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CSJ - SP 3238(16-02-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3238(16-02-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

• • " ,' , ' " " •I ' 1 ' 1 • ' • • •

CASACION

1 ' • Rad. #3238 1 1

  • ' ' A u t o . - 89-02-16 . - Rechaza d e m a n d a . - T r i b u n a l S u p e r i o r de

' . Aduanas ' ' PROCESADO(S): Ornar de J e s ú s Diez E s c o b a r ;

DELITO: Contrabando

• MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS; FUENTE FORMAL: A r t í c u l o 226 C. de P.P>;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

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Rad.ll: 3238. Casación .

, • .. I . , ' Procesado: Ornar de Jesús Diez Escobar. ' . . . ' • •

Delito: Contrabando •

• •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

  • 1 o

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS.

Aprobado: ACTA No.: 005 del 7 de febrero de 1989

  • • Bogotá, dieciseis de febrero de mil novecientos ochenta nueve y

- • ' 1

V I S T O S :

• > • Presentada l a demanda de casación en este asunto, resolverá la Corte s i l a misma se

  • - - encuentra ajustada a las exigencias legales establecidas en e l artículo 580 del Có- digo de Procedimiento Penal.
  • ACTUACION PROCESAL: El defensor del procesado Omar de Jesús Díez Escobar, interpuso e l recurso extraordinario de casación en contra de l a sentencia que con fecha veintiseis (26) de j u l i o • de mil novecientos ochenta ocho (1988) p r o f i r i e r a e l Tribunal Superior de Aduanas y en contra de su patrocinado.

' • Concedido e l recurso, fue éste declarado admisible por la Sala Penal de la Corte Suprema de J u s t i c i a en auto del tres de octubre de mil novecientos ochenta ocho en y el cual se ordenó correr e l traslado de rigor para la presentación de la demanda, - la que se allegó a l a Corte en forma oportuna . • • -

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CONSIDERACIONES DE LA SALA:

' ¡' ' ' í 1 ' ' Al amparo de l a causal primera de casación fueron dos los cargos presentados en la 1 1 ' demanda. En e l primero de e l l o s , e l censor invoca e l nu~eral 1° del artículo 580 - • •

  • , del Decreto 409 de 1971, y acusa la sentencia de segund~\ instancia por ser violato

' - -

  • -
  • ' ria de l a ley sustancial por f a l t a de apreciación de pruebas legal y oportunamente

J \ ¡ 1 recaudadas. A continuación, estima que la violación se produjo por haber incurri1 " do e l sentenciador en un error de hecho a l aceptar la existencia de un delito complejo, considerando que e l manifiesto de importación que obra en e l expediente es ' l prueba de l a extracción de la mercancía materia del proceso, sin tener en cuentaque e l mismo documento solamente fue vendido tiempo después de ocurrido este hecho. ' y

• ' • Luego de desarrollar, como lo estimó suficiente, la censura, concluyó e l l i b e l i s t a argumentando que se f a l t ó a uno de los requisitos previstos en e l artículo 215 del código procesal penal, porque a l no apreciar e l Tribunal la existencia de hechosnotorios, no se puede deducir l a prueba plena o completa de l a infracción . • Sin embargo de lo anterior, e l recurrente en este acápite no señaló las normas sus1 tanciales violadas con e l proceder del juzgador, sino que se limitó a hacer mención

  • del artículo del Código de Procedimiento Penal que consideró infringido, sin que -
  • • desarrollara, como lo exige e l artículo 580 numeral 1° del Decreto 409 de 1971, la violación a l a ley sustantiva.

En e l segundo de los cargos, e l censor alegó la violación de la ley sustancial por f a l t a de apreciación de pruebas legal y oportunamente recaudadas, centrando e l ata- -\ ' que en l a existencia de un error de hecho en cuanto que e l sentenciador consideró que los dineros confiados a l procesado entraron a engrosar su patrimonio, conclu--

  • • sión que es contraria a l acervo probatorio, en opinión del l i b e l i s t a .

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• ' • Al igual que en e l anterior planteamiento, e l demandante pasó a l análisis de algu- , ' 1 ! nas de las pruebas recaudadas en e l plenario, y concluyó que e l Tribunal violó e l . ' ' • • precepto consagrado en e l artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, por no - • existir l a prueba plena o completa de la responsabilidad penal de su defendido.

- ' •• . '

  • \ Tampoco señaló en este cargo e l censor las normas sustanciales infringidas a través de la f a l t a de apreciación de las pruebas. Empero, a continuación y dentro de un ca
  • !

• ' ' ' ' • pítulo que denominara ''Normas violadas'', invocó e l artículo 5° del Código Penal co- • mo precepto que sufrió violación, sin que hiciera desarrollo alguno a l respecto. '1 \ ' 1 1 El artículo 580 del Código de Procedimiento Penal aplicable a este caso (Decreto - • •

  • • • 409 de 1971), señala en su numeral primero como motivo de casación e l que la sentencia sea violatoria de la ley sustancial bien forma directa, ora de modo indirecto. ' En e l primero de estos casos, se predica una infracción a la ley sin haber incurri- • do e l sentenciador en yerros sobre los medios probatorios, en tanto que en e l segundo de los eventos l a vulneración surge precisamente porque e l fallador comete errores bien en cuanto a l a valoración de las pruebas, bien porque supone medios inexis
  • • tentes en los autos.

{ . Esta dople regulación implica, en consecuencia, una diferente fo1111a en la redacción "" de la demanda, según se invoque la violación directa o la indirecta. En aquella, hasta formular los cargos con e l señalamiento de la nor111a sustantiva violada por e l sentenciador, a l a par que en ésta es necesario que e l demandante no solamente señale -

  • la naturaleza de los yerros, sino que debe demostrar en qué forma se infringieronlas disposiciones de índole instrumental para, a renglón seguido, adentrarse en laargumentación que sustente l a violación de la ley sustancial, invocando en for111a ex- \ presa l a norma que sufrió quebranto.

' 1 ' • Quiere decir lo anterior que para que una demanda presentada a l amparo de la causal

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  • ' primera, cuerpo segundo, cumpla con las exigencias legales correspondientes, deben señalarse primero las normas medio -de carácter instrumentalque fueron i n f r i n g idas por e l sentenciador y luego las precisas normas sustanciales que por esta vía j 1 sufrieron infracción. El invocar solamente las primeras, hace que l a censura se quede a mitad de camino e impida a l a Corte de casación poder determinar cuál de las reglas materiales que gobiernan e l juzgamiento fue la violada.

En e l caso presente, e l casacionista ajustó su demanda a una sola de las exigencias legales frente a la causal invocada, porque s i bien se preocupó por t r a t a r de demos

  • ' trar una infracción a las normas procesales, dejó en e l olvido la invocación de la ley sustancial sin que hiciera esfuerzo alguno por determinar ni la forma como seprodujo l a violación, ni los artículos del código sustantivo que resultaron aplica- • dos indebidamente o interpretados en forma equivocada por e l sentenciador. - simple mención que hizo e l l i b e l i s t a del artículo 5° del Código Penal en e l cap!

La • tulo que é l mismo denominara ''Normas violadas'', no puede entenderse como suficiente para cumplir con las exigencias legales que se deben observar en l a presentación de •

  • - la demanda, puesto que se echa de menos aún cualquier alegación que demuestre l a • ( . existencia de los errores de hecho en que se fundamenta e l recurso, a más de que no puede é l sólo cobijar los dos diferentes motivos que sirven de base a l censor r e f e r ! - dos e l primero a l a f a l t a de plena prueba de l a infracción y e l segundo a la mismaausencia de prueba en relación con l a responsabilidad, como quiera que la norma sus- • tancial invocada no puede regular más que esta última condición.

\ .,, En consecuencia con lo anterior, l a Sala rechazará la demanda presentada. ' • 1 ' •

  • • En mérito de los expuesto, l a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ad- • l ministrando j u s t i c i a en nombre de l a República por autoridad de la ley, y ' i

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  • R E S U E L V E : RECHAZAR IN LIMINE l a demanda presentada por e l defensor del procesado OMAR DE JE- ' l SUS DIEZ ESCOBAR, por no ajustarse a las exigencias legales pertinentes.

1 ' • 1 • 1 • • ' ' • En consecuencia con lo anterior, una vez ejecutoriado este auto, devuélvase e l ex1

  • • pediente a l Tribunal de origen.

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  • • Cópiese, notifíquese y

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GUILLERMO

CARREÑO LUENGAS

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SANDRO MARTINEZ ZUÑIGA DRA~R6J

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