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CSJ - SP 3235(03-10-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3235(03-10-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

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MAGIS"íRADO PONENTE: DR. GLJIL_L ... ERMO DLJQIJE Rl.JIZ

FORMAL: C. P . P .

FUENTE Artic: tJlo 74 de

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Rad.03235. Colisión • • José Aníbal LópezOsorio y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 61 de sep.27/88.

Magistrado Ponente:

  • Dr. GUILLER1'10 DUQUE RUIZ Bogotá D. E., tres de bctubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Se dirime la colisión de competencias negativa trabada entre los JuzgadosSegundo Penal del Circuito de Calarcá y Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, en e l proceso por e l delito de estafa adelantado respecto de JOSE ANIBAL LOPEZ OSORIO y otros. • !

  • Antecedentes.- En e l Municipio de Pijao (Quindío) Héctor Adolfo Gómez Aristizábal compró - por l a suma de $2.500.oo, a unos Agentes de la Policía Nacional, l a boleta No.7568 de una r i f a que incluía, entre otros premios, uno mayor de $1'500.000.oo, promovi
  • • da por la Sociedad de Policías Retirados ''Soporte'', con sede en la ciudad de Medel l í n , r i f a que, según l a boleta, debería jugar el 30 de diciembre de 1986 "por e lextra de navidad". El señor Gómez Aristizábal resultó ganador de dicho premio, pero no le fue pagado con e l argumento de que había existido una equivocación, porque l a r i f a debía cumplirse e l 22 del citado mes de diciembre con e l Sorteo Extraordinario de Navidad no e l día 30 con e l Extraordinario de Colombia • y • El Juzgado Catorce de Instrucción Criminal de Medell{n c a l i f i c ó esos hechos con resolución acusatoria por e l delito de estafa (art.356 C. P.) contra José Aní - bal López Osorio, Tito Aureliano Corredor González, Agapito Gustavo Quintero Fitata y Orminso Mina (fls.163 s s . ) , y e l Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín estimó que no era competente para dictar e l auto sobre control de legalidad, ya que e l delito se había cometido en Pijao (fls.174), disponiendo e l envío del expediente a l reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Calarcá, ~orespondiéndole a l Se_ gundo, que mediante auto de 11 de j u l i o último consideró que s i bien e l b i l l e t e fue adquirido en Pijao, e l delito ''se inició'' en }1edellín también a l l í ''se tenía que y reclamar e l premio ganado" (fls.176). Acude, además, a l artículo 75 del Código deProcedimiento Penal. para señalar que, de todos modos, en Medellín se formuló l a dertuncia se abrió investigación. Le propuso, pues, la respectiva colisión a l juzga y -

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  • • - 2do Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, e l cual, mediante auto de 17 de agosto reiteró que l a estafa se consumó en Pijao, aceptando entonces l a colisión y remitiendo e l proceso a esta Sala, que procede a resolver de plano l a cuestión.

SE CONSIDERA: El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín rebatió l a t e s i s de su • antagonista, estimando que no había por qué acudir en este caso a l a competencia- ª prevención reglada por e l artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, por~ue "está plenamente demostrado que fue en Pijao (Quindío), en donde e l señor Héctor

1 Adolfo Gómez Aristizábal, adquirió de contado la boleta que a l a postre resultó - ganaciosa del premio mayor que era un millón quinientos mil pesos, suma que enningún momento le fue pagada por los organizadores de l a r i f a " . Y agregó: "El delito de estafa se t i p i f i c a en e l lugar en que e l sujeto pasivo de l a delincuencia, hace entrega del dinero, no donde tengan la sede principal los organizadores de la r i f a , n i tampoco en donde los premios se deben cancelar •• y s ifue como lo es en Pijao (Quindío) donde fue vendida l a boleta gananciosa del millón quinientos, es e l Juzgado que reprocha la competencia donde ésta radica" ( f l . 180). Es sumamente claro que las consideraciones que se acaban de t r a n s c r i b i r son las acertadas. Ert efecto, s i la estafa prevista en e l artículo 356 del Código Pe - \ nal consiste en l a obtención de un provecho i l í c i t o , con perjuicio de otro, es e llugar donde este resultado se produzca e l que determina l a competencia por e l fac

  • • tor t e r r i t o r i a l , según la diáfana redacción del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal: ''Es competente, e l Juez del t e r r i t o r i o donde se realizó e l hecho''.

A dicho propósito dijo la Sala en auto de 14 de enero de 1987 (el cual se ha venido reiterando): "En innumerables oportunidades ha dicho esta Sala que e l delito de estafa - • es un punible de comisión instantánea, y que, por tanto, se consuma en e l momentomismo en que e l agente obtiene e l provecho i l í c i t o resultante de los a r t i f i c i o s engañosos empleados • • "Y dicho aserto de verdad que no requiere mayor explicación y es de suyo ohvio, puesto que justamente e l artículo 356 del Código Penal, que describe e l mencio nado d e l i t o , exige para su perfección o consumación que e l agente 'obtenga' un pro- - vecho i l í c i t o para s í o para un tercero con perjuicio ajeno''.

  • • - 3 - • En e l presente caso no se discute que e l señor Gómez Aristizábal compró - la boleta en e l Municipio quindiano de Pijao, dando a l agente p o l i c i a l vendedor la suma de $2.500.oo: en ese momento, pues, y en ese lugar, se habr{a vulnerado el patrimonio económico del citado ciudadano (he aquí e l ''perjuicio ajeno'' queexige e l tipo de l a e s t a f a ) , con e l recíproco ingreso de ese dinero a l a órbita de los sindicados, lo cual traduce la ''obtención del provecho'', que, por a s í decirlo, completa e l ''resultado'' que consuma o perfecciona e l delito de estafa, según se acaba de precisar arriba.

Ubicado entonces con exactitud e l lugar donde ''se realizó e l hecho'', resulta impertinente invocar -como lo hizo e l Juzgado de Calarcá- e l artículo 75 delCódigo de Procedimiento Penal (competencia a prevención), que opera precisamente cuando se desconoce dónde se realizó la conducta, o (en las hipótesis que aquí - imprtan) cuando ésta se haya realizado en diferentes s i t i o s , nada de lo cual ocurre en este evento, razones por las cuales, en s í n t e s i s , l a competencia corresponde a l Juzgado de Calarcá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIONPENAL,

R E S U E L V E :

1 DECLARAR que l a competencia para conocer de este proceso corresponde a l JuzI gado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, a donde se remitirá e l expediente. Pa

  • . ra su información y fines pertinentes, envíese copia de este auto a l Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín. ' Cópiese, notifíquese y cúmplase. •

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ILLERMO DAVILA MUÑOZ ELASQUEZ

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,RODOLFO MANTILLA JACOME , . LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

1 ' 1 • ' • • / Rad.#3235. Colisión. José An!bal LópezOsario y otros. , - 4 - ' 1 • 1 I ' ' ' 1 • 1

DI IMO PAEZ VE DIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS

' Gustavo Morales Mar!n

SECRETARIO

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