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CSJ - SP 3230(06-12-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3230(06-12-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

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AUTO INHIBITORIO • . ' , - . ' ' • >

" ( ) , ,t - . . ' ' , • , • • A u t o . - 88-12-06 . - Confirma . - T r i b u n a l S u p e r i o r de V i l l a v i c e n c i o . . - - ' - . . PROCESADO(S): E x c e l i n o C' a~ón Pachón - Ju~ ez C i v i l d e l · '?o C i r c u i t o - V i l l a v i c e n c i o .. - 11 .. ..

DELITO: Pre,.1aricato · ' J ' ' j ' • ' ft ' ~ • ,, :\

DR. JORGE CARREr~O LUENGAS

. ' , • ' ' ' FUENTE FORl'1AL: ·· Ai' l o C. de P. tl'cLt 35(> F'.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

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Expediente No. 3230 1 • •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

fv1agistrado ponente: Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta No. 076.- Bogotá, D.E., diciembre seis de mil novecientos ochenta y ocho. - • •

V I S T O S : r ' Por vía de apelación conoce la Corte de la providencia de fecha 3 de marzo del presente año, por medio de la cL1al el Tribunal - - Superior de Villavicencio se abstuvo de abrir investigación penal en con-- tra del doctor EXCELI NO CAÑON PACHON en su condición de Juez Segundo del Circuito Civil de la misma ciudc1rJ a quien se le in1pL1ta el presunto delito de Prevaricato.

• ' • ' ' ' ' '

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

  • • Los sintetiza la Procuradt1ría Delegada en la siguiente forma: Ante el Jt1zgado 2o. Civil del Circt1ito de Villavicen-

' 1 i ' cio, a cargo del cloctc.1r [XC!~Llt·lO r1\CIIOI-.J, ¡,reser1tó cten1ar1clac·:,\r-1011

  • - - - - - ~ - - - - - - - - - - - - - - - - - ' - '

1 - - - - -

  • 21 • ejecutiva el señor GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ CANDIA en contra del

• ciudadano Armando González. Sirvió como título del recaudo ejecutivo el cheque No. 29

00190 girado por Armando González contra su cuenta corriente del Banco Industrial Colombiano de Villavicencio y endosado por su primer beneficiario Jorge Serrano en favor de Gabriel Enrique González Candia. Hasta el 22 de abril de 1. 986, el señor apoderado de laparte actora aclaró que el demandaclo respondía al nombre completo de ( • ARMANDO GONZALEZ ESCOBAR, quien con fecha agosto 16 de 1. 986, se tuvo por notificado del mandamiento de pago y con él se continuó - el proceso. • Antes de cumplirse esta diligencias, el apoderado del ejecutante - 5 de junio de 1. 985 - solicitó el embargo y secuestro previos de un automotor marca BM\V, color verde claro, de placas NE-SO 88 denunciado como de propiedad del ejecutado AR~1AtJDO GONZALEZ

ESCOBAR.

El secuestro del automotor se consumó el 22 de junio de 1. 985 en los patios de la empresa 11 Servigrúas 11 en Villavicencio, sin 1 oposición de ninguna especie, pero tambien sin dejar constancia el fun - ./ ' cionario que practicó la diligencia, en poder de qué persona se encon- " ' traba el vehículo al momento de consumarse la medida cautelar. El 1 O de septiembre de 1. 985, el señor Julio César Niño por intermedio de apoderado, solicitó al Juez del conocirr1iento el levantamiento del embargo y secL1estro const1rr1aclc1s sobre el aL1tomotor antes

sei"lalado, alegando que el vct-1íct1lo crc1 (le su exclttsiva r>ropicdacJ ay 1 ' " - - - = - - - - - - - - - - - = = = = = = = = = = = = = = = = i - =,,.....-,===-.,..,,.~--------=---=-------:-- ---- -- -- --- - = ---- . -

  • • - 3 - • l. • portando para demostrar su aserto fotocopia autenticada de la Tarjeta No. ' 251295 expedida por el Señor Inspector de Tránsito y Transportes de Cali, en donde se hace constar que en los registrosque allí se llevan figura como único propietario JULIO CESAR NIÑO fv1UÑOZ, identificado con la Cé

- • dula de ciudadanía No. 6'791. 299 de Tunja. El i'ncidente en cuestión culminó el 16 de abril de 1. 986, cuan

  • - do el señor Juez 2o. Civil del Circuito de Villavicencio decidió negar la petición de desembargo del vehículo secuestrado.

'' ( Por considerar ilegal la decisión adoptada por el funcionario, 1 Julio César Niño fv1uñoz denunció al doctor Cañon Pachón el 19 de septiembre de 1. 987 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, • adjuntando fotocopia de varios títulos valores que le fueron impagados por 1 1 ' ' ' ' el Banco de Colombia - Oficina Centro 93 de esta ciudad y girados por elSeñor Armando González Reina; de la correspondiente tarjeta de propiedad 1 ' ! del vehículo y de la factura de la venta del mismo automotor a nombre del 1 1 mismo González Reí na, el 2 de marzo de 1, 985. ' ' ' ' 1 Como diligencias preliminares se incorporó al proceso fotocopia íntegra del juicio ejecutivo de Gabriel Enrique González Candia contra • Armando González Escobar y con fundamento en él, se dictó la providen- ' 1 cia recurrida en apelación por el querellante. 1 1 ' ' ' - 1 1 • 1 • l

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1

1 ' ! • 1 ' • Dos puntos fundamentales se debaten en este proceso respec1 ' ' to de las decisiones del funcionario acusado, que se sintetizan así: • = ' ' ' ~------- . ' J ' • - 4a) Haber ordenado el embargo y secuestro del automóvil • marca dentro del proceso ejecutivo promovido por Gabriel Enrique Btv1W González contra Armando González Escobar sin que se hubiera previa- • mente inscrito tal mandamiento ante las autoridades correspondientes . •

  • • El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, considera que la _conducta del funcionario acusado no merece reproche en este caso concreto, ya que, actuamente existen dos tesis con relación al embargo y secuestro· de automotores. Sin tomar partido de ninguna

de ellas, las destaca en la. siguiente forma:

.... ) a. Fuerte corriente doctrinaria y jurisprudencia! sef1a1) la que siendo los automotores bienes muebles·, el embargo y secuestro de los mismos, se consuman en un solo acto, sin que sea menester - - I'

  • • inscribir previamente el embargo de los mismos.
  • ' a.2) ·Pero hoy en día se está impor1ier1dt1 la tesis de que el artículo 681, numeral 1 del C. de P.C. sería aplicable al embargo y secuestro de vehículos, por cuar1to que esta norma no está exigiendo la previa inscripción en la oficina ele registro solamer1te para bienes - ) . t . t inmuebles sino para toda clase de bienes 11 suJe os a regrs r o . . . 11 .

••• ' .

  • • f 11 r.

11\ 11 Dentro de estos bienes sujetos a registro se encontrarían ll, ,, , • • los vehículos automotores, por mandato expreso del artículo 922 del Có- digo de Comercio . • ·· En tales condiciones, resultan atendibles las argumentaciones expuestas por el inculpado en el auto que negó el leva11tamiento de las medidas cautelares, razón por la cual debe confirmarse, en este punto, el auto recurricfo. r ,- • .J/1,, •

  • • - 5 -

• • Dice el artículo 922 del Código de Comercio: • '' Tradición de inmuebles y automotores. La tradición del dominio de bienes raíces requerirá, además de la inscripción del tfitulo

  • en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la • entrega material de lacosa. Parágrafo: De la misma marlera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscri_e ' ción del tfitulo se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades.''

' ) • Del contenido de la norma se decluce que los vehículos auto- • motores para que la tradición sea válida, debe inscribirse ante las autoridades de tránsito y transportes, entidad que expedirá la correspondiente \ carta en favor de quien resulte inscrito . , . Esa inscripción, puede ser llana y ,simple en cuyo caso - - quien figure como propietario podrá disponer del bien sin limitación alguna. Pero, cuando dicha inscripción es condicionada, es decir, con - -- pacto de reserva de dominio, el propietario no podrá disponer del bien ) • hasta tanto no cumpla con las condiciones pactadas y, quien lo vende, conserva el dominio del bien objeto de contrato. ,\ \ • Por ello, al tenor del artículo 964 del Código de Comercio que regula la oposición del vendedor al embargo, enseria que '' El al embargo de la cosa vendida bajo , e s a va vendedor de dominio, decretado a instancia de los acreedores o de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo 953 de este Código '', es decir, que la reserva de dominio solo producirá efectos en relación con terceros a partir de la

  • i , m ipción del respectivo contrato ante la at1toridad correspondiente.

, •\

  • J - 6En otras palabras. Para que el vendedor pueda_-~ oponer
  • • se al embargo y secuestro del vehículo ante terceros, previamente debe comprobar que realizó el traspaso del automotor con indicación clara de que se acordó 11 reserva de dominio 11 hasta cuando se cumplan por el comprador todas las condiciones inherentes a la negociación o, • en su defecto, si no se realiza el traspaso, registrar la factura deventa que indique esa precisa circunstancia. ' Si no se lleva a cabo ninguna de las dos operaciones, ya indicadas, no puede hablarse de registro de tradición del dominio ) y, consecuencialmente la oposición de embargo ante terceros resulta infructuosa.

Lo anterior cobra mayor fuerza en este caso, ya que el incidentante en su demanda se apoya en el contenido del artículo 687, numeral 60., del Código de Procedimiento Civil, que refiere al le- .ge. vantamiento -de embargo y secuestro sobre el presupuesto de la posesión material del automotor. Esta posesión no fue comprobada dentro del incidente ya que lo alegado fL1e la propiedad del mismo. J Asiste razón entonces al funcionario acusado cuando en su providencié;! considerada por el denunciante como prevaricadora, afirma que 11 el tercero deberá promover el incidente en la forma in- ~. . l • dicada en el artículo 137 de la misma obra { se refiere al Código de - • Procedimiento Civil ) , en escrito donde se pedirá que se levante el

embargo y secuestro del bien, en virtud efe que tenía -su posesiónmaterial en el momento de la diligencia; que no estaba presente en ésta, mejor que se encontraba ausente; y que en el rr1omento de ladiligencia era el poseedor material clel bien en nombre propio. 11 Siendo así que el inciclerite se promovió sobre la c i r - - \ ' . cu11stancia de que el Se,-11Jr· Jl1lio Cés.:1r ~Jií10 ~.\uiioz eril el pror>ietario ' -

  • • o - 7legítimo del automotor, estaba llamado a fracasar ya que solamente es • posible el levantamiento de las medidas cautelares cuando el tercerodemuestra la posesión material del bien al momento de la diligencia, o, el propietario la venta con 11 pacto d·e reserva de dominio 11 previa - , inscripción del contrato de compraventa que así lo estipule y sibsidiariamente con el traspaso ante las autoridades de tránsito con indicación clara de las condiciones de venta, esto es, de existir por parte ' . del vendedor reserva de dominio y así aceptarlo el comprador hasta el momento mismo en que se cumplan todas las condiciones que danorigen a esa cláusula compromisoria.

J La sola manifestación impresa en los formatos de factura de venta de automotores que suelen utilizarse en los establecimien- • a tos dedicados dicho comercio especializado, no es suficiente para demostrar et dominio pues, para que surta efectos legales, se repite, de-

  • I be inscribirse ante las autoridades correspondientes y solamente a partir de ese momento, el vendedor puede ejercer sus derechos frente a terceros por mandato expreso del artículo 953 del Código de Comercio • ya. comentado.

) • b) La segunda acusación consiste en que el funcionario acusado favoreció a la parte demar,dacfa en el juicio ejecutivo ya mencionado y que no obstante haberse demostrado la propiedad del automotor en cabeza de Julio César Niño ~tuiioz con la correspondientetarjeta expedida por el Instituto t>lacional del Transporte de la cit1dad

  • ' de Cali y haber sido objeto de engaño por parte· del comprador Arman 1do González Reina quien se presentó como persona solvente, el valor del vehículo no fue cubierto por éste, constituyer1do una verdaderaestafa en su contra.

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  • • - 8Al respecto cabe anotar en primer término que el denun- · ciante ·acompañó a su escrito dirigido al Tribunal Superior de Villavicencio, fotocopia de la tarjeta de propiedad ya citada y de tres títulos valores girados por Armando González Reina contra su cuenta co- . rriente en el Banco de Colombia, sucursal Centro 93 de esta ciudad, cheque que resultaron impagados por la causal 11 fondos insuficientes 11 todos ellos de fecha 26 de septiembre de 1. 985 y por valor de $ 11292.

I 000.oo . • 1 • · En la factura de venta del automotor se dice que Gonzá- _) lez Réina entregó para el pago del precio ( $ 31722.000.oo ) un automóvil Ford tvlustang, modelo 1. 980 de placas AG-0895 y dos títulos valores contra el Banco Industrial Colombiano de Villavicencio, por va1 j lor d e $ 1.422.000.oo y $ 1.000.000.oo; es decir, diferentes a los - ' ' que en fotocopia presentó el denunciante para sustentar la presunta

  • ' estafa por parte de González Reina.

Debe conclt1írse de lo anterior que los documentos que presentó el denunciante para demostrar el incumpln1iento de compra-

  • ' dor del automotor ( títulos valores ) deben corresponder a otra ne- ,) gociación entre las mismas partes.

Finalmente, el Seño.r Procurador Primero Delegado en ,, lo Penal, demanda la revocatoria del auto recurrido para que seinicie formalmente investigación en contra del funcionario acusado, no propiamente por las razones adticidas por el denunciante, sino porqué en su sentir, el doctor Car"ión Pachón, desconoció los mandatos del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil al ordenar el • embargo y secuestr:o de un automotor, cuya propiedad correspondía a otra persona distinta del eject1tado )' poromisión en sus deberes del cargo al no dar aplicación al artículo 37 de la misma obra y así -~ evitar el desbordamiento de los cauces legales que deber1 regir esta ' • clase de controversia entre las partes . • l..---==-~-=----'->·,,,__~~~~~~~~~~~~~~-----------------------------------------------------------·

  • • - 9 - • No comparte la Sala el criterio del tv\inisterio Público expuesto en su concepto que antecede ya que, si bien es cierto el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil tiene previsto el embargo ysecuestro previos en los juicios ejecutivos de 11 bienes del demandado 11

, • este término no está sujeto a la comprobación anticipada de esa precisa calidad.

  • ¡/ En efecto. Autoriza la norma al Juez para decretar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del ejecutado, simultáneamen- • te con el mar1damiento de pago, de aquellos bienes que el 11 ejecutante
  • ) denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito . . 11 • · El apoderado de la parte demandante en escrito de 11 So- ' licitud de medid.as previas 11 demandó el embargo y secuestro de bienes ' 11 como propiedad del demandado 11 Entre ellos, aparece el vehículo - - • 11 automóvil Bfv1\V (sic} de color verde claro, con placa NE 5088 11
  • • El mismo profesional acompafió la póliza judicial !'-lo. 704432 de la Compañía Seguros Universal S.A. para dar cumplin1iento a lo precepI tuado por la norma ya citada • • Quiere decir lo anterior que el funcionario al recibir la - • solicitud de medidas_ cautelares previas, por llenarse los requisitos leI gales, accedió al pedimento de la parte demandante por auto de 11 de junio de 1. 985, sin que fuera absolutamente necesario exigir la comprobación. de la propiedad del automotor mediante la tarjeta correspondiente • al registro en el Instituto Nacional del Transporte.

Tal actuación, no nierecc rc¡Jroc~ie JJOr parte de la Sala ya que se ajusta a los n1ar1datos legales sobre la materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ~ - - • - 10I ' En cuanto al desembargo inmediato y oficioso que indica la' Delegada una vez tuvo conocimiento el Juez sobre la propiedad del automotor citado, no resulta procedente por la siguientes razones: •

1. Solamente y por expreso mandato de la ley el Juez está en la obligación de levantar oficiosamente o mediante petición del propietario o-de una de las partes, las medidas preventivas decreta

  • I das sobre bienes inmuebles sujetos a registro cuando aparezca en el correspondiente certificado que el bien no está en cabeza del ejecu tado ( artículo 681, numeral lo., inciso 2o. del Código de Procedi-

' J miento Civil ) . En casos como el aquí debatido, y así lo entendió elapoderado de Julio César Niño tv\uñoz, tal levantamiento de las medi das cautelares solamente puede ordenarse en el evento de la prospe ) 6 ~l1 ridad del incidente ( artículo C. de P.C. ) , previos los trámites previstos en el artículo 137 ibidem. Y como se dejó anteriormenteconsignado, el proponente erró el camino ya que su den1anda la cen t r ó en que Niño tv1uiioz era el propietario del automotor, cuando hadebido dirigirla a demostrar la posesión del bien, ú11ica posibilidad - ) , contemplada en el artículo 687, numeral 60. de la misma obra .

  • En tales condiciones, la presunta omisión en el levan tamiento de medidas cautelares, en forma oficiosa, al tener conoci--

I • miento de la propiedad del vehículo en cabeza diferente del ejecutado, no aparece en la conducta del funcionario y, por el contrario a lo manifestado por el f\\inisterio Público, correspondía a la parte in cidental aportar la prueba iclónea para la prospericlad cfel inciclente • y, desde luego, su adecuada proposición . •

  • • - 11 -

  • ' Encuer1tra la Sala sí, omisión del Tribunal Superior de Viilavicencio, desde luego en forma involuntaria, de la ordenación de investigación disciplinaria en contra del Abogado Pedro Vargas, yaque el denunciante en diligencia de ratificación de denuncia manifestó que no deseaba corregirla pero sí ." . . agregar una cosa peque- ña para que el H. Tribunal la tenga en cuenta, que los cheques que yo le dí al doctor Pedro Vargas desde el 25 de septiembre de 1. 985, ' me fueron devueltos hasta hace ocho días ( la diligencia se llevó a cabo el 22 de septiembre de 1. 987 } sin haber procedido a cobrarlos judicialmente ni haberme entregado nir1gún dinero, conducta que n1e ) parece sospechosa. Ahora, yo creo que el Juez tal vez de eso si no tendría conocimiento, no lo sé, es decir, yo pienso que si el cfoctor Vargas hubiera cobrado por intermedio del Juzgado o de la ley esos cheques mi carro hubiera sido recuperado en un momento preciso, nada más .• 11

En la providencia que se revisa, el Tribunal de Instancia ordenó las correspondientes investigaciones penales contra Armando González Escobar, Armando González Reina y los abogados Edgar

  • ) Antonio Hernar1dez Parrado y Ar1tor1io José Ramírez Niíio por los pre- ~ suntos delitos de estafa y I o fraude procesal, pero, se repi te, omitió consicferar la manifestación del denu11ciante que se dejó antes consignada y que contiene gra,,es acusaciones contra el profesional del De..> • recho que por negligencia, según Niño ~1uíioz, impidió la recupera-- ción oportuna de su vel1ículo o de los valores correspondientes a los cheques impagados y girados por González Reina.

En conclusión, se confirmará la providencia recurrida con la adición puntualizada anteriormer1te, es decir, que se compulsará copia de lo pertir,er1tc con destir10 a la Sala Disci¡:,linaria a fin de investigar la conducta del Abogaclo Peclro Vc1rgas. '> 1

  • 1 • - 12 - • Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE' CASACION PENAL, oído el concepto del Serior Procurador Primero = Delegado en lo Penal y de acuerdo parcialmente con él,

• •

R E S U E L V E : • lo. CONFIRMAR la providencia recurrida de origen, feI cha y naturaleza indicados, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio se Abstuvo de iniciar investigación penal en contra~:- del doctor EXCELI NO CAílON PACHON en su condición de Juez Segun

- •

  • ) do Civil del Circuito de la misma ciudad por los hechos a que se refiere este asunto. 2o. ADICIONAR la misma providencia en el sentido de· or denar se compulsen copias de lo pertiit1ente con destino a la Sala Disciplinaria, a fin de investigar la conducta del Abogado Pedro Vargas • • Cópiese, ~úmplase •

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JO GE CARREÑO LUENGAS

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LISANDRO MARTINEZ Z . Al!<.VE RA

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Secretario. . - - - -- - - -

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