CSJ - SP 3213(27-09-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3213(27-09-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
7 0470 INDICIO El valor probatorio, del indicio depende de la correlación valorativa que se establezca. — Sentencia Casación .—- FECHA: 89-09-27 .—- No casa .— Tribunal Superior de Bagotá FROCESADO (S): ALFONSO LARA HERNANDEZ DELITO: Infracción a la Ley 350 de 19796
MAGISTRADO PONENTE: DR. LISANDRO MARTINEZ ZURIGA
FUENTE FORMAL: Articulo 302 C. de F.F.
FUELICADA EN LA GACETA JUDICIAL? (S/N): S EXTRACTO +: 1al ——— — CASACION ff. 3213
Contra: Alfonso Lara Hernandez Delito: Infracción Ley 30 / 86
0471
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
? Dr. LISANDRO MARTINEZ Z.
Aprobado Acta N .45-Ag.15/89 Bogotá, Septiembre veintisiete de mil novecientos ochenta y nueve. VISTOS Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ALFONSO LARA HERNANDEZ contra la sentencia de segunda instancía de 26 de mayo de 1988, proferida por el Tribunal Supe= rior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la de prímer grado dictada = por el Juzgado Tercero Especializado de esa ciudad, que condenó a la pena= principal de ocho años de prisión y a veínte salarios mínimos de multa, a= demás de las accesorias de ley, como autor responsable del delito de Con =
servación y transporte de estupefacientes descrito y punido por el artícu= lo 33 de la Ley 30 de 1.986.
HECHOS: . 947% En la primera hora del día 27 de mayo de 1.987, en el = F-2 de la Diíjin, se recibió una llamada telefónica, no grabada, en la que
se informó anónimamente que en la carrera 74 N 7-D-57 de Bogotá, se iba a realizar una negociación de cocaína, sustancia que sería trasladada a = _— otro lugar, razón por la cual debían estar atentos a la llegada de cual = , . quier vehículo. El F-2 organizó el correspondiente operativo y designó a tres agentes pára que vigilaran a prudencial distancia la precitada vi= vienda, estableciéndose que en horas de la mañana hizo su arribo un campe ro que entró al garage de esa casa, una vez fue sacado un vehículo = Renault-12 que le dió espacio al campero; minutos más tarde salió este automotor. Hacía el medio día apareció un taxi que estacionó a la'= casa vigilada, observando los agentes que el taxista y un tercero, coloca ron dentro del vehículo de servicio público tres cajas; concluída la labor, el automotor emprendió la marcha hacía el norte de la ciudad junto con el tercero que ayudó a cargar las referidas cajas, quien desapareció en una = de las tantas vueltas que dió el taxi para llegar:al Barrio El Prado. Introducidas las tres cajas en una casa que resultó ser la residencia del taxista SEGUNDO ELIAS PAREDES, los agentes del F-2 incau
taron cinco cajas, las tres que afirman vieron subir al taxi y dos más de= bajo de una cama; abiertas estas cajas, establecieron que contenían coal = na, clorhidrato en cantidad de 110.376 gramos, identificación que fue con= firmada y ratificada por los peritos del Instituto de Medicina Legal y del Laboratorio de Criminalística de la Polícía. 0473 Hacia las seis de la tarde del mismo día, unidades del F-2 se hicieron presentes en la casa que correspondía a la nomenciatura = suministrada en la llamada anónima, estableciendo que allí residía ALFON SO LARA HERNANDEZ con su esposa, sus menores hijos y su cuñada Omaira Pi co; registrado minuciosamente el ínmueble no se encontró nada distinto a .” cuatro rollos de cinta adhesiva color beig. Terminado el operativo se capturó a ALFONSO LARA HER = NANDEZ y al taxista SEGUNDO ELIAS PAREDES.
ACTUACION PROCESAL : Adelantada la investigación por el Juzgado Tercero Espe cializado de Bogotá, se vinculó al proceso a los capturados: SEGUNDO ELIAS
PAREDES afirmó ser taxista y cumplir con una carrera que le fue solicita= da por radioteléfono a una persona de nombre ORLANDO, a quien le había he cho otros traslados antes, motivo por el cual coincidencialmente lo cono=" ció, habiéndose puesto de acuerdo que cuando necesitara sus servicios así lo solicitaría a la central por el número del tax1. El día de los hechos, asf sucedió, le impetró lo reco =
giera frente a la casa N 7-D_57 de la carrera 74; cuando llegó lo encon= tró con cinco cajas que le ayudó a subir para conducirlo al terminal, soli citándole en el trayecto que se las guardara mientras hacía otras dilígen cias, a lo cual accedió, desconociendo el contenido de las cajas; respecto -= ——_— a E 0 4 7 4 a LARA HERNANDEZ manifiesta no conocerlo y no ser la persona que recogió con las mencionadas cajas. En versión que rindiera en el F-2, admite saber cuál era ". el contenido de las cajas, habiendo transportado primero dos y luego las= r tres restantes, que se las había dadó a guardar don Orlando, cuyo apelli= do desconoce, y si lo hizo fue porque le había prometido pagarle una bue= na plata que necesitaba para la educación de sus hijos.
ALFONSO: LARA HERNANDEZ, acepta en su indagatoria vivir en la casa referenciadas, ser comisionista de esmeraldas y jefe de hogar igualmente admite que a su residencia llegó un campero, el cual es de suamigo Elías, de quien ignora su apellido y dirección, y que lo llevó para prestárselo con el fin de viajar a Muzo, siempre y cuando él le dejase su Renault-12; una vez llegó el Jeep, sacó el automóvil del garaje para mos= trarle a su amigo que no tenía cojinería porque la había mandado arreglar y como Elías no aceptó llevar el Renault en esas condíciones, se vió preci sado a sacar el campero que ya había entradoal garaje.
En relación con la cinta adhesiva, explica que ella per tenece a su cuñada Omaira Pico, quien la utiliza para empacar la mercancía que vende en un pequeño local ubicado dentro de la misma casa; esta testi T go confirma la cita en su declaración. Aclara este procesado, al ígual que Nubía Mora Cascavita, que por ser la casa esquinera y estar ubicada al pié de una vía peatonal , a esa esquina llegan necesariamente los carros que recogen pasajeros entre las vecindades. 0475 Respecto al momento en que se afirma fueron recogidas las cajas frente a su casa, enfatiza no haberse encontrado en su hogar = a esas horas y cita como testigo a Ulpiano Romero, quien lo corrobora. “ El informe en el que el F-2 da cuenta del operativo, = > expone que "del interior de la residencia (se refiere a la ubicada en la carrera 74 N,7-D-57), salió una persona, sacando tres cajas de cartón = diferentes tamaños, las que fueron introducidas al vehículo....." (£1.4)3. En la diligencia de ratificación y ampliación del in = forme, el Oficial de la Pblicía Alfonso Ramírez Archila, afirma que lo = expresado en su comunicación no corresponde a lo que haya visto, sino = que, como sucede con esta clase de referencias, es el resultado de lo que a su turno, le informan las patrullas que ejecutan los operativos y en = este caso, de quienes cjercieron vigilancia en el inmueble. (fls. 76 ss.). Los agentes del F-2 que tuvieron a su cargo la vigilan
. cía y control del referido inmueble, no tíenen certeza del sitio donde sa lieron las cajas, no encontrándose en condiciones de afirmar, sin lugar = a duda, que las cajas las hayan visto salir de la casa demarcada con el H N.7-D-57 de la carrera 74 de esta ciudad. Sixto Roncancio Castellanos, expresa que a ese sitio vió llegar el taxi y posteriormente las cajas eran cargadas al mismo automotor por el taxista y otro señor; el taxi se estacionó frente a la residencías=, pero no puede aseverar en forma enfática que las cajas salieran de la ca= sa de LARA HERNANDEZ. (fols. 83 y ss.). 0476 Luis Antonio Puerto Ramírez, manifiesta que no puede a segurar de qué sitio salió la persona que vió con el conductor del taxi parada detrás del carro con el baúl abierto y guardando las cajas (fls.= 217 y ss.). Gustavo Servando Urrea Castro, coincide en afirmar que no pudo apreciar de qué lugar sacaron las referidas cajas, pues cuando = se dió cuenta ya se encontraban en ese lugar (fls.227 y ss.). Citados legalmente a audiencia los procesados y cumpli da esta diligencía, finalizó el juzgamiento con la prolación de los fa = llos condenatorios relacionados, dictados por el Juez Tercero Especializa do de Bogotá y por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, fallo este último contra el cual el defensor de LARA HERNANDEZ interpuso recur so extraordinario de casación.
LA DEMANDA : Con £undamento en el cuerpo segundo de la causal primera
de casación, el demandante ataca el fallo impugnado por considerar que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de la ley sustancial, artículo = 33 de la Ley 30 de 1.986, por manifiesto error de hecho al apreciar como prueba indicíaria la que no tiene este carácter, pues los hechos indícados deben inferirse de actos indicadores inequívocos, lo cual no sucedió en es te caso, desconociéndose el artículo 247 del C. de P.P. 0477 Dos cargos propone el censor para sustentar el ataque.
Prímer Cargo: La tenencia de la cinta adhesiva hallada en poder de = Omaira Pico Carreño, por ser parecida a la empleada en el amarre de las = cajas decomisadas, no puede dar lugar, sin que se incurra cn manifiesto = error de hecho, a indicio alguno que establezca la responsabilídad de La= RA HERNANDEZ por el cargo de tráfico de narcóticos.
El adhesivo fue encontrado en el inmueble donde residía el procesado recurrente, pero no en su tenencia, sino en el almacén que = en la misma casa tenía su cuñada Omaira; está demostrado que la cinta la= ocupaba esta testígo para empacar las ventas que hacía en la miscelanea ; no está probado que la cinta adhesiva decomisada ofrezca caracteristicas= especiales o "que ninguna otra — podía tener de la misma clase para amrrar tales cajas": por tanto, del parecido de "la cinta no cabe despren der que la empleada en las cajas de la residencia del señor ALFONSO LARA HERNANDEZ y por ende, las cajas que contenían el narcótico, y así responsabilizarlo del delito de que fue acusado". No está probado el hecho indicador y en consecuencía, el inferido como hecho indicado carece de sustento, "no pudiéndose sacar de = allí un indício grave". LL No hay indicio y al reconocerle el Tribunal este valor a "esta circunstancia" incurrió en manifiesto error de hecho. Segundo Cargo Del informe telefónico anónimo suministrado a la Sección de Estupefacientes de la DIJIN, no puede deducirse que LARA HERNANDEZ sea el responsable de la posesión y transporte de las cajas contentivas de es tupefacientes, porque la "coincidencia en la mención de la dirección lle= va a tomar como cierto un todo, la totalidad de un informe, los detalles= del mismo", cuando la verdad es que "nunca el todo se desprende de la 1 = dentidad de una de las partes". "Es manifiesto error de raciocinio deducir responsabili dad penal, porque en un informe telefónico se de la dirección de un ciuda dano, respecto de lo que aparezca frente a su casa sin que nadie haya vis to salir de allí la cosa hallada". Si ninguno de los detectives designada específicamente para que vigilaran la casa donde reside LARA HERNANDEZ y ninguno vió que de cse inmueble sacaran las cajas contentivas de cocafna,".... es lógico en tender que tal dirección fue dada porque quien tomó conocimiento de la ope ración de narcótico que iba a cumplirse, seguramente:supo de las ínstruc = cíones dadas al chofer que transportó la mercancía, de que llegara hasta
frente a la casa de esa nomenclatura, donde termina la vía carreteable y a donde serían llevadas manualmente las cajas que contenían el narcótico, sa cadas de cualquiera de los apartamentos o residencias de la dicha vía pea= tonal, para que teniéndolas en la acera del frente de la casa del señor = LARA HERNANDEZ, pudiera el taxista recogerlas al serle entregadas por el sujeto ORLANDO que las ayudó, obviamente a traer hasta la acera y embar = car en el baúl del automotor”. - > Solo así se explica el hecho, "porque no hay otra manera Li de explicar la aparición de esas cajas en la acera anotada, pues no se tra tó de magía". Se ha atribuído gratuitamente a LARA HERNANDEZ un determinado efecto, que en modo alguno pudo producir, pues además, está probado que él no se encontraba en tal residencia cuando se transportaron las cita das cajas en el taxi; es por ende, manifiesto error de hecho concluír res ponsabilidad penal de este procesado, “solo porque en un informe se da la 19 | P dirección de su casa". Estos manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, llevaron al Tribunal a la violación de la ley sustancial inde bida del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986,a efecto de condenar al Señor = ALFONSO LARA HERNANDEZ sin el cumplimiento de la exigencia de prueba de == responsabilidad que dispone el artículo 247 del C. de P.P.; por tanto, de= be casarse el fallo impugnado y proferirse el que deba reemplazarlo.
. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Primero Delegado en lo Penal, en concepto = que precede, impetra de la Corte no se case la sentencia recurrida, porque -10a pesar de ser respetables los razonamientos del demandante tendíentes a demostrar la inexistencia de los indicios que dedujo el Tribunal, como lo afirmó esta Corporación en fallo de febrero 22 de 1.988 con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez:"....la simple disparidad de criterios sobre aspectos probatorios conocidos y admitidos en autos y que, a no du= darlo, tienen valor de prueba indiciaria, es claro que no comparta la-pro cedencia de casar el fallo, pues, la sentencía del Tribunal prevalece por razón de la doble presunción de acierto y legalidad". No obstante esta inicial afirmación, el Colaborador Fis cal concluye su concepto, afirmando, que "con franqueza" le asalta duda = sobre la gravedad de los indicios referidos a la extraña presencia de un campero en el garaje de la casa de LARA HERNANDEZel día de autos y la ma la justificación respecto a la carencia de cojinería del propio auto de = este procesado e ignorar el apellido y dirección de su amigo Elfas,pues = están "saturados de cierta proteiformidad". Además, también le inquieta al Procurador Delegado " el contraindicio o motivo infírmante a que alude el censor: los vigilantes = del F-2 nada vieron salir de la casa de LARA HERNANDEZ; y la singular ubi= cación de la residencia y características de la vía aledaña".
-Con tan ambiguo concepto, se deja " a la sabiduría y gran sentido de justicia de la H. Corte,....]la dilucidación de tan compleja y sui-géneris situación probatoria". —11- | 0481
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : l.- EXPLICACION METODICA : Aun cuando el recurrente se= _- . para los cargos para sustentar la causal única, la verdad es que el juzga dor entratándose de prueba indiciíaria debe siempre analizarla en forma == global y si se estudía cada aspecto separadamente, no debe perder de vis= ta que su valor probatorio depende de la correlación valorativa que se es tablezca. (Casación de 14 de diciembre de 1.988).
Por tanto, no es menester separar cada uno de los dos = cargos esbozados por el demandante. - 2.— LA VALORACION PROBATORIA ALEGADA: Ataca el impugnan te el fallo del Tribunal por no estar probados los indicios de la llamada telefónica anónima que informó a las autoridades polícivas la negociación de :cocalna que se cumpliría en la casa donde vivía ALFONSO LARA HERNAN== DEZ, no el del hallazgo de los rollos de cinta adhesivaen la residencía tl de este procesado, ya que estos hechos no pueden valorarse como indicado res de la deducción indiciaria, por ser equívocos, es decir, que necesaria mente, no conducen a demostrar que su defendido estaba en posesión del al= caloide; por ende, la prueba exigida por el artículo 247 del C. de P.P. pa ra condenar estaría ausente en este proceso.
3.—- LOS INDICIOS FUNDAMENTO DEL FALLO IMPUGNADO : En el fallo recurrido, constituyen graves indicios de responsabilidad para atrí= buirle a LARA HERNANDEZ la infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, 0482 .£ —12la extraña presencia de un campero en el garaje de la casa de este procesa do, el día de autos, y la mala justificación respecto a la carencia de cojínería del auto que afirmó ser de su propiedad y el ignorar el apellido y dirección de su amigo Elías, de quien dijo fue la persona que llevó el = campero para dejárselo en préstamo; la veracidad de la llamada anónima al > corroborarse por la misma realidad, la presencia de un taxi frente a la ca sa de LARA HERNANDEZ cargando cajas contentivas de cocaína, tal como se ha bía anunciado; y el hallazgo de cinta adhesiva en casa del mismo LARA HER NANDEZ, de la misma o parecida naturaleza a la empleada para sellar dichas cajas, sin importar a quien pertenecía por la sencilla razón explicativa y relativa al parentezco entre el procesado y la testigo Omaira Pico Carreño, quien afirmó ser cuñada de LARA HERNANDEZ y poscer este clemento para empa car la mercancía que vende en la miscelánea que tiene en la misma casa de su familíar,. - D: estos tres indicios, el censor guarda silencio respec= to al primero. 4.— EL INDICIO EN EL CASO CONCRETO En vigencia del Estatuto Procesal anterior, por vía jurisprudencial se venía exigiendo como
_—_ — e — o e A = — a requisito sinqua en on del indicio, la prueba del hecho indicador; ahora= frente al expreso mandato del artícul3o04 del nuevC.o d e P.P., ninguna = duda queda al respecto, pues de conformidad con esta disposición, "el hecho an TESI P——— indicador debe estar probado". En este caso debe descartarse la existencia del llamado = — —= e il 4 Li indicio necesario o presunción legal no desvirtuada. d— E ..— 0483 —13En este caso los hechos indícadores de la pluralidad in diciaria que afirmó el Tríbunal como fundamentadora del fallo condenato = rio, no los cuestiona el casacionista en cuanto a su existencia sino en = su valoración; termina admitiendo la llamada telefónica anónima, como no podía ser de otro modo ante la realidad de los hechos, y a igual conclu = E , LA sión llega respecto a la cinta adhesiva, reconociendo que fue encontrada en casa de su defendido, pero que no puede tenerse como hecho indicador = de responsabilidad por no ser de mercado límitado y, prácticamente, no ha berse hallado en la habitación de LARA HERNANDEZ, 7 Y 10 equívoco o no, de un hecho paqrue apue da considerarse Aa A A aii e AE AAA como indicador o por el contrarío, descartarlo como tal, resulta no de suinsular apreciación sino de la imperativa valoración integral de la prueba — -— aportada al procede sahoí ;qu e, como se afirmó en el inicial acápite, el
— valor probatorio del indicio dependa la correlación valorativa que se esta E blezca. a A u Como lo concluyó el Tribunal, la veracidad de la llamada anónima fue corroborada por la realidad, pues, efectivamente llegó un ca = rro, taxi, frente a la casa del procesado y en él se transportaron las cas jas que resultaron contener cocafna; la cinta adhesiva de iguales caracte= ríisticas a la utilizada para sellar las precitadas cajas, fue encontrada = en la residencia de LARA HERNANDEZ y el hecho de que fuera hallada en otra dependencia de la misma casa y no en su propia habitación, no desvirtúa su existencia, pues no excluye que haya sído usada para la ilícita conducta. | Es, entonces, el criterio del demandante el que opuesto 0484 —lú— al del Tribunal, fundamenta los cargos, lo cual no es suficiente para que pueda concluírse un manifiesto error de hecho por vía de casación, ya que como lo ha afirmado esta Corporación en el fallo que recuerda el Procura= aa a —Tao —————o— L A A dor Delegado, ".....la simple disparidad de criterios sobre aspectos proba —— . torios conocidos y admitidos en autos y que, a no dudarlo, tienen valor = —_ Ea E A —e q _— = ————] A PIAR A A PA LIE ... =—— = Ao AAA -» de prueba in:.diciaria, es claro que no comparta la procedencia de casar el — —e ——22 — fallo, pues, la sentencia del Tribunal prevalece por razón de la doble pre Ls + A a E osunción de acierto y legalidad". (Casac. de 22 de febrero de. 1988, MP. = Dr. Gustavo Gómez Velásquez). Pero además, es que la apreciación probatoria del fallo impugnado resulta coherente y concordante para el tema de la sentencia con denatoría, pues, fue el conjunto de la prueba indíciaría la que sirvió de — sustento y no hechos aislados que. impidan la armonía y concordancia proba= toría exigible en tratándose de indicios, 1 7 Por ende la argumentación del recurrente, tal como está planteada, sería propia de las instancias y no del recurso de Casación don de el tema a estudíar cs restringido y basado en concepciones formalistas,. Ninguna referencia hace el censor al indicio que infirió el Tribunal de la extraña presencia del campero en casa de LARA HERNANDEZ, el cual entró al garaje de su residencia para que luego saliera sin expli= cación razonable y creíble al respecto, ya que además de desconocerse la = persona que lo llevó, el motivo del préstamo de este automotor, no aparece justificado; igualmente guarda silencio el casacionista respecto a la carencia de co= jinería tanto del Renault-12 y del Jeep del procesado y el porqué fue necesario , Casación f.3213.No Casa. 0485 -15sacar el automóvil y entrar el campero al interior de la casa; asimismo, nada dice sobre el análisis del fallador respecto a la aparición de las cajas frente a la casa de LARA HERNANDEZ. Ns Aisla dos hechos el impugnante y desconoce el conjunto
” indiciario, pretendiendo en esta forma, demostrar un error de hecho que= no aprecia la Corte porque relacionados los indicios en su conjunto, tie nen la fuerza probatoria necesaria para fundamentar una sentencia conde= natoria. Los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto: la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justícia en nombre de la República -— y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR «xl fallo impugnado.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CSAnDROTINEZ 'ZUÑIGA Ulead ml
Ha UIZ “ JUAN suo PRESNEDA
/ — Casación 4,.3213.No casa,
0486 -]l6-— fo ” HA / MANTILLA JACO / 7 L [o
—
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
MARINO HENAO RODRIGUEZ
- Secretario