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CSJ - SP 3171(12-10-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3171(12-10-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989
  • ----- -

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' 1 '

CASACION

' 1¡ Rad. #3171 1 1

Sentencia.- 89-10-12 .- Medellin PROCESADO(Sl: Beatriz Alicia Asprilla y o.;

DELITO: Hurto

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOl1EZ VELASQUEZ;

FUENTE FORMAL: Articu!o 226 C. d~ P_P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

- ·-· -- ' - -,

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• 1

RAD: 3171CASACION

BEATRIZ ALICIA ASPRILLA Y OTROS , CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá O.E. Octubre doce de mil novecientos ochenta y nueve . • ' ' -

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO ACTA No. 58 Oct. 9/89 . -

VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 1q de junio de 1988. asumió las siguientes determinaciones de condena: Para BEATRIZ ALICIA ASPRILLA MURILLO y ANA MILENA PALACIOMOSQUERA (como autoras del delito de hurto agravado y calificado, en perjui cío de Jairo Hoyos G. y Carolina Sierra de Hoyos y. cómplice en el delito de

I 1 I • (18) años y ocho homicidio agravado en Libia Sierra viuda de Sierra), dieciocho

' ' para CARMEN ELENA DIOSSA MURILL(} (8) meses de prisión, para cada una; y. 1 1 ' (por los mismos indicados delitos. acumulados a la causa relacionada con el ate-n 1 tado patrimonial de que fueran víctimas Nelly Pérez de P. y Humberto Fabio - - Cardona), diecinueve (19) años y dos (2) meses de prisión. ,, - . •

  • • La casación, interpuesta en favor de las tres sentenciadas, se admitió

'

  • . - - ---.,-

' • -2- - en auto de nueve de septiembre del citado año. y la demanda de casación. que solo fue presentada por el apoderado de ANA MILENA PALACIOS MOSQUÉ ~ RA. fue declarada ajustada a las formalidades de ley. en proveído de diez de - ' mayo del año que corre. En cuanto a las otras dos pr<><;esadas. en esta mis- - ma decisión. se declaró la correspondiente deserción del recurso .. - HECHOS: CARMEN ELENA DIOSSA MURILLO obtuvo de ANA MILENA. utilizando ésta el nombre de Yolanda y respondiendo a una solicitud de servicio doméstico publicada en uno de los diarios de la ciudad de Medellín. que ingresara - (21 de agosto de 1986) como fámula a la casa de Jairo Hoyos Gómez. todo con el manifiesto y aceptado plan de sustraerse de allí bienes de considerable cua~ tía. Pocos días antes del suceso final. ANA MILENA colocó en una de las comidas una dosis de lo que creyó era escopolamina. suministrada por el individuoLorenzo Lemus Córdoba. quien fuera sobreseído en forma definitiva. al consi - • derarse verídica su versión de haber entregado a este grupo de peligrosas delincuentes una pol'ción de "harina de pescado" y diciéndoles que se trataba del • mencionado estupefaciente, acción que cumplió por la insistencia de las mismas y por el afán de hacerse a un regalo que ellas le habían prometido. y. espe -- cialmente. al ningún efecto de tal sustancia. Ya el 27 de agosto. en horas de ·I la noche, ANA MILENA facilitó el subrepticio ingreso a CARMEN ELISA y BE~ 1 ' TRIZ ALICIA (primas entre sí). escondiéndolas en su habitación. Allí espera1 ron a que los niños de los esposos Jairo Hoyos y Carolina Sierra (quienes ha - ' '' ' bían viajado a la ciudad de Cali para atender su actividad comercial) se ausentaran para el colegio. luego de ser atendidos por su abuela la señora Libia Sierra viuda de Sierra. persona de unos sesenta y seis años de edad. Cuando ésta ¡ se hubo quedado sola. se la hizo llegar a la pieza de ANA MI LENA. fue reduci- • da a impotencia, atándola. amordazáñdola y causándole la muerte por estrang~ - j -- - 1 1 ' 1 -3lación. Esto último se predica. por parte de las otras dos procesadas. de CARMEN ELENA DIOSSA MURILLO. Luego cada una se apoderó de diversas perte - ..

nencias. avaluadas en su valor total en la suma de quinientos cuarenta y unmil pesos ($Sql.OOO.oo). Afortunadamente se les dio captura. se recuperaron al - ... \ gunos bienes y se obtuvo. desde un principio, la confesión de ANA MI LENA y • BEATRIZ ALICIA. en cuanto dice relación al delito contra el patrimonio. no así al de homicidio. aunque debe advertirse que la segunda, ya al final --fs. 317-- trató de exculparse de una y otra acción. - Cuando se cumplia la averiguación de este impiadoso hecho, y por la1 publicación que se hiciera en la prensa local. la señora Nelly Pérez de Pérez. - presentó denuncia (septiembre 13/86) por delito perpetrado en perjuicio suyo.- investigación que tuvo un desarrollo exitoso. culminando en la acumulación de procesos y en la sentencia de condena ya mencionada. - • Sobre la actuación procesal • el Procurador lol. Delegado en lo Penal. anota: ! 1 n Con base en el acta de levantamiento del cadáver de libia Sierra ••• ' ' Vda. de Sierra. el Juzgado Veinticinco de Instrucción Criminal radicado en - 1 1 ' Medellín dispuso la apertura de la correspondiente investigación penal. en desarrollo de la cual se escuchó en indagatoria a Beatriz Alicia Asprilla Murillo, - Carmén Elena Diossa Murillo. Ana Milena Palacios Mosquera y Lorenzo Lemus Córdoba. y se recaudó diversa prueba testimonial. pericial y documental. todo

I lo cual dio pie al señor Juez Noveno Superior de la misma ciudad para proferir en contra de las tres primeras un vocatorio a juicio. al tiempo que sobreseía definitivamente al cuarto sindicado por el delito de homicidio y temporalmente por el de hurto. ' 1

'. 1 • • 1

  • -4- ªEjecutoriado el auto de proceder. se acumuló la causa seguida contra Car,1,en Elena Diossa Murillo. por el delito de hurto que cursaba en el Juzgado Once Penal del Circuitti de Medellín y se realizó la audiencia pública. co~ ' testando el jurado popular respecto de las tres encausadas con un ªSí. por una
  • - nimidadª. para el delito de hurto. y con un ºSí pero como cómplice. por unaninimidadª. Dicho veredicto fue acogido en las instancias en la forma que relatá- ramos en precedencia ... n. -

.)

LA DEMANDA:

Dos cargos se formulan al fallo del Tribunal: - 1. - Mediante el cuerpo primero del ordinal primero del artículo 226 del C. de P.P., se afirma el quebranto, por violación directa de la ley sus ta~ cial ( interpretación errónea), de los artículos 24 y 61 del Código Penal, lo cual condujo ªal Juzgado de segunda instancia a imponer una pena excesiva a mi d~ ' 1 1 fendida (18 años y 8 meses de prisión) sin descontar ni siquiera el mínimo (una ••

  • 1 sexta ¡:e rte) establecido en el artículo 24 del Código Penal cuando la responsabi
  • \ lidad se atribuye a título de COMPLICEº.

1 • Sobre este particular se destaca que ªEn la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, sin motivación alguna parte de la pena definitiva ' de VEINTE AÑOS DE PRISION y al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 24 del C. P. en virtud de la complicidad, reconocida por el Jurado de Conciencia, afirma descontar una sexta parte ¡:era determinar en últimas una pena deDIECIOCHO AÑOS Y OCHO MESES. Realizando una simple operación aritméticase puede establecer que la sexta parte de veinte años es TRES AÑOS Y TRES MESES en forma aproximada. Al imponer a ANA MILENA PALACIOS MOSQUERA • ' • -5i ' ' ' ' la pena definitiva de DIECIOCHO Af.lOS Y OCHO MESES. partiendo de una con- ' dena inicial de VEINTE Af.lOS se le está descontando únicamente UN Af.10 Y DOS 1 I ' ' MESES, lo que no represen~ ni de lejos LA SEXTA PARTE AUTORIZADA COMO 1 MINIMO. El tiempo de UN Af.10 Y DOS MESES descontadoa mi defendida con1 fundamento en el Art. 2q del C. P., no corresponde ni siquiera (es inferior) a \ una dieciseisava parte de la condena (20) años tomada como referencia, por lo • que es indudable que nos encontramos frente a una INTERPRETACION ERRONEA del Art. 2q del C. P. que conduce a su VIOLACION DIRECTA y por ende

a la VIOLACION DIRECTA también por errónea interpretación del articulo 61 del ·

C. P. que en su inciso 2o. en forma expresa contempla la COMPLICIDAD como1 uno de los criterios que deben consultarse para la GRADUACION DE LA PENA. "Es ostensible que el Juez de segunda instancia se equivocó lamentabl~ mente en la graduación de la pena impuesta a ANA MILENA PALACIOS MOSQUERA. por una inadecuada interprtación del art. 2q invocado. Pero no es solamente ese error que podriamos considerar aritmético de no coincidir la rebaja con1 la anunciada Sexta parte de la pena lo que nos preocupa en relación con esta tasación punitiva. El artículo 2q del C.P .• autoriza una rebaja de pena origina

-

  • • da en la complicidad. que va de una sexta parte HASTA LA MITAD no existe motivación en la sentencia sobre los criterios que tuvo el Juzgado de Segunda • instancia para REBAJAR SOLO LA SEXTA PARTE (que ya explicamos no COIW corresponde a esa proporción). si subsistían en la procesada ANA MI LENA
  • - PALACIOS MOSQUERA atenuantes reconocidos por el Juez de primera instancia

., ' como eran la ausencia de antecedentes penales. Nos atrevemos a plantear que haciendo una interpretación analógica del Art. 67 del C. P. en cuanto a los descuentos solo resulta viable aplicar el mínimo previsto por la norma (Art. 2q J. cuando únicamente concurran agravantes. de lo contrario el Juez debe adoptar un criterio razonable dentro de ese margen que le plantea la disposición. El a~

  • terior razonamiento para concluir que a ANA MILENA PALACIO no solamente

• 1

  • ' -6se le debido descontar esa sexta parte mal contabilizada. si no una mayorha proporción dentro de ese marco de HASTA LA MITAD DE LA PENA. dadas sus condiciones especiales de NO POSEER ANTECEDENTES PENALES circunstancia- ~ que si fue tendida por el Juez de primé{-a instancia para darle un tratamiento ' distinto en relación con las otras dos condenadas". -
  • • 2. - Con igual fundamento se afirma el desconocimiento del articulo6o. del C. Penal. ªal omitir la aplicación del articulo del Nuevo Código de 301 procedimiento penal. aplicable al caso de ANA MI LENA PALACIOS en relación- • con el delito de Hurto y no así en relación con el delito de Homicidio. No obstante que el procedimiento que rituó el Juzgamiento · de mi defendida y sus CO!!) pañeras de causa fue el Código de Procedimiento Penal anterior. en virtud deque al entrar en vigencia el Decreto OSO de 1987 el auto de cierre de investigaJ. ción ya se encontraba ejecutoriada (art. 677 N. C.P. P. la rebaja de una tercera parte de la pena correspondiente por el delito de Hurto cobijaba a mi defendida en razón de que Confesó el delito de Hurto en su primera versión ante ! las autoridades. no fue es-.:01trada en situación de flagrancia. y de otra parteen el momento en que se procedió a la dosificación de la pena la norma que dejó

de aplicarse y que indudablemente "favorecía· la situación de mi patrocinada se encontraba vigente. (Junio 1q de 1988) ". . ,...- [; En este punto se transcribe un aparte del fallo acusado. señalándose • con relativa exageración que éste "se apoyó en la confesión rendida por la - ' procesada ANA MILENA PALACIOS MOSQUERA en Septiembre 5/86 ante las autoridades de Policía. por cuanto que el relato traído por el Tribunal coincideen lo fundamental en cuanto al delito de Hurto. se insiste. con la admisión del ilícito hecha por mi defendida en versión ante la policía ratificada en su injurada ante el Juez instructor . • =~~~~~~~~-----~---.......................................................................................... . =-----;__~~

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  • -7- "b). - De otra parte la misma sentencia cuyo rompimiento se solicita, - expresa que las procesadas fueron "capturadas días después" de los hechos -
  • " art1cu la situación né~ativa de flagrancia que exige ello que de por sí plantea lo 301 C. P.P. • "c).- B hecho en sí de la confesión de ANA MILENA PALACIO en relación con el punible de HURTO no ofrece duda alguna. "No obstante encontrarse reunidas las exigencias del artículo 301 del C.de P.P. vigente en relación con ANA MILENA PALACIOS y en lo referente al delito de HURTO, el Tribunal al momento de TASAR la pena omitió concede!: le la rebaja de la tercera parte autorizada por la norma, en forma proporcional

dada la situación de Concurso delictivo planteada". - 1 LA OPINION DE LA DELEGADA Preconiza que, a la recurrente. le acompaña la razón en cl1anto a la • primera de las censuras, intentando, por cuenta propia y al profundizar el te • ma, un cambio de doctrina sobre la detracción de las penas en cuanto a ciertas diminuentes o atenuantes. Conviene reproducir su pensamiento. La tesisque censura, la expuso el t"ratadista Alfonso Reyes en estos términos: " Para concretar primero la que habría de impone-r dosificar esta pena, el fallador debe le si el cómplice hubiese sido autor, habida cuenta de los mecanismos reguladores del artículo 36, (hoy 61) y después disminuirá el quantum de esa pena entre una sexta parte y la mitad según la mayor o menor importancia de su contri_bución al delito del autor, dentro de los límites conceptuales y legales de esta especie de complicidad". "Si adoptáramos esta regla en el caso que nos ocupa, tendríamos que- -

  • • -8la discrecionalidad del fallador se movería entre los dieciséis ( 16) años ocho - (8) meses como mínimo a rebajar y los diez (10) años como máximo, términosque son inexactos ya que la cuestión debe plantearse al revés: el mínimo a im - "' poner debe ser diez años y el máximQ_ dieciséis años.ocho meses. No podía pues el fallador arbitrariamente partir del máximo, imponiéndolo como si en la proce~ • da concurrieran únicamente circunstancias de agravación punitiva, según lo dispuesto por el art. 67 del C.P. ºPero además si ahondamos en el problema vemos que se llega a situaciones absurdas con este planteamiento ya que mientras para el autor la pena queda fijada (para nuestro caso) entre dieciséis y treinta años, el máximo que se le podría imponer al cómplice es practicamente el mínimo del autor. pues como habiamos dicho, su pena sólo llegaría hasta dieciséis años y ocho meses. hechonotoriamente injusto y desproporcionado que no consulta las intenciones del Legislador. ºComo bien se ve todo se reduce a un problema de interpretación que infortunadamente no planteó el casacionista, negándose la posibilidad de obtener un óptimo resultado para• los intereses que representa. En efecto, si examinamos con atención el art. 2q C.P .• se observa con.:claridad que cuando establece ladiminuente lo hace respecto de ºla pena correspondiente a la infracciónº. es decir. a la fijada en el respectivo tipo penal y no a la que le corresponde dictar al fallador en respuesta a la individualización judicial. ºEs lo mismo que sucede, v.gr., con la atemperante señalada en elart. 22 ib. en la que establece (con algo más de claridad en la redacción) pa- -- ra la tentativa una pena ªno menor de la mitad del mínimo ni mayor de lastres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumadoº. Es obvio que aquí no podría entenderse que se está refiriendo a la sanción impue~ • -9ta por el tallador, como tampoco podría hacerse lo propio con la relativa al concurso en donde se establece que el condenado "quedará sometido a la que se establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto", aunque es más específico al referirse a la "disposición ·penal". - l

' - "Como bien puede verse, la intención del Legislador fue fijar reglas generales para que el tallador. encontrándose frente al tipo penal aplicable, estableciera los nuevos mínimo y máximo, para luego. en guarda del principio deindividualización judicial al que se ha hecho referencia, establecer la pena definitiva de acuerdo con las circunstancias genéricas de agravación y atenuaciónpunitivas, la gravedad y modalidades del hecho punible. el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, según el mandato del art. 61 del C. P. "Es por ello que en lugar de las cuentas discrecionales del tallador que para nuestro caso se colocan entre los 10 y los 16 años-8 meses. susceptibles de modificación en cualquier otro caso similar. tendríamos que los nuevos mínimo y • máximo (de acuerdo con la pena fijada por el art. 32Q del C. P.) serían 8 (mitad) y 25 años (sexta parte). límites legales dentro de los que el tallador siempre deberá moverse para fijar la pena. siguiendo los lineamientos del art. 67 yaseñalado (tal como tímidamente lo alcanzara a plantear la censora, aunque por razones diferentes), el que deberá compaginarse con el 61 ib . • "No sobra señalar que así como las agravantes se cuentan partiendo - ' 1 del mínimo para llegar al máximo (se aumentará de tanto a tanto). las atenuantes se aplican siguiendo el camino contrario. es decir. comenzando en el máximo y finalizando en el mínimo. pues por lógica elemental el máximo de rebaja siempre será el mínimo a aplicar y viceversa. Además. de utilizarse el mismo sentido que las agravantes llegaríamos a un resultado desproporcionado, como en nuestro caso en el que el mínimo se colocaría en 13 años-2 meses y el máximo en 15 años.- lo que no sólo deja un margen ínfimo para la discrecionalidad del tallador. sinotambién muestra un resultado que no consulta la equidad al equiparar los extre- ' -JOmos punitivos de la conducta. ªFinalmente. y para abundar en razones. esta interpretación también " es la más favorable para el procesado por cuanto el mínimo que establece es el ' 1 menor de los tres casos estudiados y conserva su independencia frente al art.

  • • 61. el cual sólo se entrará a aplicar ªDentro de los límites señalados por la leyª. o lo que es lo mismo. luego de establecerse los mínimos y máximos señalados. - en concordancia con las agravantes y atenuantes específicas fijadas en la ley • • que fue lo que hizo el fallador de primera instancia. - ªSi la recurrente hubiera recorrido este camino. la pena a imponer para su defendida no distaría mucho de los nueve años. Sin embargo. su planteamiento apenas permite corregir el error de interpretación que hizo posibleque se le fijara a su pupila una pena mayor ( 18 años-8 meses) de la que realmente merece (16 años-8 meses). En este sentido consideramos que se le deben • atender sus planteamientosª. -
  • En cuanto a la segunda de las objeciones. cuestiona su procedencia- ' en estos términos: ª ... Es por ello que no podría aceptarse la aplicación de la diminuente solicitada sólo respecto del hurto. como lo pretende la censora. plan- - teando una dicotomía que no consulta la realidad. P.cira examinarse si es dable la atemperante del art. 301. la confesión no sólo ha de rendirse durante la primera versión. excluyéndose los casos de flagrancia. sino también ha de ser elfundamento de la sentencia. 1 ºSin embargo. aunque se cumple el primero de los requisitos parcial- • mente. su reticencia a comprometerse con el homicidio. delito que no puede separarse arbitrariamente del hurto como quiera que conforman una unidad histórica y procesal. has ta el punto que el uno fue la razón del otro. impide larebaja de pena que se solicitaº. -

-11- . ' ' ' ' 1 • '

CONSIDERACIONES DE LA SALA •

1 .. Estos hechos, sobre los cual"s se ha coincidido en apreciarlos como ' 1 • de •suprema gravedad". a la vez que estimar la personalidad de las procesa- , das como reveladora de "crueldad o dureza de corazónª. se calificaron acertadamente, en cuanto a su denominación jurídica, como delito de homicidio cali1 1 ' •' ficado (art. 32q-2, 7,C.P.). hurto agravado y calificado (arts. 350-1,2,3; 351-2, 10 C.P.). Cometidos en concurso (art. 26 C.P.) y afectándose el homicidio con

la figura de la complicidad (art. 2q C. P.). . Pero lamentablemente, el fundamen1'. ' 1 tal aspecto de la dosificación de la pena no fue manejado por el Tribunal en fo!: ma debida y exigible, penosa situación que solo puede verse superada por la ac= 1 • tuación incompleta. del Fiscal ~- de esa Corporación, dr. Gabriel Jaime Vélez Correa, quien solo se preocupó por analizar a la ligera si la apelación del fallo había sido o no sustentada, dejando de lado todo otro comentario y compromiso

  • 1 intelectual. No es esta la adecuada forma de cumplir con la delicada misión que i

1 ' comporta ser representante del Ministerio Público. El Tribunal debió reconve- • ' 1

  • • nirle y exigir de él, mediante la devolución del expediente, que complementara '

. • su opinión. - • Pues bien, este proceso, en el tema que se comenta no pudo ser más mal enfocado y atendido. Es así como se destaca que el delito de homicidio, no obstan.te la calidad de la prueba que obró en autos y de reducirse a tres las - " personas intervinientes, todas tres resultaron, mutuamente, ser cómplices y n~ die autor. Al Tribunal solo se le ocurrió destacar a este respecto, la habilidad de la defensa que logro "confundir" al jurado y prescindir de la contraevidencia (aunque pudo dejarse como válida todas las respuestas vinculadas a los delitosde hurto -familia Hoyos, familia Pérez) para que "el grave hecho no queda -sic- -

del todo en la impunidad". Del problema de la confesión de BEATRIZ ALICIA en ASPRIELLA y DE ANA MILENA PALACIO MOSQUERA, de controvertible influjo el delito de "hurto". está todo por decir en el fallo del Tribunal. En cuanto a la 1' -12t ! • sentencia de condena. por ªHurtoª. que pesaba sobre la ASPRILLA, y la inves- • tigación por "Lesiones Personales•. mencionada a fs. 158, cuaderno de la acumu - ' ... lación. y referente a la DIOSSA. nada se mencionó como factores influyentes en la tasación de la pena. Nada se sabe., igualmente.sobre el criterio para sancio- ' 1 nar el concurso delictivo "honicidioturtoª. o lo que a este particular comporta • el reato contra el patrimonio de la familia Pérez-Cardona. Y. lo más grave, lo que atrae mayor crítica por la descuidada forma de elaboración del fallo de co-n 1 . dena. es el punto de ignorancia en que se ha colocado a los posibles impugna1

  • - dores y a la Sala de Casación Penal. sobre si el quantum de veinte años de ' 1 prisión era la pena imponible por el delito de homicidio agravado. atendidos los
  • • artículos 61, 6q, 66 y 32q-2-1 del C. P .• faltando lo referente (para la ASPRILLA y para la PALACIO) al concurso del ªhurtoª· y. para la DIOSSA, lo atinente aeste mismo delito y al del "hurtoª acumulado, o si. por el contrario. estaban todos comprendidos. lo cual no permite advertir la pena para una y otras infracciones ( un homicidio y dos hurtos). Asimismo se desconoce. y todo queda en el • ámbito de las conjeturas y de las hipótesis. si el Tribunal, partiendo de esosveinte años de prisión para el homicidio, elevó (mentalmetne) la pena por el d~ lito propio del concurso y por el relacionado con la acumulación. para luego ta!!' • bién mentalmente, rebajar la sanción en una sexta parte, por razón del fenómeno de la ªcomplicidad". cµedando entonces como penas DEFINITIVAS las que se señalan en el fallo. En este último caso, la primera de las censuras del casacionista resultaría improcedente. Pero todo ésto apenas constituyen nociones aprox!_madas. imposibles de aceptar como contenido y expresión de un falló, máximel cuando con base en el mismo debe decidirse si se acepta, por vía de violación directa de la ley. lo que apenas constituiría. en el fondo, un error aritmético

(lo disminuido no corresponde a la sexta parte reconocida por el fallador y que el censor debe admitir). - • -13- ,

  • ' ' la sentencia tolera y auspicia toda esta clase de indescifrables y 1 esenciales interrogantes. En condiciones tales no es dable predicar una existencia legítima del fallo pronunciado, pues éste, en punto tan fundamental como la fijación de las penas, no permite tomar entendimiento exacto de lo que -

' 1 ' se quiso hacer y efectivamente se cumplió. la propia recurrente, en opinión - - de la Sala, carece de elementos idóneos para objetar con certidumbre y precisión la sentencia emitida, en punto tan vital como el relacionado con la punib-i 1 i lidad. Y en igual imposible se coloca la Corte, pues está absolutamente dificu-l ' 1 ' ,• , tada para determinar, si se acepta la diminuente de la confesión en el hurto - ' ' -art. 301 C. de P. - el quantum que a la misma corresponde en la sanción impuesta en forma indiscriminada; o, en el evento de la complicidad, señalar sila detracción fue acertada o se incurrió en error aritmético. Se advierte el que branto del art. 163 de la C. N. - Como evidencia de estas perplejidades, nada más conveniente que citar en forma integral lo que al respecto expresa el objetado fallo: • el aquo, inmotivadamente o sin ninguna razón jurídica, tasó la - • • • pena partiendo de diez años de prisión, como si se tratara de un homicidio Si!!) - ple, cuando la realidad es que se está en frente de un homicidio agravado (art. 32q-2-7 ºPara preparar, facilitar o consumarª otro delito y "colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad"), cuya penalidad oscilaentre dieciseis y treinta años de prisión. - En tales condiciones, la pena en de finitiva, partiendo de veinte años de prisión pero rebajada en una sexta par- \ te (artículo 2q C.P.), quedará así: Para Carmen Elena Diossa Murillo, contánl dose el hurto según la causa acumulada, diecinueve años y dos meses de prisión. - Para Beatriz Alicia Asprilla Murillo y Ana Milena Palacio Mosquera, dieciocho años y ocho meses de prisión .... •. - Subraya la Salala dosificación penal, objetivo único de la casación resulta con una tan l 1

  • • i 1 defectuosa motivación que no es factible ni decir que ella no se ha ajustadoa los aumentos y disminuciones que a diverso título debían conjugarse y tene!_ se en cuenta, ni tampoco ofrecer conclusión contraria, para admitir la reclama

' " - 1 ' ción de la recurrente, pues de ad~ntrarse en un estudio completo de la cuestión 1 la Sala, podría sustituir esta función del Tribunal y hasta sorprender en cierta • forma el propósito de la recurrente. ! ' '' De ahí que lo más aconsejable sea declarar la inexistencia del plweíroode condena y ordenar que este proceso vuelva a conocimiento del Tribunal, para que éste proceda a dictar un fallo que consulte toda serie de aspectos sustanciales incidentes en la fijación de las penas que deben recibir todas las proc_!: sadas.- • Se trata, entonces, de una determinación que debe asumirse de oficio. Así se hará. En consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, - -- administrando justicie en nombre de la República y por autoridad de la ley,

  • r e s u e l v e : CASAR el fallo impugnando, y, por tanto, ordenar la reposición detodo lo actuado, a partir, inclusive, de la sentencia condenatoria, que exhibeocho.- fecha de catorce de junio de mil novecientos ochenta

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CARREÑO LUENGAS ~LISANDRO M TINEZ NIGA / íl • . . l •

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IME GIRAL ANGEL

GUILLERMO DUQUE UIZ

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RAD; 3171CASACION

BEATRIZ ALICIA ASPRILLA

Y OTRAS; CASA SENTENCIA

IMPUGNADA.=

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RODOLFO MANTILLA JACOME

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JORGE EN IQUE VALENCIA

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MARINO HENAO RODRIGUEZ

SECRETARIO

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