CSJ - SP 3224(26-04-1989)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 3224(26-04-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
-- ---·-. • ' 1 1
- 11
' ' - . '
CASACION
1 Rad. #3224 ' ' ' ' • • 1 1 ' 1 1 1 • A u t o . - 89-04-26 . - No c a s a . - t r i b u n a l S u p e r i o r de C a l i PROCESADO(S): Ruben Dario Anacona O.; • ' '
DELITO: Homicidio (
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ;
' 1 ¡ 1
FUENTE FORMAL: A r t i c u l o 226 C. de P . P . ;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N 1 l
I ' ' 1 ' ' - - - - - - · - · ·
- . - - - -----
1 • •
RAD: 3224CASACION
RUBEN DARIO ANACONA O.
1 • •
CORTE SUPRElv1A DE JUSTICIA
-SALA DE CASACION PENAL- - Bogotá D. E. abril vci11tiscis de 11,il 11ovecie11tus oche~ ta y nueve. - • \
l\·1AG I STRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
'
APROBADO ACTA No. 17 Abril 25/89
•
- V I S T O S : - - - - - - - • Se ha recurrido en casación la se11te11cia 1Jroferida por el Tribu11al -
- Superior del Distrito Judicial de Cali (julio 15 de 1988), media11te la cual, por- ' el delito de homicidio en la persona de Obdulio Are11as Aristizábal, se impuso • a RUBEN DARIO ANACONA OBANDO, la 1)e11,1 J)ri11{:i¡)al ~dicci11cl10 ,1iius ele - • prr• sr• on. - El recurso fue admitido en proveído de 20 de septiembre del año p.!:_Ó ximo pasado, y, .la demanda se declaró ajustada a las formalidades de la ley, - J en auto de 17 de enero del año en curso.
' 1 1 Los hechos tuviero11 ocurrer1cia el 6 ele <lCtLrbre de 1987, en el sitio conocido como ''Altos los Polverines''. a eso ele las seis y media de la tarde, • .,,, ··~· . ·- . ' ., •'" • r -. --~,. ,, ·'A·-.· -~--.· . /:- ' .~ ,'.\ "f'" •. ., -.. ~_ • - . '., ._ - J ··--¡;· t~ .. -=- y~_'.. r-~ ......... . . ,f.1 •J.i,, ,..,.. ... ,. < ....-. _~ . ~- -- ¡.~""Y,(·... ·'"'·.:e'l'•• • ' '- i. Ol~'\'::;...-~,t·-· .~ . • . . ' • • • - -21 fecha y lugar es1 los cwles las diferencias personales que pudieron tener Arenas y ANACONA, las zanjó el segundo por la vía armada, logrando un lesionamiento mortal. La resolución acusatoria se emitió ¡Jor el Juzgado _3o. de Instrucción Criminal (diciembre 7 /87), y en ésta se determinó como cargo ur1 delito de ho- • micidio, definido y sancionado por los artículos 323 y 324-6 del C. Penal.- • La veredicción, por unanimidad. resultó afirmativa de la responsabili- • dad del procesado. Con base en la _misma se profirió la sentencia ya mencionada, objeto de la impugnación extraordir1aria. - L A D E M A N D A : El censor parte del supuesto de la insa11idad mental de ANACONAOBANDO, al momento de realizarse los hechos. i11i111putabilidad ;1acida del esta-
- • do de embriaguez en que se hallaba ( ver prueba de reconocimiento de embriaguez aguda -fs. 4 o 10-). A este efecto se a¡JO)'é:' e11 la catisal primera y expone dos cargos por infracción indirecta de la le)'. U110 se refiere a la ''aprei ciación errónea de la prueba pericial rclacio11ac.J;1 cor, el ·dict;:i111e11 rnédico legal • de los médicos siquiatras practicados cor1 el co11ct11-so del sir1dicado proveniente de la diligencia de indagatoria; todo lo ct1;:il l1izu ir1currir ,11 Tribu11al del Distrito Judicial de Cali en error de derªcl10. al deducir equivocadamente de dichas pruebas, que el sindicado no estaba pertt1rbado síquicamente al momento
de ocurrir los hechos materia de la investigació11 1Jer1al, lo cual contradice laotro, realidad procesal''; /a la ''falta de apreciació11 de la ¡Jrueba, relacionada con el dictamen médico legal sobre alcoholimetría 1J1-acticaclo al sindicado RUBEN DARIO ANACO NA O BANDO, todo lo cual l1izo i11cL11·,-i,· a la Sala ele L'ecisió11 delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali c11 error de derecl10 cor1sister1- • - '
- • • -3te en no tenerla en cuenta ni controvertir la. 110 obsta11te estar legalmente acr~ ditada en los autos, con franca violación de los artículos y 11 del Código de
10 Procedimiento Penal''. - 1 ' 1 •
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DEL PROCUl{ADOR 2o. DELEGADO EN
Y LO PENAL.- Se coincide en afirmar que, en los juicios con intervención del jurado
- , de conciencia, resulta improcedente atacar la sente11cia del Tribu1Jal sobre la base de un error de hecho o de derecho de la prueba. ~obre el particular abunda una pacífica doctrina que no es el caso de rememorar ahora en toda su evolución y contenido. La Delegada recuerda un pronu11ciamie11to que recoge esta concepción jurídica (agosto 28/85) y hoy nuevamente te11tlríi.111c1ue repetirse los mismos ce11tr~ les argumentos que se tienen para vedar un i11te11to de crítica probatoria de esta naturaleza y finalidad. En síntesis 110 es dal)lc Sill)cr específica111c11te cuiil o cuá -
les fueron los elementos de convicción, que tuviero11 en cuenta los jurados para respaldar su veredicción, resultando entonces una i11adecuació11, en el recurren- - te, referirse a una o unas determinadas pruebas porque no tie11e certidumbreen cuanto a saber si estas fueron las que e11 defi11itiva formaro11 el criterio del se • clase de censuras con el sistema de libre co11vicción, iuri. Tampoco /concilia esta acudiendo a sus dictados de conciencia. que regula la interve11ció11 del jurado. Y, por último, de prosperar esta clase de objecio11es. la Corte tendría que pro -
- • ferir una sentencia que 110 exhibiría por sul)strato el veredicto 1>ro11u11ciado y , - en esta clase de procesamientos. no se puede exclL1ir la correspondencia íntima • que debe mediar e11tre uno y otro acto procesal.
No está por demás anotar que la er1·ada a1)reciación que atribuye al juez, se desplaza en igual forma a la pericia médico-siquiátrica efectuada para determinar las condiciones mentales del procesado. a11otándose de esta última, - • - - - - - · • 1 • • -4- ' ' como causa de desacierto, las equivocadas i11formaciones que suministrara el sentenciado. Se trata entonces de imponer una opi11ió11 muy personal, tanto que la 1 demanda misma se abstiene de desarrollar la crítica en debida forma, propósito que no puede lograr su objetivo porque el co11cepto de fs. 141 y ss. tuvo como
motivo de análisis la alcoholemia que magnifica el censor y, también, porque en "' " ! ' ' circunstancias tales debe reconocerse la prevale11cia del mérito probatorio reco- • nacido en el fallo porque este viene precedido de la doble presu11ción de acierto 1 • ' ' y legalidad.- 1 • Los cargos se desechan.- En consecuencia, la CORTE SUPREF,1A, SALA DE CASACION PENAL, ! ' ,1 administrando justicia en nombre de la Re¡J(1IJlic<1 )' ¡)or autoricl;:1cl de la ley, r e1
- s u e l v e : I NO CASAR el fallo impug11ado, ya me11cio11ado en su fecha, origen y
/
- •
• •
- • naturaleza. -
/ '
• COPIESE, NOTIFIQUESE, _CU~1PLASE Y DEVUELVASE. - . • -- - .-
_- / .
- -· - .. - --,/7·'·/ ,. .
- ,,
• •
LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA JORGE CARREÑO LUENGAS
• -- - • / \ ( • . 1 . Úer 1 ..• - 1 -· 1
UILLERMO DAVILA tv1UÑOZ • 1l 1 . 1 -
- . 1- • .
• GU'ST AV GOMEZ VE ASQUEZ ·' / ,I - '1 . ,_,.,·
I /,,,- 1 • • •
RODOLFO MANTILLA JACOtv\E
MARINO HENAO RODRLGU Z
• •