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CSJ - SP 321(28-04-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 321(28-04-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

2% Instancia C/, Stella Mejia de Murillo. Rad.f.321,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr.LISANDRO MARTINEZ Z,

Aprobado Acta N. 037-1V-22/86. BOGOTA, D.E., abril veintiocho(28) de mil novecientos ochenta y seis (1.936).

VISTOS: Procede la Sala a+resolver ía apelación interpuesta , tan 38 por el defensor de la procesada, como ¡ur el Fiscal Segundo del Tribural Superior de Pereira, que emitió elproveido de Mayo 22 de 1.985, pormedio del cual, llamó a responder en juicio criminal a la Doctora STELLAMEJIA DE MURILLO, por el delito de De:=:c:án Arbitraria, decretó la detención preventiva y concedió la libertaz previsional caucionada.

HECHOS: Según la denuncia, el 1? 0 Febrero de 1.985, el Secretario del Concejo Municipal de Chinchtrá Caldas) y miembro delíConsul torio jurídico de la Universidad de Caidis, orge Noél Osorio Cardona, re cibió información de Meiba Rosa Rengifo !'a+ in, en el sentido de que suhermano, José Alirio Rengifo Marín, Hobís vie capturado, el 6 de Enero de 1,995, por orden delJuez Penal del “irrita. (< Santa Rosa de Cabal, ytrasladado a la Cárcel del lugar, el 8 ge Crmve «¿el mismo año.

Como Osorio Cardena, en caliurd de estudiante del último año, de la Facultad de Derecho de !2 "4hive.rsidad de Caldas" considerara la privación €c la libertad de Rengifo Marín, era legal, elaboró pe tición de "Hábeas Corpus, llevó al Juzgado 2 Penal Municipal a cargode la procesada STELLÁ MEJIA DE MURILLO . Esta inicialmente le habría expresado, que lu petición debía dirigirse al Juez de Reparto y lle varlo al Juzgado Primera Penal Municipal de esa ciudad. Así ruismo se afirma en la denuncia, que la posteriormente Juez acusada, en asocio del Secretario, adujeron que el competente para conocer la misma, era el Tribunal Superior de Pereira, en razón a que el capturado, asteba por cuenta del Juez Penal del Circuito de Sar ta Rosa de Cabal. A ia postre el memorial no fué recibido, ni tramitado . Pone de presente el denunciante que el escrito no estaba signado por él, sinó por el detenido Josf£ Aliria Rengifo; mo llevaba elssello de la Cárcel, porque el Director ordenó no se le pusiese, Estima Osorio, que se violaron los derechos de un ciu dadano, recalca haber leído a los funcionarios elCódigo de Procedimientor Pena! y califica lo acaecido de exabrupto jurídico. Decreta como anexo a su denuncia, un memorial queobra en fotocopia, por haberse destrufdo el original en el incendio delPalacio de Justicia. En tal fotocopia mo aparece sello alguno. (Fol.9).

ACTUACION PROCESAL : 1.- En inspección judicial realizada al Juzgado Penal del Cimcuito de Santa Rosa de Cabal, se dejó en claro, que allí se tramitaba una investigación, por delito de "Hurto calificado", donde habían varios sindicados entre ellos, José Aliro Rengifo Marín, contra quien el Jicr Séptimo de instrucción Criminal, , el 14 de Septiembre de 1.984, tilró orden de captura; empero la orden de aprehensión, como la de em pezarmiente, se refirieron a Alirio Rengifo Pérez , quien fué amplazado, . decioracdo rec ausente y se le decretó detención preventiva, el 30 de Oc tubre ce 1,984, El instructor constató que el 7 de Noviembre de 1.388, ¿2 renitió el proceso, al Juez Penal del Circuito mencionado y el B de E vere Ce 1,985, el Devartamento de Policia de Caldas, Distrito de Chinerirá, ruso a disposición del Juez 7? de Instrucción Criminal, a Rengifo Vorín, cuando el funcionario del conocimiento, se encontraba en periodo vu vocaciones colectivas.

Sólo e! 11 de Enero de 1.985, queda el capturado aciposición del Juez cel Circuito, que equivocadamente, profiere Áuto de :ustencizción, donde informa que " José Alirio Rengifo: -(sin distinguir <i eco secundo apellido es Marín o Pérez), ya tiene en su contra auto de detención ejecutoriado " , para cuyo efecto se le notificó la providencia, el 1í de Enero del ¿ño en cita, pero a Rengifo Marín, que fué posteriormen te revocada oficiosamente, el 25 de Enero de 1.985, por la razón que elofendido con el latrocinio, mo reconoció en fila de personas al capturado,

como uno de los copartícipes del hecho (Fols.9 y 10). 2.- Melba Rosa Rengifo Marín, consanguinea cel capturoco, depone sobre las actividades, que realizó junto al denunciante, manifestendo, además cómo el Director de la Cárcel, le comunicó verbaimente, que cl memorial de Hábeas Corpus, era improcedente por encontrarse Rengifo Marín, detenido, (Fols.11 y 12). El Secretario del Juzgado Javier Nordrfguez Carvajal, en declaración y careo, acepta que un estudiante de Derecho que no se iden tificó, llevó un memorial que no venía dirigido a ringín Juzgado, porque tenía espacio en blanco y asT se lo manifestó al después denunciante, que por un error de su parte,insinuó que el memorial debía dirigirse aí Tribu nal, pero la Juez requirió al estudiante para que dirigiera bien el escrito y asT lo recibirla. No obstante el estudiante no returabo 3.- La Juez sostiene, que el memcrizi tenía por encabezamlento solamente la palabra "Señor" y por tanto expresó aque debía dirigirse a un Juez concretamente a cuál, por existir dos en Santa Rosa. _ Igualmente recalcó, que el escrito carecía del sello dela Cárcel. requisito según ella necesario para "que tuviese cancier.cia deestar obrando a nombre del agraviado" . Cita el Artículo 418 del €. de P, P,, equivocadamente, como se observará. Dice haber cído la opinión del Secretario ya relatada y haber ingresado a su despacho. Niega haber exi

gido que el memorial se llevase al Juzgado Peral del Circuito, 3.- Antonio Rocha Plazas, Director de la Cárcel deSanta Rosa de Cabal, afirma que constituye una orden al Comandantede Guafdia, que todo memorial dirigido a un Juez, debe llevar el sellode la Dirección y su firma, a lo cual no puede negarse, y sí ello ha acon tecido, es actividad que se ha desarrollado subrepticiamente., Desmiente a Metba Rosa Rengifo Marín - hermana del - . Capturado - en su aseveración, que el Domingo 13 de Enero de 1.985, ye hubiere negado a asentarle el sello a la solicitud de hábeas Corpus, por que ese día la "asesorla jurídica" permanece cerrada. (Fols.33 y 34). 5.- El Juez 7 de Instrucción Crimins!, Sutero Vanegas Guzmán, corrobora a ta sindicada, haberle informado ¿n cuanto fe inquirió sobre la: situación jurídica del capturado; aclara pr la persona capturada y detenida, fué Alirio Rengifo Pérez (no Marin),. porque es posi ble que se hubiese cambiado el nombre ante los policiales. Agrega cómodesde el € de Enero de 1,985, ia Policia lo puso a" disposición . Y en ese estado se mantuvo hasta el 11 de Enero del mismo año, cuando regresó - de vacaciones, el Juez del conocimiento (Fo!t.61)' 6.- José Alirio Rengifo Marín, aclera cómo el denuncian te, fué quier te llevó la solicitud a la Cárcel, que le firmó y que ella estaba dirigida al Juez 7 de Instrucción Criminal (Fols. 58 y 57]. 7.- Por auto de Marzo 22 de 1.985,53 cerró la investigación y el Fiscal 2? dei Tribunal Superior de Pereir2, solicita sobreseimiento definitivo, en favor de la imputada por ausencia de dolo, (Fol. 65 a 6B). La misma calificación impetró el apoderado de la sindicada., 8.- El Tribunal Superior de Pereira, en proveído que se revis2, radicó en juicio criminal a la procesada por el delito de Deten ción arbitraria, Se cita como morma especifica agredida,el Artículo 275del C.P, . Según ésta decisión el hecho tipificaría por haberse ne gado el trámite al memorial llevado por el estudiante, lo cual habría lesio nado la libertad de Rengifo, pues si se hubiese procedido con celo y diligencia, habría recobrado su libertad 2 o 3 dias después. 9.- Es de observar que el mismo Tribunal de Pereira, ya en Sala Especial Diixcipiinaria, absolvióndisintiendo de la Procuraduría Regional, a la procesacy, por estimar que no hubo por parte de la Juez, rechazo al escrito de hébezs Corpus, sino simplemente comedida solicitud para enmendar fallas Furimnajes, De ésta decisión, salvó Voto un Magistrado, para quien si se habría obstaculizado el trámite inmediato de la petición. Curiosamente se observa que uno de los Magistradosque signó la absolució:: disciplinaria, hizo lo propio con el llamamiento ajuicio, 10.- €l Fisca! del Tribunal Superior, apeló del auto de proceder, porque a su juicio, lez declaraciones del Secretario y la sindica da, sólo están contradichas por el denunciante y porque no se evidenció el dolo que reclama la norma, pues para entorpecer la tramitación del Há beas Corpus, la omisión tiene: que se ser explicita, clara y tajante. 11,- Ej nuevo apoderado de la sindicada, depreca la re vocatoría del auto de proceder, por un sobreseimiento definitivo, porque no es justo, que el Tribunai Superior hubiere inclinado su criterio, otor gándole credibilidad al denunciante en un " desusado valor probatorio sin darle anuencia al Secretario y a la Juez, en un proceso donde está - demostrada la ausencia de tipicidad y culpabilidad. 12.- Drbe observarse que el proceso fué reconstrufdo y que muchas diligencias fueron agregadas por el apoderado de la proce sada.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA EN LO

PENAL. AP, El Ministerio Público, conceptuóú a favor de la rewocato ría del auto apelado y solicitó un sobreseimiento defintivo, porque las ex plicaciones de la acusada son valederas. en vista de que no se causó da ño,a Rengifo Marín. En efecto, éste permaneció privado de la libertad, por :« confesión creada entre el instructor y el Juez del zonocimiento, con respecto a ta identidad del emplazado; además si se le hubiere dado trámite a la petición, se hubiere encontrado con el obstáculo de la detención pre

ventiva. +3 Agrega la Procuraduria, que el derinciante cuando im petró el recurso, sabía de su improcedencia; porque cuatro días antes, - se le había notificado el auto de detención al aprehendido, y éste como - "lo expresó en el proceso, sigrió la solicitud en la Cércel.

Ed CONSIDERACIONES DE LA CORTE : 1.- El punto de partida a dilucidar, es el siguiente : ¿ El aceptar orechazar memoriales, es función delos Jueces de la Repúbl+ ca O por el contrario de sus Secretarios ?

La respuesta que se dé a éste interrogante, es ricaen secuelas jurídicas. Para ello es necezario recordar, que en la actividad jurisdiccional, también existe división de funciones. na El Código de Procedimiento Civl!, en sus Artículos 37 y siguientes, determina los deberes y los poderes del Juez y a él le corresponde, entre otros, dictar las providencias dentro de los términos legales y resolver los procesos, en el orden en que se haya ingresado a su despacho, pero el Juez no puede personalmente, encargarse de todo lo concerniente, a la marcha de su oficina; para ello existe el cargo deSecretario, al cual las normez vigentes, se le asignan funciones especTificas, El ya citado Código de Procedimiento Civil y el Decreto 1265 de 1.970, determisñan algunas, entre otras: autorizar con su firmalas providencias del prosrso, mostrar los expedientes, recibir tos escritos que se presenten, pasar»os al despacho, etc. . gir, que aun cuando inicias y tangenciaolmente, Ja Juez hubiese intervenido en un diálogo entre el denunciante y el Secretario, la conducta en la cual radica la base de la incrimiriación, debe concretarse, en el hecho de no haber sido recibido el memorial de Hábeas Corpus, en el Juzgado del cual era titular la Doctora Stella Mejía de Murillo y Secretario, Javier Res trepo Carvajai. La función del Juez, solamente comienza según el Artículo 37 del €. de P,C., para efectos de dictas providencias, cuando tos escritos hayan ingresado a su despacho. En el case a subsumir, no nos encontramos, ante ningu na providencia del Juzgado, MNámase Auto o Sentencia, sino ante una actuación atribuíble al Secretario, asf se afirme que fué la Juez, quien rechazó el memorial, La circunstancia de que la Juez, acepte, que ella vió - el encabezamiento, no significa ni mucho menos, que hubiese realizado un acto dentro de su órbita funcional, ya que es muy clara en afirmar, que ella solo hizo la ubservación, que el negocio debía dirigirse a un Juez Pe nal Municipal, puesto que solamente, se: encabezaba "Señor", y agrega la Juez procesada, algo que es menester considerar : "De todas maneras, le iba a decir esto por auto, y otros detalles". Igualmente consigna otros aspectos de gran trascendencia que co rrobora el Secretario ; el estudiante no regresó jamás; de ello surge eviden te, que el negocio mo ingresó al despacho de la Juez, La confrontación entre el denunciante Jorge Noél Osorio y el Secretario, Javier Restrepo Carvajal, reafirma la realidad de lo acaeci

do, pues éste manifiesta que después del diálogo con la Juez, ella lo llovó donde el Secretario, para que definiese la conducta a seguir. + El mismo Secretario citada, acepta que por un error desi parte, insinuó que el recurso debería presentarse ante el Tribuna! 3uperior, por ser competente el Juez Penal dei Circuito. En tales condiciones, ni uesde el punto de vista normatk_ vo, ni probatorio, puede atribuirsele a la conducta de la Juez, la autoríade un delito de detención arbitraria, por la circunstancia de que el Secretario erróneamente, no haya recibido un memorial, que estimaba que debía presentarse en otra parte, memorial éste que mo ¡llegó nunca a su despacho, ya quel a Juez habría tenido solo un recortado conocimiento de lo acaecido. 3.- La conducta descrita en el Artículo 275 del C.CP., es de sujeto activo calificado, o sea que se trata dle los llamados Delitos propios o ad-intraneus. Tal sujeto no es otro, cue el Juez de la República. - Trátase de un tipo de formulación casuista o da conducta alternativa, don de se formulan varias hipótesis: las primeras comisivas por omisión [ no -. tramitar o no decidir) y la Última comisiva por «cción (obstaculizar). Mal podiala Juez procesada, iniciar el trámite de una ac tuación, cuyo escrito de prigen parece no haber llegado a su despacho. De ahí queél no se iniciace. En cuanto a la hipótesis comisiva por acción de la obsteculización de la tramiiación, mutatis mutandi, cabe hacer similar observa ción. a 4.- En contra de la manera de raciocinar de la Sala, po dría argulrse que a pesar de que el recibir memoriales y pasarlos a despa cho, es según las normús citadas, atribución de los Secretarios, en éstecaso concreto la Juez iuvo injerencia o influjo en tal determinación. Sin embargo, tal raciocinio pierde su fundamento cuando se analizan detenidamente, coma adelante=se hará, las probanzas, y se en cuentra que la Juez después de conversar con el denunciante, puso lacuestión en poder del Secretario y se retiró a su despacho, dejando los o tros dos actores del drama solos, y cuando retornó, ya el estudiante había abandonado el Juzgado. Hay además otra consideración convincente: el denuncian te sostiene que la Juez en asocio de su Secretario, manifestó que no eracompetente para conocer la petición, porque! le correspondía al TribunalSuperior, ya que el sindicado estaba por cuenta de un Juzgado de Circuito. Pero es el mismo Secretario, quien paulatinamente confiese haberse -- equivocado, al hacer talnmanifestación y es terminante en exonerar de ella, a la Juez. Como el diálogo entre el Secretario y el denunciante, con tinuó en ausencia de la Juez, es de inferir que de las dos razones esgrimi das por éste como cargo contra aquella, ta que-en definitiva lo movió a retirarse de la oficina, fué lz absurda de que el memorial debería presentarse - 1] - ante el Tribunal, que en lógica aparece prevalecer sobre la supuesta de

que el negocío debería llevarse al Juzgado de Reparto. De todas maneras pues, queda en pié la afirmación fun damental, de que recitir memoriales y pasarlos al despacho, no es fun - . ción de las Jueces, simo de los Secretarios, y que en ¿ste oaso la decisión postrera y definitiva fué secretarial. 5.- Como se ha observado, existen dos versiones totaí mente encontradas en torno al encabezamiento del escrito llevado al Juzga do por el estudiante y Secretario del Concejo de Chimohiná. Según éste , en el encabezamiento estaba escrito "Señor Juez Penal Municipal", lo - - cual coincide con el texto que él agregó a la denuncia. : Sin embargo, tanto la Juez comc el Secretario, coincíiden reiteradamente, en sostener que el encabezamiento se circunscribíaa la palabra "Señor", El dilucidar éste punto tiene honda trascendencia, pues si evidentemente aparecia "Juez Penal MUnicipal", no era muy claro el me tivo, para no recibir el memorial; pero si solo estaba encabezado como lo dicen los funcionarios, resulta explicable que se le solicitase al estudiante, lo llenase, y por tanto sería exagerado atribuír a si: no recibo, secuelasilícitas. Hay una pieza procesal que permite aclarar la verday : el mismo José Alirio Rengifo Marín (Fol.56) impetrante del Hábeas Corpus, cuando se le pregunta qué sabe en relación con la solicitud presentada -.:c-- ante el Juzgado Segundo penal Municipal de Santa Fosa, responde que mari dó una petición ante el Juzgado ? de Instrucción, que éste mo la recibió y

que fué el denunciante quien la llevó ante ese desgacho, Tal manifestación - 12es reiterada y agrega ignorar to referente al Juzgado Segundo Penal Municipal. Na se necesita hacer mucha lucubración para deducir, que él no firmó ningún memorial dirigido a Juez Penal Municipal, y que su versión permite más corroborar la afirmaciónde que el encabezamiento estaba en blanco. Si estuviese destinado a Juez Pena! Municipal, no se explica por qué se refiere al 7 de Instrucción Criminal, 6.- Por lo demás existen circunstancias procesales, -- que demeritan la credibilidad del denunciante y lo muestran como persona poco ecuánime, A.- En su ratificación de denuncia, Osorio afirma, que la hermana de Rengifo, le manifestó que éste se encontraba detenido des de el 6 de' Enero y no se le había ningún auto. Tal manifestación debería haberse hecho entre el 7 de Enero, fecha en la cual se le solicitó asesoría en el Consultorio Jurídico y el 14 de Enero en la cual presentó el me morial. Pero resulta, que según la inspección al proceso contra Rengifo (Foi.9), el 11 de Enero se -notificó un auto en el cual se le hacía saber que su situación estaba resuelta, Y ocurre que para ta fecha delmemorial 12 de Enero, fl detenido habló con el"Doctor” Osorio, quien fué la persona que lo redactó; y a la sazón ya se había notificado el autc de detención, lo cual lógicamente el sindicado debió relatarlo. Por tanto nose explica la omisión de tal circunstancia, aún en la ratificación del 6 de Febrero. 8.- La misma hermana de Rengifo, la testigo Meiba Ro sa Rengifo Marín, desmiente ésta referencia del denunciante, puesto que es muy clara en manifestar que el Director de la Cárcel no puso el seila de! memorial, por que su hermanoya tenfa autó de detención (se subraya). - 13C.- El día 1% de Febrero de 1.9%5, cuando ya habla si do puesto en libertad, por revocatoria del auto de detención José AlirioRengifo, por mo haber sido reconocido, el estudiante Nc8l Osorio Cardona, p presentó un memorial que curiosamente ostenta el selic que dice; " Conse jo Municipal-Secretario-Chinchiná ", dicho memorial es manifiestamenteirrespetuoso e injurioso. Tamaña intemperancia muestra al menos la carencia deecuanimidad de! denunciante. 7.- No obstante lo irrespetuosd:de éste escrito,no se de volvió a su signatario (Código de Procedimiento Civil, Art.39, Numeral 3) sino que en un gesto que muestra la sinceridad de ia funcionaria acusada, se remitió a la Magistrada a quien le habian correspondido las diligencias " previas, 8.- Para la configuración de un hecho punible, debe -- existir relación de causalidad entre la acción u omisión del agente y el re sultado antijurídico. En el caso a shbsumir, no parece muy clara la relación entre la circunstancia de que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa, no se hubiese recibido por las razones anotadas al memorial

del estudiante y Secretario del Concejo de Chinchiná, Señor Osorio, y la prolongación de la detención de Alirio PRengifa. Como ya se ha repetido, es evidente que, en el Juzgado Penal de! Circuito de Santa Rosa, sí existia un Sumario, el Número 3776 , por el delito de hurto calificado ventre otros, contra José Alirio RengifoMarín, esto es una..persona cuyos nombres y apellidos sí coincidían integra mente con los del impetrante del Hábeas Corpus. ] : También es cierto. que sí había librado orden de captu_ - 14ra, en forma equivocuda, respecto alsegundo apellido contra José Alirio Rengifo Pérez, lo mismo que el emplazamiento y auto de detención. También lo es, que José Alirin Rengifo Marín, fué capturado a pesar delerror anotado el 8 de Enerov de 1.985, pero igualmente lo es, que al cap turado se le notificó ej auto con fa confusión en el segundo apellido, el día 11 de Enero. En éstaz circunstancias, no puede sostenerse que alexistir un auto de detanción, la interposición del derecho de Hábeas Cor pus y su trámite, tuvias: el síecto instantáneo de poner en libertad a -- Rengifo, ya que el prohbiema de identidad en cuanto a la diferencia delsegundo apellido, no es tan sencillo, como alegremente se supone en elauto vocatorio a juicio, ante la circunstancia indiscutible de que él coinE cidfa con la denuncia inicial,

No aparece péra la Sala, muy clara pues la lucubración, de que sí el Hábeas Corpus se hubiera tramitado, José Alirio Rengifo, ha bría recobrado su libertad en dos o tres días. Un Juez acucioso habríatenido que establecer primero si sa trataba de la misma persona sindicada y determinar los alcances del error en el segundo apellido. Como bien lo dice ta Procuraduría, la confusión de apellidos no puede cargársele a lasindicada, mi menos aún fa iniciación de la detención. En cuanto a la pre longación de ella, el razonamiento sobre su inferencia es demasiado sutll y forzado: tiene razón la Procuradurla, cuando lo califica de " esfuerzo dialéctico, nada edificante ". No es muy meridiano sostener que nos en contremos ante la hipótesis indiscutible del homónimo capturado por equi vocación desafortunadamente tan común en nuestro medio. PRuebasdó ta precipitud de la suposición del auto deinstancia, es la de que, la causal por la cual en definitiva fué revocado el auto de detención, no fué ta alegada falta de Identidad, o la confuslón, - 15o el homónimo, sino el negativo reconocimiento a Rengifo en fila de perso nas. 9.- En tales condiciones la conducta atribuida a la Juez, en el auto vocatorio , no es constitutivo de delito por las razones expues tas (Art.291 C. de P.P.); cobnseécuentialmente sobra referirse a las juicio sas consideraciones que sobre la carencia de dolo han hecho los apelantes y el Procurador Delegado. Por ello la providencia recurrida deberá reem3” Un plazarse por un sobreseimiento definitivo que traerá como efecto la devolución de la caución prestada. Las razones anteriores son suficientes para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de - - acuerdo con su colaborador Hscal RESUELVA: 1.- REVOCAR el llamamiento a juicio proferido por elTribunal Superior de Pereira contra la Doctora STELLA MEJIA DE MURILLO, Juez 2? Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, 2.- En su lugar sobruseer definitivamente a su favorpor los cargos formulados y ordenar la devolución de la caución prestada para gozar del beneficio de libertad provisional. : .” COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 2” Instancla Cé.Stella Mojo de Murillo. - 16Ddal de.

GUILLERMO DAVILA MUÑOZ : GUILLERMO DUQUE RUIZ” FEl> Ei p vi pao E £ Yu ;

Í V y - A

GUSTAVO! GOMEZ, VELASQUEZ _AÍANDRO MARTINEZ Z.

A yl TT ? José H. Velásquez R. Secretario,

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