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CSJ - SP 3184(13-06-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3184(13-06-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

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  • ' i

1 ' 1 ' RESOLUCION DE ACUSACION • Rad. li3184 ' Auto.- 89-06-13 .- Confirma.- Tribunal Superior de Valledupar PROCESADO(S): Doctor Carlos Rodríguez - Juez Segundo Civil del Circuito;

DELITO: Prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ;

FUENTE FORMAL: Articulo 469 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

' ' ' ' 1 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - = = = = = = - - - - - JRad.13184. Segunda Instancia. Dr. Carlos Rodríguez González.- •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 28

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ i Bogotá D. E., trece de junio de cúl novecientos ochenta y nueve • • Por vía de apelación, revisa la Sala el auto de 10 de junio de 1988, porcedio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dictó re_ solución de acusación contra el doctor CARLOS RODRIGUEZ CONZALEZ, Juez Segundo C! vil del Circuito de Valledupar, por el delito de prevaricato.

Antecedentes.- • l.- Eudes Zapata Karín, cesionario del contrato de arrendacúento, presentó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar denanda de lanzacúento contra

" José Vicente De Hoz, aduciendo la cora en el pago del ces de octubre de 1982La coco arrendatario del local co,,ercial "Alnacén Bolívar" de la calle ISA No. 7-56. EL denandado nonbró co,·S> apoderado al doctor Lucas Monsalvo Castilla, quien con _ testó la denanda y propuso las excepciones de pago, inepta denanda, ilegitioidad de personería por indebida presentación, e igualnente tachó de falso el contrato de arrendaniento. EL Juzgado dictó sentencia "absteniéndose de ordenar el lanza_ niento por haberse decostrado el pago oportuno y por falta de legitinación del d~ nandante", negando, a la vez, la tacha de falsedad ''por aceptación tácita del derandado al contestar la denanda" • • Dicho fallo fue apelado por anbas partes: el actor para que se decretara el lan~aniento, y el denandado para que se reconociera la tacha de falsedad y la exce~ ción de la inepta denanda. El Juzgado ad-quen, Segundo Civil del Circuito a cargodel doctor Carlos Rodríguez GOnzález, lo revocó nediante el suyo de 24 de julio de1986, ordenando el lanzacúento por coca, con el argunento de que si bien el pago~ bía sido efectuado oportunanente (dentro de los 5 prineros días de octubre), laconsignación que para el efecto se hizo en el Banco Popular deviene ineficaz porque el conprobante de correo certificado no especifica ''qué se estaba enviando ni para quién se estaba enviando", decisión que los denunciantes Lucas Honsalvo Castilla y

José Vicente De Hoz, tildan de "abiertacente ilegal'' ya que el referido reciboLa •

  • • - 2de "adpostal", c•rnple con los requisitos legales, "los cuales no piden nás de loque hi.zo el denandado en su consignación y el envío de la copia por correo certif! • cado".

La Corte, al revocar el proveído inhibitorio inicialnente dictado por elTrib•roal, dispuso abrir proceso por lo que concierne al lanzaniento por nora, y esti16 que no existía nérito para iniciar investigación respectó de los otros cargos contenidos en la denuncia sobre lo decidido en el fallo en relación con la tachade falsedad y la excepción de inepta denanda (Auto de 29 de septienbre de 1987). 2.- En la providencia acusatoria apelada por el defensor del doctor CarlosRodríguez González estina el Tribunal que el sindicado incurrió en prevaricato porque su sentencia es "abiertar~nte contraria" a lo dispuesto en los artículos 3o y 4o del Decreto 1943 de 1956 y 5o, 6o y Jo del Decreto 2813 de 1978, resaltando, - ade1ms, "la gran experiencia jurídica" que tiene el funcionario (fls.260 y ss. del cuaderno No.l). o El apoderado del acusado interpuso·contra esa decisión los recursos de rep~

  • .... sición y, subsidiariarente, apelacion, argucentando que el recibo aportado por eldenandado no probaba que le hubiera enviado al arrendador la consignación del canon respectivo. "El recibo o volante en cuestión, sólo sirve, tal cono reza en ele! renitente pueda hacer reclamaciones en el caso de pérdida delenvío o cosa que consigna para su renisión por parte de la oficina postal. En ningún caso tal volante acredita o puede dar.fe del contenido del envío'', precisa el I recurrente, y añade que, en el supuesto de que el acusado haya conetido error, és_ te favoreció al denandado, al darle el Juez ad-quen valor a la copia sin autenti _ -~ car de la consignación hecha en el Banco Popular. Finaliza reiterando la afirnación de que el Juez obró de acuerdo con la ley, y agrega apartes de doctrina sobre los requisitos tanbién una constancia del Jefe de la Oficina de la Adninistración Postal de Valledupar, sobre las características de loscertificados de consignación "tradicional" (coco el que aportó el denandado paraprobar la excepción de pago oportuno) y el ''especial", que es nás detallado (fls. 267 y ss.).

El Tribunal"se nantuvo en su criterio sobre el cérito para acusar por prevaricato y subrayó la inpertinencia de "las pruebas'' allegadas para sustentar el recurso de reposición, las cuales "no tuvo en cuenta para nada'' (fls.295). No repuso su proveído y concedió en el efecto devolutivo la apelación, en lugar de en el su~ - 3penaivo, que es lo correcto según lo apreció la Sala en autos de 28 y 30 de junio

de 1988, nocivo por el cual se dispuso la devolución del expediente, y, el error se subsanó • • El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal dijo en lo sustancial: "Asiste la razón al indagado cuando inforoa que el demandado no se apersonó e decostrar la oferta del pago y el rechazo por parte del arrendador, desacuerdo - • que según el articulo 4o del Decreto 2813 de 1978 da~a lugar a que se hiciera laconsignación. Pues en verdad tal ocurrencia ni siquiera se afiroó en la contestatlón de la decenda. "Y cuando afir11a que el desprendible de la oficina de correo era deficiente para decostrar que por ese cedio se había dado noticia de la consignación. Puesciertac~nte sería funesto para la justicia que se le diera credibilidad a un recianónico, si así puede llacarse el que aportó el decendado, que obra a folio 18 bo del cuaderno de fotocopias, el cual,no contiene las especificaciones cínicas de toda r~cesa postal certificada, que son de elecental deducción, por lo cual no se requiere necesariacente que la ley las enuncie. "En definitiva, coco los planteacientos del Juez que sirvieron de fundaceato a la sentencia, coinciden con los expuestos por la jurisprudencia, coco se verá a continuación, en concepto de la Procuraduría Delegada el acusado no cocetió del! •1 to de prevaricato, por lo cual se solicita respetuosacente a esa Corporación revocar la resolución proferida y ordenar la cesación de procediciento". En su alegato, el señor defensor del procesado insiste en'la atipicidad del hecho del auto acusatorio, al esticar que, aparte de que el decandado noprobó que había ofrecido el pago, y que el arrendador se había negado a recibirlo, "no decostró en el proceso que el ecpleado de adpostal de Barranquilla, babia cerI tificado expresa.I:>ente que enviaba al señor Eudes Zapata la consignación realizada en Valledupar, en el Banco Popular, por concepto de arrendaciento del ces de octu bre de 1982", y reitera que para probar tal cuestión tenia el demandado que haber agregado copia de las certificaciones "especial" y ''tradicional'' a las cuales alu_ de el funcionario de Adpostal. Finalmente, rececoca, cóco una sicple interpretatlón errada no puede dar lugar al delito de prevaricato, y cóco tacbién la jurisprudencia ha dicho que "si nada se opone a que una de las partes presente en segu~ da instancia, junto con sus alegatos, docucentos u otros cedios de convicción que por cualquier pudieron ser aportados ante el funcionario de pricera instancia, con cenor razón puede negarse la posibilidad de que el superior conozcalas pruebas válidacente practicadas por aquél, así se hayan practicado luego delenvio del expediente'' (Auto, Sala Cas. Penal, 30 de agosto de 1983), oáxice -agrega el defensorque, en tratándose de docucentos, el artículo 282 del Código de Proce_

diciento Penal establece "la obligación'' de entregarlos al funcionario que adelante • l . . i ' ¡ - 4la investigación penal correspondiente, cou mayor razón en el presente caso, que, por ser públJ.cos, "son auténticos trl.entras no se denuestre su falsedad". •

  • ' Pide, pues, que se revoque el auto enjuiciatorio y se cese procediniento - ªpor atipicidad de la conducta".
  • SE CONSIDERA: En la siguiente consideración se basó el Juez ad-quen para dictar la sente~ cia que se tilda de prevaricante: "En el presente caso, en verdad aparece conprobado que la consignación relativa al 1-.es de octubre de trl.l novecientos ochenta y dos, que es el ces que se inp~ encorase efectuó el pricero de octubre del nisw0 año, en la cuenta de depósi tatos judiciales del Banco Popular de esta ciudad, según certificado expedido por el ois1,o banco fechado en dicienbre 15/82, lo que significa que la consignación fueoportuna. Pero claro está, que la ley exige que dentro de los cinco días siguientes , a la consignación del canon de arrendaciento, debe enviarse el título correspondie=n ·j te al arrendador, por nedio de correo cert~ficado. Es claro que quien quiere efec tuar el pago por consignación debe hacerlo observando todos y cada uno de los inpe_ rativos rituales que la ley señala, so pena de no ser válido. "Por él anterior aspecto, es evidente que el sujeto pasivo de la litis incurrió en la o=ora que pregona la denanda, pues si bien es cierto que la consignación

bancaria del canon correspondiente se efectúa en fo11~ oportuna, tanbién es cierto c¡ue no se puede aceptar que el arrendatario envió oportunanente el título corres_ pondiente al arrendador, porque de la copia del conprobante título 'recibo de consignación certificado', anexado al expediente por el denandado, nada dice al res_ pecto, solo se licita a consignar: 'Destino: Valledupar, peso 20, porte $23.oo, - llef.20306, fir11a y,sello con fecha octubre 4/82. Así, pues, al fallar este último requisito que prevé la ley, por no especificar el conprobante expedido por el correo que se estaba enviando ni para quien, la consignación del canon es ineficaz" (fls.28-3). El Decreto 2813 de 1978, coficatorio de los Decretos 1943 de 1956 y 63 de -• 1977, regula el pago por consignación y su prueba, - "Art.4o. Del pago en establecinientos bancarios. En caso de que el arrenda_ dor, dentro del período pactado, se niegue a recibir el pago del precio del arrendatrl.ento que legalnente debe efectuar el arrendatario, podrá éste cim_ plir su obligación consignando las respectivas s••nas dentro de los cinco - (5) días siguientes al vencinfento de tal período, en el banco Popular del lugar de ubicación del i n1 .. ueble •

  • • - 5 - "En los lugares donde no existe Banco Popular, la consignación se efectuará en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o en cualquiera de los

Bencos co11erciales del lugar de ubicación del innoble. En su defecto, enel más cercano, observando el orden de prelación establecido en este artí_ culo". "Art.5o. consignación de que trata el artículo anterior, se hará a favor La del arrendador o de la persona que legal11eute lo repr~seute, y la entidad que reciba el pago pondrá'su valor a órdenes del beneficiario, previa larespectiva identificación. "El arrendatario, al efectuar la consignación, deberá explicar claracenteal e, 1¡,leado que reciba el pago, la causa del cis1 así coco taubién el - ,o, no, 1bre y la dirección precisa del arrendador o su representante, según el caso". "Art.6o. Para que el pago efectuado de confo1111dad con las disposiciones de los anteriores artículos tenga plena validez, se requerirá que el arrendatario dé aviso de la consignación efectuada, al arrendador o a su represe~ tente legal, según el caso, uediante couunicación postal o telegráfica de_ bida1 ,ente certificada, dentro de un témino no uayor de cinco (5) días, co~ tados a partir de la fecha de la consignación. ' 1 "Art.7o. Para los efectos judiciales a que haya lugar, se considerará que1 el pago quedado plenamente decostrado, cuando el interesado presente el ha 1 recibo de la consignación efectuada en la fo111a indicada en los articulos anteriores, junto con la copia certificada del aviso dado al arrendador".

Se ve entonces claro que por parte alguna la ley exige que el cocprobante o recibo "de consignación certificada" contenga datos tales cono el destinatario yla identificación de lo que se envía. Hi siquiera en el "certificado especial" - (anexado junto con "el tradicional" por el Jefe de la Oficina de Adpostal de Valledupar. fls.280) se estipula el contenido de lo que se recite. Estas exigencias ''e.! • peciales" que acusado y defensor pretenden atribuirle a la "copia certificada" (y que le son ajenas), aparecen establecidas, sí, pero para la consignación, coco se lee clarauente en el inciso 2o del artículo 5o ya transcrito. De ahí que tenga razón el Tribunal al precisar en el auto recurrido: "Al exaninar el contenido de los artículos 3o y 4o del Decreto 1943 de 1956 y el de los artículos 5o, 6o y 7o delDecreto 2813 de 1978, se logra establecer que en ninguna de esas nomas se exigelo aseverado por el procesado, es decir que en la 'couunicación telegráfica' deba decirse el nonbre de la persona destinataria del pago por consignación. Los datos a los cuales se refiere el parágrafo único del artículo 2o del Decreto 1943 de1956 e igual.oente a los que hace alusión el inciso 2o del artículo 5o del Decreto 2813 de 1978, tienen que ver con la obligación que le coupete al consignante de h.! cerle saber al ecpleado que recibe el pago por consignación, pero no hace relación •

  • ••
  • 6con el 'coi ,.mf cado postal o telegráfico

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  • '' de nanffestar, creecos que basta leer los artículos citados para concordar connuestra aseveración" (fls.262-1). ' De esa tesis participó el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal cua~ do que el Juez Rodríguez González dió en su fallo "argumentos manifiestamente contrarios a la ley", y que, por tanto, debía revocarse el'auto inhibitorio. Se expresó así en lo pertinente: "El pago hecho de confo11 ,fdad con los nornativos anteriores llenan su ccuet! do legal y por lo tanto es válido coco ha ocurrido en ese proceso al cumplir el decandado a c:abalidad con las circunstancias de tieopo, codo coco debió pagar el canon de arrendaufento por el período de tiempo couprendido entre el 1° y el 3 de octubre de 1982, único inc•t1·•11lfmfento alegado por el arrendador para iopetrar el lanzaciento. "Por lo dicho y cooprobado, el pago ha sido válido y plenamente deuostrado en razón de que se hizo por quien debía hacerlo, a quien debía hacerse, donde debía hacerse y coco debía hacerse, sin que, por consiguiente, valga la afirnación del adqueu sobre la incursión en cora por parte de los arrendatarios" (fls.7 del cuaderno llo. l de la Corte) • Eopero, ahora que conceptúa respecto de la resolución acusatoria, da la cisna Delegada un viraje de 180 grados, pues precisa que el Juez tiene razón "cuando afirna que el desprendible de la oficina de correos era deficiente para decostrar quepor ese cedio se había dado noticia de la consignación al arrendador. Pues ciertaue~ te sería funesto que la justicia le diera credibilidad a un recibo anónimo, si así - puede llauarse el que aportó el deoandado, que obra a folio 18 del cuaderno de copias, el cual no contiene las especificaciones uínfmas de toda recesa postal certifi

1cada, que son de elemental deducción, por lo cual no se requiere que·· la ley lasen11ncie" (fls.14 del cuaderno No.2 de la Corte): Desde luego que esta Sala no coopa_!: te semejante apreciación sino la pril:lera, en la cual coinciden también el Fiscal del Trib•tnal y éste cisco, Al revocar el proveído inhibitorio la Sala dijo_ al respecto: "Co·» afirna el denunciante, el demandado adjuntó a la contestación de la de • canda (para probar la excepción de pago) la consignación bancaria efectuada el 1° de octubre de 1982 (fls.32-1) y la cocrunicación postal debidamente certificada el 4 de dicho ces (fls.119); o sea que pretendió el arrendatario deuostrar el pago, son sujeción a lo prvisto en la ley, según el articulado que se acaba de transcribir, el cual no'exige que 'la copia del aviso dado al arrendador' contenga de manera expresa laidentificación del destinatario y/o del objeto que se recite.El demandado acompañó el comprobante de aviso certificado que expide la adcinistración postal, y era entonces

el demandante a quien le correspondía probar que la comunicación de pago no le había sido hecha oportunamente, pues así lo !opone el principio de 'la carga de la prueba' conteoplado en los artículos 177 del código de Procediciento Civil y 1757 del código ' 1 Civil. ' ' ' i .. - •

  • • - 7 - • "Mientras esa 'contraprueba' no se produjera, la consignación (fls.32 y 115) el cocprobante de 'Adpostal' baclan pres,1111 r cierto que el aviso de pago babia s! y dado en tér, ,1no, según el alcance probatorio de estos doc,m-,ntos y la valoración do de las pruebas 'en conjunto' que ordena el articulo 187 del Código de Procedin1ento Civil, y sin perder de vista, adenás, que la auna consignada en tienpo por el deos_!!; ciado fue cobrada el dla 26 de ese n1s,,o ,,es de octubre" (fls.17 y 18 del cuadernollo.l de la Corte).

Ahora bien: en cuanto a que el denandado, señor requisito de probar que le habla ofrecido el pago al arrendador y éste se había ne_ gado a recibirlo, la sentencia de Janzanieoto nada dijo al respecto, y no podía de- ~rlo, porque secejante pretensión no fue objeto de la denanda, en la cual (cono a~ 1 virtió Delegada en el primero de sus referidos conceptos) solanente se alegó !a la ,.,1 cora en los siguientes té r nos: ·

1 ! " ••• pagaderos dentro de los cinco (5) prineros días de cada nea y a un pla_

1 1 de seis neses contados desde el 2 de enero de 1982. 2o.- El denandado veniaio consignando oportuna, ,ente y dentro de lo pactado en el contrato, pero en el oes de 1 ¡ octubre de 1982, y debiendo consignar conforne al contrato, sólo lo hizo el 26 de - • 1 octubre de 1982, con lo cual violó flagrantenente lo pactado y dando lugar en cons-e 1 cuencia a la exigencia del innueble" (fls.11-2. Se subraya). e ' señor defenVenla "consignando" el denaodado, no "pagando", cono sor en su alegato ante la Corte. Es decir que, adn1tiéndose por parte del arrenda_ clor-denandante los pagos nediante consignaciones bancarias, y no habiéndose hecho, por tanto, este cargo en la denaoda, el denandado no tenia por qué responder ni CO!!; testar a algo inexistente, 11n1tándose, co,,o era lo lógico, a excepcionar sobre !a cora. Del texto copiado de la denanda se infiere, rep!tese, que se habla agotado el trán1té previo a las consignaciones bancarias, es decir, que al arrendador se le h-a b!a ofrecido el pago del canon y hablase negado a recibirlo; si as! no hubiera sido, se torna inconprensible que el arrendatario haya acudido a la consignación, aunque debe insistirse en que en conento alguno la falta de ese requisito se consideró enla sentencia cuestionada para ordrnar el lanzacJ.ento.

El pago, por el cedio en cocento y para los efectos judiciales ''queda plena_ la presentación del recibo de la consignación hecha en la fo~ cent e • ca ya descrita, junto con la copia certificada del aviso dado al arrendador, según voces del articulo 7o del Decreto 2813 transcrito. No otra cosa hizo en este casoel denandado, y la alegación del defensor, de que la copia de la consignación noprestaba nérito por carecer de autenticación, resulta inane, no solanente porque se trata de docunento público, sino porque fue corroborada o "conpleoentada" por la 110 expresa constancia que dió el banco Popular sobre la consignación realizada el l~ - 1

  • . . . . - - . .

. .. ' - 8de octubre por concepto del canon de arrendao.iento de dicho aes, tal cooo loado! tió el propio juzgador ad-queo en su fallo, pero que ahora se pretende objetar. Taopoco es cierta la alegación de que, según la respuesta que "Adpostal" de Valledupar dió al juez procesado, para probar el envío de la consignación se reqnieren los certificados "tradicional" y "especial", y si ssí cupiera colegir deesa contestación "extraoficial", de todos se apartatía de lo que exigela ley y por lo o.is,,o debe ser invariable e inflexibleoente acatado por el Juez. La contradicción con la ley figura aquí unida a unos hechos que no deben d~ jarse pasar por alto: el deoeudado José Vicente De La Hoz tenía en arriendo el local coueccial del que fue lanzado, hacía aproxioadaoente 21 años, el o.isoo le fue vendido el 29 de septieobre de 1982 a Eudes Zapata Harín (fls.4-2), y éste aparece cooo propietario de un local ("El Alnecén Tío". Fls.72-2) que lindera con aquél. - En segundo lugar el o.isco Eudes Zapata Karín declaró que la fin:,a "Pinedo RuedaHer, ,anos Ltda" le endosó a él el contrato de arrendaoiento, y que él entonces "inició el Jan2'aoiento porque necesitaba el local para construirlo'' (fls.193-1). Entercer lugar, el doctor Poopilio Bustaoante Lascarro dijo que él fue contratado1 1 • por "uno de los Pinedo", y que "los Pinedo" se coaprooetieron a entregarle a Eudes ¡ zapata Karín el local "desocupadoª. Estas tres circunstancias se en.lazan indiciariaoente con la violación abierta de la ley en la cual se ha hecho consistir el d~ lito de prevaricato que se ioputa al Juez Rodríguez González con base en el artíc~, lo 149 del Código Penal. A la defensa se le ha hecho extraño que la consignación de 1° de octubre as1 . cienda a la suma de $10.125.oo; sin eobargo, cooo lo sostuvo en el proceso civilel apoderado del deoandado (y éste o.is,,o en su declaración de folios 186 y ss.-1), • ello se explica porque el valor del arrendamiento del almacén ''Bolívar" del quefue lanzado, era para entonces de $6.187.50, y el de la bodega anexa, que tanbién tenía alquilada, de $3.937.50. Y respecto de la consignación que por $6.187.50 hizo el arrendatario De La Hoz el 26 de octubre de 1982 (fls.3-2), y en la cual sefundaoentó la deoauda para alegar la uora, aquél declaro que "yo h.ice las dos consignaciones pegadas, entonces ~.ario Pinedo, uno de los dueños, ne dijo que le sacarala plata de la bodega, entonces yo le dije que no, que ya eso estaba consignado a su noobre, pero siempre la saqué y se la consigné atrasada a él que correspondea la bodega, o sea la consignación de folio 118 que se ne costró" (fls.188-1). lo que atañe a la culpabilidad, es decir al conocioiento que tenía elEn '

i - ., • • • •

  • • - 9 - ' Juez de que violaba la ley al dictar la sentencia de lanzaaiento, y a la voluntad de llevar a cabo esa violación, el a-quo atina al estimar, por un lado, la claridad de los preceptos legales que regulaban el asunto (concretamente la denostra _ cióo del eov{o de la consignación por correo certificado}, y, por el otro, la experieocia del Juez, espec!ficaceote en su rano, pues desde el año de 1979 se deseupeñaba cono Juez Segundo Civil del Circuito (fls.153).

las cosas, cono frente a las exigencias del art!culo 470 del Código de As{ Procedimiento Penal se reunen los aspectos objetivo y subjetivo (dolo) del preva- - ricato por acción, la resolución acusatoria habrá de ser ratificada en esta ins ¡ tancia, sin que le sea dable a la Sala exaaioar lo referente a la libertad provisiooal que se le negó en el auto iupugnado al funcionario procesado, puesto que después, en prove{do aparte que no fue impugnado, se le cambió la cedida de aseg-u ramieoto de detención preventiva por la de caución, y, por supuesto, se dispusosu libertad (Auto de 19 de septiembre de 1988 -fls.316.1-). La etapa de la causa deberá ser aprovechada para allegar a los autos las - • decisiones de fondo que hayan sido dictadas en el proceso por "prevaricato por - ª¡ omisión" en el cual dijo el sindicado que se encuentra llamado a juicio. ' Oérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIONEn PERAL, o{do el concepto del Procurador Segundo Delegado, RES O EL V E: CONFIRMAR la providencia iupugoada. Cópiese, notif{quese y cú, ,pl ase. ,,/7 //-. _ __, ' •

CARRERO

LUENGAS

JUAN KANU TORRES FRBSNEDA j

• • 1 • 1 ' Rad.#3184. Segunda Instancia. • Dr. Carlos,Rodr!guez González •

  • 1 - 10 -

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ILLA JACOME • (¿¿¿ l. I l

JORGE UE VALENCIA H.

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• Marino Henao Rodríguez

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