su desarrollo, es irreal. Surge del desconocimiento del = 8 procedimiento por el cual debía rituarse el proceso, pero indiscriminad~ mente y de acuerdo a la conveniencia de su pretensión, invocar varios. Concretamente el Código de Procedimiento Penal de 1971 y el de 1987 , cuando en rigor, el asunto era tramitado y debía continuar siéndolo por el primero de los señalados. Con tal proceder, plantea violación a las formas propias del juicio porque la incorporación de la prueba trasladada no observó el procedimiento previsto en el nuevo Código de Procedimiento Penal. Esp~ cíficamente por no haber sido ordenada por auto inter-locutorio y porque

no se dictó auto posterior para tenerla como legalmente allegada al pr~ so, no obstante que cuando esta actuación se cumplió, aún no había en trado a regir el nuevo Código y las variaciones de algunos aspectos de la prueba trasladada que consag·ra. --· Contrariamente a lo sostenido por el casacionista , el procedimiento a través del cual se llevaron al. proceso las pruebas que menciona, se halla ajustado a la legalidad imperante al momento de cum pi irse esa actuación procesaL La sola sucesión legislativa, no autoriza a considerar ilegales los actos cumplidos bajo el régimen anterior, ni siqu~ ra cuando se alegan razones de favorabilidad, improcedentes para este caso. El traslado de las pruebas si fue decretado por auto. Desde luego, por auto de impulso procesal de acuerdo con las previsiones legales vi gentes para ese momento y aún hoy. Como lo destaca el Procurador De legado, la actuación así cumplida, garantizaba la publicidad de las pru~ bas traídas al proceso, las cuales fueron efectivamente conocidas porlos que en él intervenían, tanto que el defensor del recurrente para ese momento las controvertió ( fols. 554 y ss. } , demostración fehacien te de que las conocía, lo cual está indicando que la notificación del au to que las ordenaba se cumplió por conducta concluyente. ._. ... .- 9 Colígese de lo anterior, que, desde una perspectiva co!! creta y material, en el procedimiento para la incorporación de las pruebas trasladadas en este asunto, no solo se observó la normatividad vigente p~ ra su cumplimiento, sino la posteriormente expedida, consagratoria formal

mente de lo que ya había sido acatado. El cargo no prospera. En relación con las dos restantes censuras a la senten = cia, formuladas dentro del marco de la violación indirecta a la ley, impera destacar que si bien se mencionan las normas violadas, no se indica el ~ tido de la violación. Esto es, si el falso juicio de convicción y de existen= da sobre las pruebas en que se apoyan, condujo a falta de aplicación, in terpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustancial. Aunque una tal informalidad podría ser obviada, el de = sarrollo que a los cargos se dá, por sí mismo se encarga de evidenciar lo írrito de ellos, pues se tergiversa el fundamento probatorio de la senten= cia. En la censura por falso juicio de convicción, en cuanto el fallador no dió carácter de II plena II prueba a ·1a indagatoria de Carlos Julio Jiménez Fuenmayor, apareciendo no contradicha por prueba directa, la crítica del censor no cobija el conjunto de indicios graves tenidos en cuenta por el = Tribunal para proferir el. fallo de. condena en contra del impugnante, no pasando de ser el cuestionamiento una apreciación personal del casacioni~ ta, enfrentada a la motivación de la sentencia. Por esta vía, no logra de mostrar el error ostensible de derecho que intenta desarrollar. Idéntico es el tratamiento que se dá al falso juicio de = existencia. El, se hace consistir en que la confesión del procesaéo, teni 10 da como prueba de coautoría no existe. Por lo cual, se dice, la sentencia

se construyó sobre una serie de presunciones incoherentes. No se toma = en cuenta que el fallo se. apoya en una muy sólida cadena de indicios. Si a ellos es que se refiere el casacionista ·con el concepto de presunciones, tampoco indica en qué consisten, cómo se construyeron y fueron estima = dos por el sentenciador. Esto era impresciñdible para _el desarrollo ade~ do del cargo. Al no procederse así, el argumento queda huérfao y no pasa de ser, como antes se anotó, la estimación personal del recurrente, a tr~ vés de la cual no se logra la demostración del error anunciado, pues, c~ mo lo ha dicho la Corte, él no es deducible de elaborados, complejos o = sutiles análisis de orden probatorio, sino de una antimonia nítida y cate= górica entre la verdad deslumbrante del proceso y la visión absurda del fallador. De esta manera, los cargos examinados tampoco pueden pros pe= rar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JU~ TICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre = de la República y por autoridad de la ley, RESUEILVIE: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de ori = gen. J , I / ( l l ··--.__ (

JORGE ENRIQUE VALENCIA M. JORGE CARREÑO LUENGAS 11 / el ' .. ' ~ rJvct.

DID MO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS

\ Rafael 1. Cortés Garnica Secretario

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