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CSJ - SP 3206(08-11-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3206(08-11-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

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  • • • • . ' • • • • · (Segunda Instancia No.3206)

(Contra: Enlt Blanco Agamez) • (Dellto: Privación Ub.ilícita) (Tribun.al de Cartagena) -- •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL - . . .

Magistrado Ponente: Dr; RODOLFO MANTILLA JACOME Aprobada Acta No. 65 de octubre 19 de 1.988.

) ( Bogotá, Noviembre ocho (8) de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).

V I S T O S;

.... Por apelación revisa la Corte la sentencia de nueve de mayo pasado, mediante al cual el Tribunal Superior de Cartagena, condenó a

la Doctora ENITH BLANCO AGAMEZ a la pena principal de catorce (14) me= ses de prisión y a la ~rdida del empleo, así como al pago en concreto de bs ( } perjuicios causados por el delito de ª Prolongación ilícita de privación de Li bertadª, cometido cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Marialabaja (Bolívar). En la misma sentencia el Tribunal cognoscente decidió • absolver a la procesada del cargo de ªPrivación ilegal de libertadª, que en el auto procesatorio se le había atribuído. Escuchado el parecer del señor Delegado, parcialmente favorable a la confirmación del fallo, procede la Sala a resolver de fondo el asunto, previa las siguiente consideraciones .

  • • - - -- - --- - - - - - - - - - - - ----- ---- í

\, - 21.- HECHOS: la Juez Promiscuo Municipal de Marlalabaja ordenó la cap= tura del ciudadano PABLO DIAZ a quién se le sindicaba del delito de abuso • de confianza, la que se produjo el 30 de octubre de 1. 984 y luego de oírlo = ,, : . en Indagatoria, por auto del 9 de noviembre del mismo año le resolvió sltua= - ción jurídica. disponiendo su libertad. El Abogado Dalmiro Pérez Narváez formuló denuncia penal contra la Juez Blanco Agamez. al considerar que estando vigente para esa época la ley 2a. de 1.984 debía citar al sindicado para oírlo en Indagatoria,

m puesto que no se daba la causal de agravación contemplada en el artículo del Código Penal. circunstancia que permitía la captura para el efecto men1= ' clonado; adem.\s señala la ausencia de auto pre,·lo que dispusiera la captura, requisito exigido por la ley 2a. y la prolongación de la privación de su 11= bertad. en razón a que la situación jurídica del sindicado fué resuelta luego de vencerse el tér,,,lno señalado por la ley. 11.- LA INVESTIGACION: El Tribunal Superior de Cartagena abrió Investigación crlminal contra la funcionaria denunciada y en ella se establecló fundamental=

  • mente lo siguiente: lo.- Que el señor Pablo Díaz González, fue capturado el día 30 de octubre de 1. 984 por la Policía de t.-\arialabaja (Bolívar) en cumpl!_ miento del oficio No. 434 de ese mis,,,o día proveniente del Juzgado Promiscuo, Municipal de esa localidad a cargo de la Doctora Enith Blanco Agamez. - - 3 - - 2o.- Que Pablo Díaz González fue puesto a dlsposlc16n del .

Juzgado sollcltante el 31 de octubre del mls,,,o af\o, fecha en·:que f1,e fué oli> en Indagatoria por la titular del despacho. - e . . • Jo. - Que mediante oficio No. 446 del 9. de noviembre de = 1. 984, se orden6 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Marialabaja la

libertad provisional de Pablo Díaz Gonzáiez, orden que se hizo efectiva ese mismo día. ( ~ . ' llo.- Durante el tiempo que estuvo privado de la libertad ocurrieron dos días feriados, concluyéndose que el Despacho a cargo de la Doctora Enlth Blanco Agamez mantuvo al procesado detenido sin resolverle la sltuacl6n Jurídica 7 días en lugar de los cinco que autoriza la ley. ' • So. - Que si bien el sindicado Pablo Díaz González. fue denunciado por un delito de abuso de confianza en realidad los hechos de los que se le acusaba constituían un hurto agravado, por haberse apoderado de varias cabezas de ganado, hechos que tuvieron ocurrencia en vigencia de la ( J Ley 2a. de 1. 984. 6o.- Que la orden de captura se expldi6 dentro del proceso legalmente Iniciado mediante auto cabeza de proceso, en el que se dispuso la captura de los responsables del delito, para ser oídos en Indagatoria. 7o.- En su Indagatoria la Juez Procesada sostuvo con relacl6n al tiempo de prlvaci6n de libertad de Díaz González: ªSI estuvo pre= so en la Sub-Estacl6n de Policía porque aquí no hay Cárcel, eso fue el año pasado pero de todas maneras fue el tiempo establecido, tres para lndagato= ria y le resolví su sltuacl6n ya en el tiempo establecido cuando debía resol= verlo, que colncld16 con la entrega de los animales, pero estuvo en la Esta= ci6n por orden míaª • ••

  • t¡ - Con relación al auto que ordenaba la captura afirmó la pr~ cesada: ªEn el auto cabeza de proceso sí se ordena la captura de las persa1 nas que necesite el Juzgado y si no en auto separadoª.
  • 1 i a En cuanto al valor del objeto material c;lel delito, afirmó en 1 su lnjurada: ªEl proceso penal como lo _sabe el Doctor Dalmlro Pérez fue = " necesario abrirlo como consecuencia de un ejecutivo ya Iniciado (sic) antera· - 11,ente, cuya cuantía si daba lugarª.

1 So.- Se acreditó la condición de Juez de la procesada en el momento de los hechos.

111.- ACTUACION PROCESAL:

  • Cerrada la Investigación el Tribunal Superior de Cartagena calificó el mérito del sumario llamando a responder en juicio criminal a la ñ.nclonarla acusada por los delitos de ªPrivación ilícita de la libertadª (artículo 2727 y ªProlongación Ilícita de privación de libertadª (Artículo 273).

La etapa del juicio transcurrió normalmente sin mayores = aportes probatorios; celebrada la audiencia pública se produjo la sente11cla que se revisa . • < 1 ' IV.- t.-lOTIVACIONES DEL TRIBUNAL: to.- Considera el cognoscente que la orden de captura Impartida por la Juez en contra de Pablo Díaz fue sustanclal111ente legítlma, puesto que el delito denunciado no era el de abuso de confianza, sino un = posible delito de hurto agravado, tipo penal para el cual era obligatoria la

<

  • • • • • • • ' - 5orden de captura para efecto de la Indagatoria, de conformidad con lo set\a= 1 lado en la Ley 2a. de 1. que regía para la época. por lo que todo se re

984 • • duce a un equivocado proceso de adecuación típica reallzado por la Juez. - . . De otra parte entendió el Tribunal que la ausencia de los

  • = requisitos previos al acto de captura, cargo del que se le sindicaba a la Juez, en obedecimiento a lo dispuesto por la Ley 2a. no es delictiva, (art. 272 del Código Penal), pues la conducta de la Juez denunciada es inculpable. en razón a su obrar errado, pero atendible por la confusión que pudo tener la acusada. ante el cambio de nor,,,ativldad. si se tiene en cuenta por ejem= plo que el artículo del nuevo Código de Procedimiento Penal 011,lte la con 404sideraclón del auto de sustanciación previo, aún cuando señala la necesidad de oficio que contenga la lndivlduallzaclón o identificación del sindicado y las·· razones que motivan su captura. 2o. - Con relación al delito de Prolongación ilícita de pr.!_ vación de libertad por el que se llam6 a juicio, el Tribunal a-quo condena a la Juez denunciada, puesto que las pruebas allegadas al proceso demuestrano que la privación de la libertad de Pablo Díaz se prolongó más allá del tér,,,1no señalado en el estatuto de enjuiciamiento, esto es que, debiéndose resol=

ver su situación Jurídica dentro de los cinco días siguientes a la recepciónde la Indagatoria. lo hizo después. por lo que no justifica el obrar de la = Juez bajo el supuesto de una interpretación errónea, ya que se trata de una funcionaria con experiencia en el manejo de tales situaciones y ante la clarldad de la norma su obligación era darle cumplimiento

V.- CONCEPTO DE LA DELEGADA: • El señor Procurador Delegado solicita se revoque la sen=

,,,. \1 • r • •

. . ' ' ' 1 ' • - 6 - •• tencla:: condenatoria proferida contra la Doctora Enlth Blanco Agamez por el ' 1 delito de ªProlongación Ilícita de privación de libertadª y en su lugar. lnvo= ' . . 1 .' ' • ca decisión absolutoria en ravor de la funcionaria acusada. 11

  • • ' :, Comparte el Procurador delegado las motivaciones del Tri= • bunal en relación con la absoluclón por el delito de Privación Ilegal de llber= tad, en lo que hace al inadecuado proceso de adecuación típica de la conducta supuestamente desplegada por Pablo Díaz, puesto que considera como el a-quo, que se estaba en presencia de un delito de hurto agravado, que re= J quería la orden de captura para efectos de oir en Indagatoria al sindicado, = • según lo dispuesto en la Ley 2a. de 1984, y no el delito de abuso de confla_!! za, que la exigía solamente ante la presencia de la causal de agravación con
  • ' templada en el Artículo 372 del Código Penal ,conforme el estatuto mencionado

11

  • 1 que operaba para la época. ' No comparte el razonamiento del Tribunal en cuanto sostlene que la omisión del auto previo mediante el cual se ordenara la captura del sindicado pudo haber sido ocasionado por la confusión de la funcionaria ante la presencia de varias normas al respecto. pues considera la Delegada que = J no se demostró fehacientemente en el proceso que la Juez haya omitido la expedición de la providencia, tenlendose en cuenta que se menciona la posible Intervención de un tercero que por querer perjudicar a la funcionaria haya hecho desaparecer el documento, además de considerar los Incidentes relatados por la Juez con su denunciante. Por manera que no habiéndose demostr~ do el elemento subjetivo en la conducta desplegada por la Juez acusada, se Imponía, como lo fue, la sentencia absolutoria por este cargo.

Con referencia a la segunda Imputación, Prolongación ilíc!_ ta de privación de libertad. solicita se revoque la decisión condenatoria y en su lugar se absuelva, ya que si bien el comportamiento de la Juez se adecúa ,1 • - - ' ' . • • ' • •

  • • - 7 - • al tipo penal mencionado. de otra parte las pruebas allegadas al proceso. especiaimente la indagatoria, permiten deducir que la Doctora Enith Blanco le dió a la norma que set\alaba los términos para resolver situación Jurídica una

-

  • • interpretación errónea. al creer que podía resolverla dentro de los 8 días-.si
  • • guientes a la captura del procesado y no dentro de los 5 días siguientes a aquel en que le oyera en indagatoria. por lo que prolongó por 2 días más el té, r,,lno para resolver la situación jurídica al sindicado, demostrando con ello no solamente ignorancia, sino descuido y desatención en su obrar. desde iu~ go sin Ir contra la ley violando los principios de libertad por ella tutelados.

1 ' por lo que al no admitir el delito porque se procede la modalidad culposa, la procesada debe ser absuelta .

  • VI.- CONCLUSIQNES DE LA SALA: lo.- Dos fueron las conductas delictivas que se impu~ ron a la Juez Promiscuo Municipal de Mariaiabaja. la pri,,,era de ellas consis= tente en la privación ilícita de libertad, que en el auto de proceder se esas= o ' tructuró por el a-quo sobre los cargos de que había ordenado la captura_ sin que concurrieran los requisitos legales para ello, ya que según la Ley 2a. = de 1. el delito de abuso de confianza no admitía captura sino citación, =

98Q. 1 salvo que su objeto material reuniese las características a que se refiere el ; artículo 372 del Código Penal y además, que había ordneado la captura met= diante oficio pero sin auto previo que la dispusiera racionalmente, señalando ' ' los motivos por los cuales se procedía así. Como se recordará el Tribunal termina por desestimar los dos cargos razón por la cual absuelve a la funcionaria de esta primera imp~

tación . La Corte comparte tal conclusión. en efecto, la argumentación del • - .

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- •

  • • ' - 8 - - Tribunal Superior en cuanto a que el dellto denunciado no era un abuso de confianza sino un hurto agravado. es sustanclal,,,ente válida y por sí sola = servínía-·, para predicar la legalldad de la orden de captura expedida por la D funcionaria, pero es que además como müy bien lo señala ésta en su idagat-o ria, el objeto material del delito, catorce (111) cabezas de ganado mayor, cuyo conocimiento y vinculación al Juzgado ya se conocía en cuanto eran obje= to de un proceso ejecutivo allí mismo adelantado, per,,,ltían a la Juez deter,,,inar la circunstancia de su valor sin que hubiese en su entendimiento la más mínima duda de que se cumplía con creces los requisitos del artículo 372 del

' ' 1 Código Penal. 1 ' 1 ' ' En lo que respecta al segundo cargo. esto es, la ausencia de auto motivado, el Tribuna! como se recordará acepta la objetividad de tal hecho, esto es su ausencia, pero concluye resolviendo el asunto por la vía de la inculpabilidad, atribuyéndole a la funcionaria error en cuanto a tal r-e • quisito, ocasionado· en la cambiante legislación que generó perplejidad y confusión en la Juez. Considera la Sala que la cuestión puede resolverse inclu=

  • so en sede de tipicidad. más exactamente por ausencia de ella ya que la fu!! [· o clonarla cuando produjo el auto cabeza de proceso con el cual inició el sum-a rio dispuso la indagatoria de los responsables y si bien se echa de menos = un auto debidamente motivado, tal lrregularldad, como la misma funcionaria y su secretario lo señalan, siempre que se disponía una captura. ésta se =·

' ' sustentaba o en el auto cabeza de proceso o en uno aparte y como acota el señor Procurador Delegado: ªSobre el particular conviene recordar lo expuesto por la procesada y reiterado por algunos declarantes. en el sentido de que el Doctor Dalmiro Pérez Narváez persona con quién existe enemistad desde el ini= cio mismo del ejercicio de su cargo. por actuaciones irregulares de éste que dieron base para declararse .impedida en los procesos en donde éste ha ,in-= - - 9 - -- ter-venido, extrañamente en su ausencia y sin tener proceso alguno pendien te en el Juzgado, con la adqulescencla de uno de los empleados revisaba los expedientes y libros llevados en el Juzgado. motivo por el cual hubo de lla= marle la atención al secretarloª.

  • • ªLo cual en principio plantea la duda de que persona algu= na interesada en perjudicar a la funcionaria haya hecho desaparecer tal do= cumento. y ello cobra más fuerza. cuando el presunto perjudicado no dló avlso oportuno de la irregular situación que considera se había presentado en = contra de sus Intereses. sino que por el contrario fué el Dr. Pérez Narváez

quién a los cuatro meses después de haber sido puesto en libertad Díaz Go~ " zález procedió a formular la correspondiente denunciaª_ ªNo existiendo claridad de tal situación en el proceso, no .1 puede afirmarse sin lugar a equívocos que sea típico el comportamiento de la 1 : 1 ' funcionaria acusada en cuanto se relaciona a la orden de captura dada contra • 1 • Pablo Díaz González y menos aún que hubiese existido dolo en su actuar. = 11 ' 1 ' por lo que no puede ser objeto de condena su comportamiento. planteamiento ' 1 •• 1 último al que también llegó el Tribunal de instancia, aunque por diferentes 1: razones, al considerar que no siendo requisito expreso de la actual legisla ! clón el pronunciamiento de auto anterior en donde se ordene la captura, pa1 ra efectos de ésta, el Juez que incurra en tal omisión · no podría ser objeto 1 de censura, situación ésta que dado el principio de favorabilldad ampara a [ o la procesadaª. Se confirma por ello en este aspecto la decisión del Tribu1 1 nal Superior. • ' > -

  • 2o.- la segunda imputación, esto es, la · prolongación ilícita de privación de libertad, en la que el Tribunal Superior de Cartagena encontró que la funcionaria era responsable penalmente de tal infracción, condenando la a la pena principal de catorce ( 1 q) meses de arresto.

Sobre el particular encuentra la Sala, que desde el puntode vista objetivo tiene razón el a-quo cuando establece la violaclón del artículo 273 del Código Penal, que sanciona al empleado oficial que prolongue í - - - - - - 1 1 1 1 ,1 1 - 10Ilícitamente la privación de libertad de una persona, esto porque, una vezoído en Indagatoria la funcionaria contaba con cinco ( 5) días para resolver la situación al procesado, t~1"111lno que superó en dos días más con lo cual se es -

  • • • tablece sin dlflcultad objetivamente la realización del tipo penal aludido . • Sin embargo, en el ámbito de la culpabllldad penal la cue~ tlón debe ser revisada porque es claro que el comportamiento de la funcionaria estuvo fundamentado en un lamentable error de cálculo, al entender que contaba con ocho días para Indagar o resolver la situación Jurídica del pro= ·O cesado, resultante de la suma de los tres que otorga la ley para la primera diligencia y los cinco establecidos como tiempo máximo para la segunda. Tan cierto es esto. que como ya se sef\aló la funcionaria en el momento de la di
  • • llgencla de Indagatoria, aún no se había percatado del error cuando aflrm6: ' ªSí estuvo preso en la sub-estación de Policía porque aquí no hay cárcel • • eso fué el año pasado, pero de todos modos fue el tiempo establecido, tres para Indagatoria y le resolví su situación ya en el tiempo establecido cuando

11 . 1 debía resolverlaª. . ' 1 ' • 1/J

  • • Se trata entonces de un error no suscitado por Ignorancia ' manifiesta, sino por un equivocado entendimiento de las disposiciones legales

que excluye por su esencia la actividad dolosa de la funcionaria. Siendo ello • así no puede recaer reproche sobre la Juez procesada por este cargo. En mérito de lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia = -Sala de Decisión Penaladministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

  • • 1 • • • " •

- 11RESUELVE:

-

  • • • lo.- CONFIRMAR la declsl6n del Trll;>unal de Cartagena en cuanto profiere sentencia absolutoria a ·favor dela Doctora ENITH BLANCO AGAMEZ por el cargo de ªPrivación Ilegal de libertadª imputado en el auto procesatorio. ,') 2o.- REVOCAR la decisión conder,atorla que por el cargo de ª Prolongacl6n Ilícita de libertadª se proflrl6 en contra de la Doctora ENIT

, • BLANCO AGAMEZ y en su lugar absolverla confor111e lo expuesto en la parte 1 motiva de esta ponencia • • Cópiese, notlfíquese, cúmplase y de ~lvase al Tribunal de orígen. , 1 r 6 f • -\ I <§),7--¿e< \ ~ _},,',~ ,

GUILLERM DUQUE CARREFIO LUENG S "' le,••· •

' ' •

UILLERMO DAVILA MUROZ

• 1 1

SQUE JACOME

~

LISANDRO MARTINEZ ZUFIIGA ROJAS

GUSTAVO MORALES MARIN '

• ' Secretario ' i ,.,

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