CSJ - SP 3229(07-03-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3229(07-03-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
Radicación No. 3229 Segunda Instancia Luz Mary Montoya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: |
Dr. JAIME GIRALDO ANGEL
Aprobado Acta No.6(14-11-89) Bogotá, Marzo siete de mil novecientos ochenta y nueve. | Por consulta,conoce la Corte del proveldo del 8 de agosto de 1988, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Me dellín ordena la cesación de procedimiento en el presente proceso, adelantado contra la ex-Juez Promiscuo Municipal de Yalf, doctora LUZ MARY MONTOYA, por el delito de falsedad en documento público. HECHOS MOTIVO DE LA INVESTIGACION Habiendo salido en uso de permiso remunerado por los días 26,27 y 31 de diciembre de 1.986 la doctora LUZ MARY MONTOYA, quien para esa época y hasta abril de 1.987 se desempeñaba como tfítular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yalf, prolongó su ausencia hasta el día cinco de enero del último año anotado, no obstante lo cual suscribió a su regreso, co mo si las hubiera practicado de acuerdo al ordenamiento legal, las actas de Inda gatoria de Ana Isabel Acevedo y John Mario Ortfz, y la de ratificación del informe policial del hecho que a estos se les atribula y que era el homicidio de José Alberto Gómez. También firmó el auto cabeza de proceso que daba Inicio a la investigación, documentos a los cuales, exceptuando. el informe policial al
que se le colocó como fecha el 4 de enero, se les anotó como día de su levanta miento el día cinco(5), situación que motivó que el apoderado. del sindicado Or tíz deprecara la nulidad de lo actuado - a pesar de haber presenciado las irregulares injuradas -, descontento por la decisión mediante la cual se resolvió a su cliente la situación jurídica, lo que a la postre, conocido por el Tribunal Su perior del Distrito a través del proceso por homicidio, dio ple a esta investigación (fls: 1 a 26 y 319-324 cd.ppl). o EL RECAUDO PROBATORIO Y LAS EXPLICACIONES DE LA SINDICADA 1 - La doctora Montoya fue nombrada por acuerdo del 29 de agosto de 1985 Juez Promiscuo Municipal de Yalf para el periodo 1985-1987, tomó posesión del cargo el 12 de septiembre de aquél año, y como lo refleja el sumario, para la época de los hechos se hallaba en el desempeño de sus funciones (fls.35v, 78). 2El permiso remunerado otorgado a la funcionaria por | la Alcaldía de Yalf no se extendió a los días 31 de diciembre de 1986, ni 1,2,3,y 5 de enero de 1987 (fls.136-119). 3 - Su regreso al sitio de ejercicio del cargo acaeció el de 5 de enero en horas de la tarde (fls.116-53-54), pero ya para entonces se hablan recibido las declaraciones injuradas a los acusados del homicidio de José Alberto Gómez (fIs.53 y ss. 134,136,81 y ss,41 y ss,9% y ss) y la ratificación del informe policial.
4 - Pese a su no autorizada ausencia, según certifica— ción de la Recaudadora de Impuestos Nacionales de Yalf, le fue pagado completo el mes de enero de 1987 (f1.358). A este respecto se ordenó por el Tribunal de orígen la rea pertura de la investigación. 5Las explicaciones de la juez acusada se centraron en tratar de justificar su no concurrencia al despacho en los días hábiles que subsiguieron a los del permiso y en la no oportuna llegada a tomar las Indagatorias. Adujo serios pro blemas familiares por quebrantos de salud de su progenitor y de un hijo suyo (de ella) en cuanto al primer aspecto, y la imposibilidad de transportarse por no conseguir en el menor tiempo posible pasaje respecto al segundo. En cuanto a la firma suya en las actas de indagatoria, ad mitió haberla estampado a posterioiri en las diligencias respectivas y debido a que a las mismas habfa concurrido el abogado de los sindicados sin objetar el procedimiento, y a que desde el día dos (2) telefónicamente le habfa suministrado a su Secretario Hernán | Darlo Rodas las indicaciones necesarias para comenzar con el encabezamiento las dichas diligencias mientras ella llegaba (fls.53 y ss, 243 y ss.) pero afirmó que la diligencia de ratificación del informe policial sf fue recibida por ella con posterioridad a las aludidas Indagatorias a pesar del error de fecha consistente en haberle anotado el día 4 que fue domingo. En la duda que plantea sobre este hecho la respaldan los empleados del Juzgado, Hernán Darfo Rodas y María Fanny Ruiz - quien habría sido la encargada de
recibirla -, en contra del dicho del abogado Monsalve y del policial deponente, Luis Ancizar Valencia. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Y LA PROVIDENCIA EN CONSULTA Clausurada la fase sumarial de la investigación, el defensor de la funcionaria sindicada impetró la cesación de procedimiento en su favor con el argumento de que su obrar careció del elemento subjetivo que caracteriza el delito de falsedad documental por cuanto actuó de buena fe, y no puede endilgársele una acusación a título de responsabilidad meramente objetiva. Sin embargo, a renglon seguido afirma que " ella participó intelectualmente en las indagatorias " y que por tanto no faltó a la verdad, pues " sus interrogatorios fueron hechos a través de su se— hor Secretario ya aleccionado e instrufdo por ella personalmente " (fls. 369 y ss). De su parte el señor Procurador Segundo Delegado Penal apartándose de la decisión en consulta demanda su revocación para que en su lugar se profiera resolución acusatoria. Funda su apreciación en la indelegabilidad de la facultad del juez de interrogar al indagado y de juramentar al apoderado según los artículos 402 y 118 del Código de Procedimiento Penal, y en el artículo 159 ibídem que otorga presunción de existencia a las diligencias de las cuales se extiende copia. Con juicioso salvamento de voto de uno de los Magistrado: que integran la Sala a la cual correspondió expedir el auto en consulta, la Sala mayo— ritaria optó por declarar que hubo ausencia de culpabilidad dolosa en la conducta de
la acusada y ordenó la cesación del procedimiento, atendiendo asf el lacónico concepto de su colaborador Fiscal (fls 377 y ss). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 - Hasta el momento aparece claramente establecido que la doctora Luz Mary Montoya Arias suscribió las actas correspondientes a las indagatorias rendidas por los séñores Ana Isabel Acevedo Pérez y John Mario Ortíz Moreno,en el proceso por el homicidio de José Alberto Cómez, sin haber estado presente en las diligencias respectivas, situación anómala frente a la cual la abundante prueba recopilada ofrece base suficiente para formular resolución acusatoria, en el caso que se establezcan los otros requisitos señalados para el efecto por la ley procesal, tal como lo sugiere el Ministerio Público ante esta Sala y en desacuerdo con lo decidido en el auto que se revisa. No aparece probado sin embargo que se haya cometido la misma irregulña ridadd con la rati ficación del informe del agente Ancfzar Valencia Amaya, por lo que no se amerita una medida similar. A pesar de que el Tribunal en la providencia consultada comienza por establecer la existencia de estos hechos, dispone la cesación de todo procedimiento contra la procesada por considerar que su conducta no fue dolosa " por ausencia de inspiración dañosa ( no se conoce. de un interés por la acusada en el proceso, en la persona de los involucrados o en la víctima, menos aún en el profesional que más tarde obró como acusador... y ni siquiera éste relacionó su apreciación de lo sucedido con un motivo malsano ) ", como textualmente lo dice esta Corporación. Confunde el Tribunal el concepto de dolo que estableció el Código Penal de 1980, con el viejo concepto de " animus nocendli " que se había colegido del anterior Estatuto Penal por falta de una definición normativa de éste fenómeno jurídico. El dolo implica, como expresamente lo establece el artículo 36 del Código Penal, el conocimiento de que se está realizando un hecho punible, y se quie re su realización, independientemente que se proponga causar perjuicio a otra perso na con dicho comportamiento ilícito. La Sala dijo a este respecto en providencia de noviembre 24 de 1988, radicacióNno. 3071: Durante la vigencia del Código Penal de 1936 no habfa mucha claridad sobre la naturaleza jurídica del concepto " dolo ", por falta de una definición normativa: Algunos autores lo consideraban como la simple intencionalidad que es inherente al comportamiento humano, otros exigían la existencia de una voluntad libre, y otros la refe— rían a un " animus nocendi ". | Pero con la expedición del Código Penal de 1980 ya no son posibles estas Interpretaciones, pues el artículo 36 dice que " la conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su rea lización ". Estableció asf como elementos del dolo el conocimiento de la conducta que se está realizando, que para el caso en estudio hace referencia a que se expide conscientemente un acto administrativo manifiestamente contrario a la ley, y la voluntad de realizarlo, es decir que no existan factores que constriñan o alteren su capaci
dad volitiva ". En el caso subjudice es muy claro que la procesada al firmar las actas de las indagatorias a que antes hicimos alusión para hacer aparecer que ella estuvo presente en dichas diligencias, sabla que.estaba incurriendo en — el delito de falsedad en documento, pues el artículo 247 del Código de Procedimiento Pe nal de 1971, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos, claramente disponfa que " si el testigo no fuere interrogado por el mismo funcionario de instrucción o juez y en la diligencia se afirmare que lo ha sido, el juez o el funcionario que debló recibir la declaración y el que realmente la recibiere Incurrirán, por ese solo hecho, en el delito de falsedad en documento público ". Podrfa pensarse que con la modificación de esta norma en el nuevo Estatuto Procesal, en la que solo se exige para las diligencias ju-
- .——— diciales " la presencia o dirección del juez o funcionario que la suscribe " se hublera atemperado el rigor de la misma hasta permitir que un funcionario pueda dirigirla dan do instrucciones telefónicas a sus subalternos, como lo sostuvo el apoderado de la procesada. Este no puede ser sin embargo, el alcance de la mencionada norma, que solo se limitó a suprimir la obligación de que el interrogatorio se hiciera personalmente por el juez, permitiéndole que lo realice bajo su dirección un subalterno del despacho para hacer más eficiente el trabajo. Pero de ahfa pensar que la norma permite que el juez pueda dirigir su despacho por teléfono hay un abismo hermeneútico que contraría — el
sentido funcional de la norma, que exige al menos la posibilidad de que aquel se entere del proceso de ejecución de la diligencia en el momento de su realización, para que pueda dirigirla dando las instrucciones que sean del caso, y asumiendo directamente la responsabilidad de su conducción. Es por tanto necesario revocar la providencia para formular resolución de acusación por el delito de falsedad en documento público que se halla contemplado en el Libro 2%, Capítulo |, Tftulo 3% del Código Penal. Por consiguiente, se expide también orden de detención preventiva, con la advertencia que la enjuiciada tiene derecho a gozar del beneficio de la libertad provisional según lo previsto en el numeral 3% del artículo 453 del Código de Procedimiento Penal de 1971 modificado por la ley 2a de 1984, artículo 44, en virtud de que el proceso revela que ella reune los requisitos que en caso de condena harfan viable suspenderle condicionalmente la ejecución de la sentencia. Para que surta efecto | esta concesión, la ex-Juez Montoya Arias prestará caución equivalente a tres (3) sala— rios mínimos y suscribirá diligencia de compromiso de acuerdo al artículo 443 del Estatuto Procesal vigente. | 2 - Muy atínada es la decisión del Tribunal al disponer que se investiguen los posibles delitos de falsedad y peculado originados en el cobro | de las sumas de dinero correspondientes a los salarios de los días que no concurrió la | juez a su despacho; pero como hay lugar a formular resolución acusatoria en el caso a
que se refiere esta investigación, se ordenará compulsar las copias para que se adelan te por separado la que corresponda. 3Se promoverán también sendas investigaciones disciplinarias contra el abogado Guillermo León Monsalve, de conformidad con el decreto 1% de 1971, y contra el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Yalf Hernán Darfo Rodas, segun el Estatuto Disciplinario al cual se halle sujeto. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, al
T. , 1 - REVOCAR el auto de cesación de procedimiento a que hace mención esta providencia y en su lugar emitir. RESOLUCION ACUSATORIA contra la doctora LUZ MARY MONTOYA, ex-Juez Promiscuo Municipal de Yalf, por el delito de Falsedad en Documento Público a que se refiere el Estatuto Penal en su Libro 29, Capítulo l, Tftulo 3”.
2DECRETAR la detención preventiva de la ex-funcionaria procesada como consecuencia de esta resolución. 3 - CONCEDER a la procesada, doctora Luz Mary Monto ya Arias, el beneficio de la libertad provisional según lo previsto en la parte considerativa de este auto, con la advertencia de que ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - al cual se comisiona para el efecto - deberá prestar caución prendaria equivalente a tres (3) salarios mínimos, y suscribirá la diligencia de compro miso establecida por el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal. | Y - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mede—
llín tomará las previsiones del caso en cuanto a la investigación separada por los pre suntos delitos de falsedad y peculado a que hace alusión el numeral 49 del Título " El recaudo probatorio y las explicaciones de la sindicada ", de esta providencia. 5 - Por la Secretaría de la Sala y con destino al Tribunal de orígen se expedirán coplas de los folios 13,14,81 a 83 y 304-305, asf como de esta resolución, a fin de que, si no se ha investigado, se proceda a hacerlo, la con— ducta del abogado doctor Guillermo León Monsalve, presuntamente violatoria del decreto 196 de 1971. 6 - Con destino a la Procuradurfa Regional de Puerto Berrio, se expedirá copia de esta providencia, para que, si lo estima procedente, investigue la conducta del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Yalf, LUIS HERNAN DARIO RODAS por los hechos a él pertinentes. COPIESE, NOTIFIQUESE. cumelase / / / A — / y
LA PALA —
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LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
JOR
NS LUENCGAS
VA A re Radicación No. 3229 Segunda Instancia Luz Mary Montoya Arlas Z AL
AN DAVILA MUÑOZ UILE DUQ e
L GU — uu TueldoO.
AIME GIRAUDO ANGEL r
RODOLFO MANTILLA JACOME
MARINO HENAO RODRIGUEZ
Secretario AC