CSJ - SP 3197(15-08-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3197(15-08-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
. - xNULIDAD -SUFRALEGAL No se da la nulidad legal por incompetencia cuando se ha u seguido actuando sobre la acción penal prescrita, pero si ! la de estirpe constitucional. > Sentencia Casación .—- FECHA: 89-08-15 .— Declara prescrita la acción penal .- Tribunal Superior de Fasto
FROCESADO(S): JOSE ANTONIO ERASO Y MARTHA ESTRELLA DE ERASO
DELITO: Homicidio y Tentativa de Homicidio
MAGISTRADO FONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Salvamento de Voto: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
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FUENTE FORMAL: Artículo 26 C.N.
FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL? (S/N): S EXTRACTO 4: 175
- —_— == N - — —_ “.. LLE LA Rad. 13197. Casación.- José Antonio Eraso.- ” pe 0316 CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA t
— Aprobado Acta No. 45
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ % Bogotá D. E., quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS: Hñ j r Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de julio de 1988, por medío de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judi_ cial de Pasto condenó a los procesados JOSE ANTONIO ERASO y MARTHA ELVIRA ESTRE _ LLA DE ERASO, a las penas principales de 14 y 12 años de prisión, respectivamente,
por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales. Antecedentes.- "El 6 de octubre de 1979 -dice el Tribunal-, a eso de las 5 de la tarde, en la Vereda 'Alto Bomboná' del Municipio de Consacá, como epílogo de una reyerta, re sultaron heridos a machete Juán Bautista Benavides Portilla y Gustavo Camilo Bena_ vides Delgado, quienes debieron ser trasladados al hospital departamental de Pasto, donde recibieron oportuna y debida atención médica, pues al primero de los nombra_ dos hubo necesidad de practicarle quirúrgicamente trepanación de cráneo para asisalvarle la vida. “También resultaron heridos, con arma contundente, José Antonio Erazo, y con arma cortopunzante Martha Elvira Estrella de Fraso, pero de menor gravedad que nodejaron consecuencias ni incapacidad de ninguna especie". Luego de un primer sobreseimiento temporal, el Juzgado Primero Superior dePasto volvió a cerrar investigación el 15 de abril de 1985 y calificó los referidos hechos con llamamiento a juicio contra los esposos José Antonio Eraso y Martha Elví ra Estrella de Erasó, por tentativa de homicidio en Juán Bautista Lenavídes y su hi jo Gustavo Camilo, quien, a su turno, fue sobreseido definitivamente, por haber ac tuado en defensa suya y de su padre. Juán Bautista Eenavides, quien para-entoncesestaba muerto (por hechos del 30 de enero de 1984, materia del proceso acumulado, - como adelante se verá), fue también sobreseido de manera definitiva, decisión quera E se prefirió a la de cesar a su respecto procedimiepnort ol a vía del artículo 76 —- — 0317 del Código Penal. "En consecuencia, aún post-morten -dijo el Juzgado Primerose hace procedente reconocerle su ausencia de ilicítud en su comportamiento" (Autode 27 de mayo de 1985. Fls.380 y ss.). — —-- "El 30 de enero de 1984 -resumió el Tribunal-, a eso de las 7 de la mañana, en la Vereda "Altó Bomboná' del Municipio de Consacá, cerca de su casa, CarmelaDelgado de Benavídes fue agredida, en forma sorpresiva, por Martha Elvira Estrella de Eraso, quien primero le dió una pedradaen el ojo derecho y luego un machetazoen la parte superior de la cabeza. Ante esta grave situación, llamó en auxilo a su hija menor Bertha Irene Benavides Delgado, quíen, cuando intervenía en su defensa, también recibió de Martha Elvira una lesión de machete en la cabeza. En los momen _ tos en que insistía en sus voces de auxilio, en defensa de ella y de su híja llegó su esposo Juán Bautista Benavides, pero también apareció José Antonio Eraso, espo_ so de Martha Elvira, quíeñ había estado escondido, sujeto éste que lanzó a JuánBautista dos machetazos en la nuca, participando también dé esa nueva y últimaagresión, con machete, Martha Elvira y Luis llernando Leyton Estrella, su hijo, entanto que Antonio les manifestaba que "asf tengo que acabarlos a todos'".
Por esos hechos el Juzgado Primero Superior de Pasto cerró investigación el 6 de julio de 1984 (£1s.716), y mediante auto de 13 de agosto del mismo año (fls.- 762 y ss.) calificó su mérito, enjuiciando a los esposos Eraso Estrella y a LoisHernando Leytón Estrella, como autores de los delitos de homícidio y lesiones per _ sonales en Juán Bautista Benaviídes, Carmela de Benavides e Irene Benavides, deci _ sión que fue confirmada por el Tribunal por medio de la suya de 8 de octubre de —- 1985 (£1s.810 y 8s.). a Las dos causas se acumularon por auto de 25 de octubre de 1985 (f1s.832), - luego de lo cual se celebró audiencia pública con intervención de Jurado, que res_ pondió: respecto de José Antonió Eraso con un "SI", agregando al veredicto sobrelas lesiones de la menor Bertha Irene Benávides "pero no de manera intencional". - En relación con la procesada Estrella de Eraso, con un "NO" pare los dos primeroscuestionarios (tentativa de homicidio en Juán Bautista y Camilo Benavides), y un - "SI" para los tres (3) restantes. Y en cuanto a Leyton Estrella, con un "NO" para. los tres cuestionarios: muerted e Juán Bautísta Benavides y lesiones en CarmeloDelgado e Irene Benavides (£ls.867). El Juzgado Primero Superior, mediante auto de 19 de enero de 1987 (fls.947 y ss.), declaró "contradictorio" el veredicto No.5 de José Antonio Eraso, por con_ siderar que al quitarle “la intención" se oponíaal intencional que, por las mis
mas lesiones y en calidad de "coautora", emitió respecto de la procesada Estrellade Eraso. Por otra parte, declaró contraevidentes los veredictos negativos de res_ ponsabilidad correspondientes a Luis Hernando Leyton Estrella, y dispuso que esadecisión se consultara con el Tribunal. Dicha Corporación, por auto de 16 de junio de 1987 (f1s.966 y ss.), decla_ ró la nulidad de la mencionada providencia, por estimár que "el aquo tan sólo hi_ zo un pronunciamiento respecto de la contraevidencia de los veredictos en el juz_ gamiento de Luis Hernando Leyton Estrella, y respecto de la contradicción de laserie quinta en el juzgamiento de José Antonio Eraso, ninguna evaluación hizo so_ bre los demás veredictos; comportamiento éste que implica la violación de las for malidades propias del juicio, pues el veredicto es base de la sentencía y no esdable desconocerlo sín motivación alguna y en forma caprichosa, afectando la esen cia de la instítución del Jurado". El Juzgado Primero Superior, entonces, por medio de auto de 3 de julio - (£ls.976 y ss.), declaró de nuevo contraevidentes los veredictos de Leyton Estre_ lla, e hizo lo propio con el So de José Antonío Erazo, al considerar que estabaprobado el dolo que desconoció el jurado. En cuanto al resto de veredicciones las acogió y las dejó pendientes para el momento de la sentencia. Consultado ese proveído, el Tribunal revocó la contraevidencia de LeytonEstrella por las lesiones de Carmela de Benavides, e igual decisión tomó respecto del veredicto 50 de José Antonio Éraso, por estímar que según la respuesta del ju_ rado se trata de lesiones personales culposas en Irene Benavides, que no riñen —- con la evidencía procesal. Confirmó el auto en todo lo demás (fls.]JO0O01 y ss.). Celebróse nueva audiencia pública para juzgar a Leyton Estrella por los dos delitos restantes, en relación con lós cuales el jurado respondió con un "NO es res ponsable" (fls.1034). Dictó entonces sentencia el Juzgado Primero Superior con fecha 25 de abrilde 1988 (fls.1058), mediante la cual condenó a José Antonio Eraso a 15 años de pri sión por homicidio, tentátiva de homicidio y lesiones personales, y a Martha Elvi. N ra Estrella de Éraso a 13 años, por homicidio y lesiones personales, así cómo a la interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios. A la —- procesada Estrella de Eraso la absolvió por la doble tentativa de homicidio, y tam bién profirió fallo dé absolución respecto de Léyton Estrella por toda la imputa ción. El Tribunal,en la sentencia que recurrió en casación el defensor de los pro [- E ar cesados, rebajó las penas principales a 14 y 12 años, respectivamente, confirmando el fallo en todo lo demás (fls.1091 y ss.). LA DEMANDA, CONCEPTO DE PROCURADURIA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuatro cargos dirige el casacionista al amparo de la causal cuarta de casa.
ción del artícu580l ode l Código de Procedimiento Penal (Decreto 409/71), y uno en el ámbito de la tercera, los cuales se examinarán con la prioridad pertinente.
Causal Cuarta.- Cargo primero: l.- Afirma el actor que existe nulidad constitucional por no haberse vincu lado al proceso a Carmela Delgado de Benavides, "pues se trata de una riña conagresiones recíprocas”, violándose de tal manera el derecho de defensa de los pro
cesados Eraso Estrella. — 2.—- A ello replica la Procuraduría Primera Delegada en lo Penal, que "la -— Honorable Corte, en fallo de febrero 10 de 1987, Mag. Pte. doctor Custavo GómezVelásquez, dilucidó el punto al pregonar que la ruptura de la unidad procesal noengendra nulidad, sino simple irregularidad remediable con la expedición de co — pias". —- LA 3.- La aseveL ración-_ de la Procuraduría es . cierta, pero la Sala debe señ_ alar que lo que ocurre en este caso es que nunca existió mérito para vincular a Carmela Delgado de Benavides al proceso, pues fue ella quien recibió varias lesiones oca slonadas por los acusados, esposos Eraso Estrella. Por parte alguna el proceso di. ce, en relación con esos hechos (proceso que se acumuló al de la doble tentativade homicidio), que José Antonio Eraso y/o Martha Elvira Estrella hayan resultadolesionados (como sf en los hechos del primer proceso), de donde se sigue que no —- aparece motivo de ninguna especie para considerar a Carmela Delgado como imputada, pues, por el cóntrario, repítese, ella fue uno de los sujetos pasivos en dichosacontecimientos. 0320 ._ El cargo, entonces, carece de todo fundamento. a | , Cargo Segundo: l.- Afirma el censor que se violó el artículo 163 de la Constitución Nacio nal y el 483 del Código de Procedimiento Penal, porque el auto de proceder dicta do contra los procesados "carece de motivación" en lo que concierne a las lesiío _ nes personales en Carmela Delgado e Irene Benavides. Señala que ni en la parte mo tiva ni en la resolutivase dijo "la norma donde encajaba el delito de lesionespersonales", ní tampoco el grado de participación de cada uno de los procesados. 2.- Conceptúa el señor Procurador que “si bíen es cierto que el enjuiciato rio de primer grado ostenta las fallas a que alude el censor, como se desprendede su contexto, también lo es que ellas fueron subsanadas en la segunda instancía, precisando las especies delictivas con cita de los pertinentes artículos, determí nándose la forma de culpabilidad al pregonarse el dolo y el grado de perticipación o responsabilidad a título de coautores, amén de que igualmente:s e hizo alusión ala forma concursal y la norma que la contempla y reprime. Debe observarse, además, que es indiscutible la unidad ínescindible que íntegran los dos proveÍdos encausa_ torios o de ambas instancias". 3.- Tampoco aquí lleva rezón el impugnante: en el auto de proceder de prime ra instancía se transcriíbieron incluso los peritajes forenses sobre las lesionessufridas por Carmela Delgado e Irene Benavides (fls.761), y se habló de "un delito
de homicidio y de lesiones personales" (£ls.767), para citarse finalmente los Cap! tulos 1% y 2" del Título 13 del Código Penal, los cuales abarcan esos comportamien tos. Él Tribunal, por su parte, al confirmar tal encausatorio, también reiteró - que las agresiones a las dos damas en mención configuraban sendos “delitos de le siones personales" (£ls.821 y 825),. citando al respecto las normas que recogen esas conductas, es decir los artículos 332-1 y 334 del Código Penal. De modo que no existe nínguna imprecisión, ambigiiedad o “ausencia de motiva ción" en cuanto a los referidos delitos contra la integridad personal, acusaciónpor el contrarío bien comprendida y que fue consecuentemente debatida con preci o 0321 sión por la defensa en la diligencia de-audiencia pública, defensa que se extendió desde luego “al grado de participación " de cada uno de los procesados en esas le siones, y habida cuenta que tanto a los Eraso Estrella como a Leyton Estrella seles vocó a juicio explícitamente como "coautores".
Cargo cuarto: l.- Se hace consistir en "nulidad por incompetencia", de que habla el numeral 1 del artículo 210 del Código de Procedimiento Fenal, porque -asevera el actorcon fundamento en el nuevo estauto prócedimenrital (art.210) la declaración de contraevi dencía no es consultable y sólo adquiere competencía para revisarla el ad-quem porvirtud del recurso de apelación, pero en el presente caso el Tríbunal conoció de la
contraevidencia decretada por el Juzgado Primero Superior, lo cual origina el vicio esgrimído. "De suerte que esa actuación surgida con posterioridad a la providenciade 3 de julio de 1987 es nula", concluye el cáasacionista.
2. La Procuraduría dice a tal respecto que para este caso era aplicable el Código de Procedimiento Penal de 1971, como lo admite el mismo censor, siendo enton_ ces imperativa la consulta de la contraevidencia al tenor de su artículo 565, y sín que quepa hablar de favorabilidad en estas cuestiones de "ritualidad y competencia", N y “además es incuestionable que el principio de la doble instancia favorece más alN procesado, es una auténtica garantía de protección de los derechos individuales". 3,- Desde luego que tiene razón la Delegada: en primer lugar, por mandato ex preso del artículo 677 del Código de Procedimiento Fenal, a casos como el presentele es aplicable "el anterior Código de Procedimiento Fenal", el cual hace obligato_ ría la consulta de la contraevidencia en su artículo 565, de donde se sigue que Juz gado y Tribunal no hicieron sino ceñirse a la ley cuando tramitaron de ese modo las - contraevidencias.
Y es más: esa consulta que reprocha el demandante favoreció a los procesados, ya que se revocó la decretada respecto de Leyton Estrella por un delito de lesiones personales, y se hizo lo propio con la contraevídencia de José Antonio Erazo, esti. mando el Tríbunal -en contra del Juzgadoque el veredícto por lesiones personales, “sin intención", en la menor Irene Benavides, sÍ podía ser tenido como responsabili
dad a título de culpa. De manera que, por este aspecto, ni siquiera sería el casa — 0322 —: cionista portador de interés para aducun icrarg o de semejante naturaleza. No prospera el cargo. Causal Tercera.—- Cargo único: l.- En el campo de esta causal afírma el impugnante que en relación con el delito de lesiones personales en la menor Irene Benavides, se condenó a José Anto nío Eraso con base en un "veredicto contradictorio por anfibológico incompleto" -SI pero no de manera intencional-, y agrega líneas más adelante: "Y es que inexorablemente la exclusión de la intención de lesionar conlle_ va (sic) fatalmente a la culpa, pues sabido es que la culpa admite formas diversas como la preterintención. Y es más si nos atenemos a que los coprocesados fuerón vo cados a juicio por delitos dolosos, no resulta jurídico desvertebrar esta forma de culpabilidad para ubicarla en la culpa, como se ha pretendido explicar la ambiígue dad en torno a la respuesta del jurado. "Como quiera que el procedimiento contiene la fórmula para este precisoevento, lo correcto es declarar contradictorio el mencionado veredicto y procedera realizar la correspondiente audiencia pública buscando precisión sobre lo que —- realmente quiere estimar el juez popular". 2.- La Procuraduría replica a ese ataque ánotando que "ninguna contradicción o anfibologíla se advierte en el veredicto 'SI, pero no de manera intencional', para el caso que nos ocupa o más concretamente frente al delito de Jesiones, por la potí
sima razón de que el reato de lesiones no admite sino dos formas de culpabílidad: - dolo o culpa. Nunca la pretérintencióLune.go si el Jurado niega la intención o eldolo, sencillamente ubica la infracción en el campo de la culpa, que para este con creto caso encuentra elocuente respaldó probatorio de haberse causado por accidente, cuando a Eraso se le sóltó o cayó el machete". 3.- Pues bien, el cuestionario No.5 que se sometió a consideración del jura_ do de concienciía es del siguiente tenor "El procesado José Antonio Eraso, de notas civiles y personales conocidas en autos, es responsable, si o no, de haber lesionado de manera intencional y en calidad de coautor a la menor Bertha Irene Benavides Delgado, quien su _ £rió las siguientes heridas causadacso n arma cortante y de peso -machete-: una herida en la garganta del pie izquierdo, región dorsal, de 10 ctms. de largo -posiblemente hubo compromiso de tendones-; otra herida de 3 ctms de largo en el dorsod e la maño derecha; otra en región frontal derecha de cue ro cabelludo, de.5 ctms. de largo; hematoma en región occipital alta, lesio nes estas que le dejaron una incapacidad provisional de treinta días y como consecuencias: perturbación funcional para la marcha de carácter transito _ rio y deformidad física del rostro de carácter transitorio. lecho ocurridoen la Vereda Alto Bomboná,
jurisdicción del Municipio de Consacá (N.) el 30 de eñerod e 1984, a las siete de la mañana más o menos?" (£ls.868). Le La respuesta del jurado fue por unañimidad:"Si, pero no de manera intencio_ nal" e Lo primero que débe añotarse és que el jurado, dentro del esquema procesalque se aplica en esta caso ( código de 1971), está facultado para responder el vere dicto con las adiciones que estime pertinentes en ejercicio de su soberanía, inde _ pendencia, y acorde con la Íntima convicción'a la cual haya arribado luego de exami nar, sustancialmente, el auto de proceder, el cuestionario y las intervenciones delas partes en lá audiencia. Esa posibilidad legal de agregar algo a la respuesta se la otorga al juri el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal en estos térmi_ nos. "Los juradós deberán contestar cada uno de los ateriores cuestionarios conun sÍ o con un nos; pero sí juzgaren que el hecho se ha cometido en diversas circunstancias a las expresadas en el respectivo cuestionario, podrán expre 7 sarlo asf brevemente en la contestación". No fue cosa distinta lo que el jurado hizo en el presente proceso: afirmarcategóricamente la responsabilidad de José Antonio Eraso en las lesiones padecidaspor Irene 'Benavides Delgado, añadiendo a esa respuesta ("SI") "pero no de manera ín tencional". A Resulta evddentqeue esa verediícción,no incompleta nií ambigua (y sólo apa _ rentemente contradictoria, como luego se verá), se ofrece
interpretable. Y partien_ do de qúe el delito de lesiones personales es refractario al grado de culpabilidadcomcoomo cpreiteridntenoció n, únicamente soñ dos las interpretaciones que esa con_ testación pródiga: la primera, que se trata de una absólución, porque al afirmarse- "la responsabilidad" el jurado (ajeno al saber jurídico) estáría aseveráando que elprocesado Eraso sí propinó el golpe de machete a Irene (autoría material), pero que lo hizo sin ninguna culpabilidad, cosa que destruiría el hecho puníble por carencía o de su componente subjetivo. El segundo significado atribuible a la veredicción que consiste en que el Jurí afirmó la responsabilidad (tipicidad-antijuri_ se examina, dicidad-culpabilidad), pero a título de culpa (art. 37 C. P.), versión esta últimaque acogió el sentenc iador para consecuentemente emitir el fallo de condena por el delito de lesiones personales culposas, como expresamente lo señaló. . _ Al casacionista se le imponía demostrar que esa interpretación no fue la co rrecta y que lo que el jurado pretendió fue despojar de toda culpabilidad a la con ducta, es decir absolver a José Antonio Eraso, obligación a la cual no dedicó unasóla línea, contentándose apenas con sostener "la ambigtiedad en torno de es7 a res _
puesta del jurado", que, como se vió, ño existe. Repítese que el fallador (cumplien do con su cometido) desentrañó el sentido de la veredicción, sentido que el casa _ cionistan o demostró que fuera errado, propósito que hubiera podido intentar con _ frontando el veredicto y su interpretación con las piezas procesales conocidas por el jurado y con las alegaciones de las partes en la audiencia pública. Y mucho seha dicho ya que la Corte, en esta sede de casación, no puede tomar el puesto deldemandante con el fin de suplir sus falencias o desaciertos, pues este modo oficio so de proceder le está vedado, debiéndose limitar exclusivamente al derrotero quele trace el actor, que en este caso, y por el aspecto referido, fue nulo, Tampoco, pues, esta censura sale avante. C-) Causal Cuarta.-
Cargo Tercero: l.- Dice el censor que existe nulidad legal 'por incompetencia"; por cuanto el delito cometido en
«Carmela Delgado -lesiones con incapacidad de 15 días sín con secuenciasya estaba prescrito de conformidad con el artículo 9%o de la ley 2a de1984, que señalaba --“ para esta clase de punibles una prescripción de dos (2) —- años. "El auto de proceder -diícequedó ejecutoríiado el 17 de
octubre de 1987 (sic), folio 865 vto. De esa fecha a la sentencia transcurrieron al 17 de julio de 1988, fecha de la sentencia de segundo grado, 2 añós y 10 meses" Pide, pues, a la Corte que cese procedimiento "con la consecuente desp 1 enal1 - - 10zación del ilícito y la sanción. 2.- A ello responde la Procuradurfa-que "a pesar de que la ley 2a de 1984 se erige en la ley preexistente y favorable para el caso de las lesiones con inca pacidad de 15 días sin secuelas, todas las normas atiínentes a la competencia de la policía y procedimiento para juzgar los delitos menores, fueron declaradas inexe quibles por la H. Corte en fallo de 31 de mayo de 1984, y esta Delegada sigue lacorriente de quíenes afirman que lo inexequible nunca puede ser ultraactivo por que persiste en el quebrantamiento de la constitución..."”. Que el aargo no está llamado a prosperar. 3.- A folio 495 del proceso figura un reconocimiento médico forense practi cado a la señora Carmela Delgado de Benavides el 7 de agosto de 1984, el cual con cluye: "Fijamos incapacidad definitiva de quince (15) días, sin consecuencias" 1 El capítulo I de la ley 2a de enero 16 de 1984, “competencia de las autori dades de policía", eñ su artículo 1%, otorgaba a las autoridades de policía compe_ tencía para conocer de los delitos de lesiones personales cuando la incapacidadno excediera de 30 días y no dejara secuelas, y de los delitos contra el patrimo nío económico de cuantía no superior a treinta mil pesos. Esa ' competencia" fue la que la Corte declaró inexequible, y no como lo sos u tiene la Delegada "el procedimiento" para juzgar esos delitos, ni mucho menos nor_ mas de tipo sustancial como la prevista en los siguientes términos en el artículo9” de la susodicha ley: “Las acciones de que trata el presente capítulo, prescriben en el términode dos (2) anos contados a partir-de la realización del hecho. La pena pres cribirá conforme a los términos establecidos en el Código Penal", - - El delito de lesiones personales cometído el 30 de enero de 1984 e— n la perso na de Carmela Delgado (con incapacidad de 15 días sin consecuencias) prescribe, por “tanto, en dos (2) años. Ahora bien: El áuto de proceder proferido por ese puniblequedó ejecutoriado el 16 de octubre de 1985 (f1s.826 vto.), luego para las fechasde las sentencias de prímera y segunda instancia (25 de abríl y 18 de julio de 1988, respectivamente), la acción penal ya estaba prescritá en relación con ese concretohecho punible. Pero que se haya seguido actuando -sobre la: acción penal prescrita no torna e e al juez incompetente, como lo pretende el casacionista en apoyo de la alegaciónE—É——SÁ 2 A o A de nulidad legal por incompetencia. Dijo esta Sala al respecto en casacide ó1n9sv dl Af ——————]Ñ—F" de agostod e 1982: "La competencia presuunap ocapnaceida d decisoría del órgano para actuaralbo a dr o A EE E— ] E A A EA la norma legal o para abstenersede hacerlo, en los casos previamente señaladosen la ley. "Nada tiene que ver con la competencia, entendida en los sentiqdue ossedejan expresados, el hecho de que un Juea qzuie n se le ha asignado el conocimie to de els A uA n pNi r E oA cA EA e! sA o,A A e s decir que tiene competencía para e ii a — d —]] e]]—A l antarlo,lo h aA gae a des e > oir— po - ma a e EA pués de prescrita la acción penal, ya que de todos modos es el senalapodr ol aley para hacerlo o para manifqeue sha tpraescrrit o la pretensión punítiva del 2— Es tado. | —s eA A E o | , "AsÍ pues, la causal de nulidad contenida én el numeral 1% del artículo —- E o 210 del Código de Procedimiento Penal, se refiere al caso de que la acción penaltencia para hacerlo, siño que esté usurpanlad oqu e se ha confea rotiro.d oPer o. “Ta al l 5s ee ría AR Tp Er Ce Tc Si As Ma Em Ten te el c -a 25s 09o dd ee l +1 a Lp Er Se Cs Ic Lr Di Pn Cc : ión dd ee . la acción .PEp Ne an la ,l , Ee Tn
el cual el juez debe limitarse a declarar la existenciade ese f—— e— 7 n óje mUN eE n o o de y ordenar la cesación de procAe— dde im— i ento". — a o E E — ——] ——]]]——L o —]— EP No se da, pues, la nulidad legal por incompetencipae,ro sÍ la de estirpef ot dl ir aa T—]———————]. — ]— y constitucionyaa lq,ue contíñuar actuando sín poder ejercer esa pretensipuóninti E —— ar va, coónsituyeun claro atentado al debido proceso (art.26 C. N.). Como dijo la Sa. o e ——]—]——]— a de Lo A E la en la decisión arriba citada, "vale lo mismo condenar á una persona sin leyE A A A oo] o, a ETT preexistente que hacerlo cuando la acción penals e ha extinguido en su caso,.” — =— ——]———;—]—]———.e"]];— —————— a —|— A A E EA = Mm Y recientemente (casación de 4 de julio último) precisó la Corporación . LU “No comparte la Sala las apreciaciones de su ilustre fiscal, quien conside ra antitécnica la demanda por haberse formulado el cargo al amparo de la causal —- — —]]]—A: - e A y cuaor tteracer a de nulidad y no de la primera por violación directa de la ley sus tancial, Argumenta la Procuqrue aen delu s rupu íest ao de haberse dictado la senteñ
cía en un proceso que no podía adelantarse por haberse operado el fenómeno de la. prescripción, tal hecho no constituye error de procedimiento sino error.in. judícan. do, atacable por la vía de laE N vT ioE la ción directa. _— T——!— a —]]]] “No_se comparte este respetable criterio, porque el actqueo arleg ue acerta . damente la violación directa de la ley sustancial, debe— —] o aA co eA pa t aE r la validez del pro_ ceso, para reclamaru n error de juidecl ijueoz en la sentencia, por-exclusión eví dente, aplicación indebida o equivocada interp.der_lae notrmaa scustiancióaA lV ,a nre ——— o — . ——— .A .TT por desconocímientó o valoración indebida del caudal probatorio, Sólo soberl epr e —]—É;T——T——L A —————T——————;;— supuesdte ou n proceso válido podrá exigirse que se case la1 — A s en—o t[— e—— n— ciAN a = o_o] y CTA se la susti tuya por otra más acorde con la equidad y la justicia... Y. en el caso subjudice, el ce“e n—s——o]r A ae Es tá- recLel —< a= m—]a nOT E d o—]]]"“— ]— .. l- —i a_— L no u liA d adA del juicio desde el auto de proceder inclu= s== o ive ,E - — — —— =.—a “_—_— - 12porquee n su concepto cuando éste se profirió la acción penal se hallaba prescri _ E. o
ta. "Es verdad que la supuesta irregularqiued aaldeg a el casacionista no cons tituye vicio procedimental de forma o rítualidad que afecte la estructura externa del proceso; pero sÍ alude dicha irregularidadd e modo esencial y particular al - ———]——l ——— is -—— qul ebs r antamiento poel rJu ez— 0d e— —— normas y principios tutelares de la legitimidad. - del juicio y del derecho de defensa, intereses ambos puestos bajo el amparo de.la.... constitución nacional. "Repugnaría a un sentímiento general de justícia, que se considerara val ————— =—— E PUN US - — —— e o A AE E — da una sentencia p— r— [Él 4 o fen eun rproicesdo aque no podía adelantar un Juez por haber se extinguido en él la facultad punitiva del Estado". —]Á doA DD; —] ———— ——T— o. ————————————][—————]e—— D H Acorde con lo anterior, la Sala ordenará, por prescridpe clai aóccnió n pe Y —] ——]]_————]—_—— —]O -— nal, la cesación de procedimientoen relación con el delito.d e “lesiones persona _——o—_— o o E -+ ——[[]][] == ls A les" cometido en detrimento de la integridad £Ísica de la señora Carmela. Delgado-.. ma TA IA ALA A AI IS A E A de Benayv caisardá lea ssent,enc ia ímpugnada declarandosu nulipodr alasd r,az o ——— A LALA ATL TED EA E ooo A E a E A A A
nes ya expuestas. Pero, debe agregarse, la Corte no puede proferir el fallod.e - — — la otorgala ley cuando la causal de casación aceptada fuere la primera o la se io a A o A A AAA TR A E A DLE AA AL A AE FJ AZ A ALA SED AAA E A E LL] AED A EA E E ee A e o gunda, pues en tratándosed e la causal cuacromot oacurr,e en este ca 1 da ESTE CAD. dato expreso del legislador debe limitarse a declarar en qué _estado queda. el pro _ ceso y disponer "que. se envíe el Tribunal de origen-para -que--proceda..con arregloa lo resuelptor ol a Corte" (art.583.d3el C. de P. P.), sin que sca procedenteacudir al argumento de la economía procesal con miras a obtener una competenciaqulae l ey no le otorga, máxime cuando no es posible saber cuál fue el incremento E A T—5 LI« E T punitivo que se hizo por razón del delito de "lesiones personales", cuya acción - —— A ———.— Ll —.] L E A — 1 penal. La nulidad a ———;—];,;—;—;]—T—];]——TLAT EE de que el Tribunal vuelva a emitirlo, procediendo a dosificar la pena que deberán — is y E a AA+ ar E ——— + Eie a A A E A A Sd tt E descontar los procesados por los delitos que ameritaron su condena, con exclusión o ————,Ñ——————]————] Ú;—]——];—;—;;] E aa aaeM—] ;—]—[];T LL T—————]]í————ELL CL LL
del de lesiones personales cometido en detrimento de la señora Carmela Delgado de “A a F Benavides, cuya prescripción declarará la Sala. ! —— — El cargo, pues prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la
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