CSJ - SP 3246(07-07-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3246(07-07-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
NULIDAD Ejecutoriada la sentencia las mulidades no pueden proponerse más que en el recurso de casación. Auto Casación .—- FECHA: 89-07-07 .- No declara la nulidad .>- Tribunal Superior de Valledupar FROCESADO (S): MISAEL CARO TORRES Y OTROS DELITO: Infracción a la Ley 30 de 1986
MAGISTRADO FONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
FUENTE FORMAL: Articulo 108 C. de F.k.
FUELICADA EN LA GACETA JUDICIALT (S/N): $ EXTRACTO $: 095
Rad. 1 3246. Casación
Procesados: MISAEL CARO TORRES y OTROS.
Delito: Infracción a la Ley 30 de 1986
—_ 0044
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 031 del 20 de junio de 1989
Bogotá, siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve VISTOS e, ".. Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte lo que fuere pertinente en torno a la declaración de nulidad presentada por el apoderado del procesado JUAN DE LA CRUZ ROJAS MEZA en memoríal anterior. | í ACTUACION PROCESAL Y CONSIDERACIONES DE 1.A SALA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concedió el recurso extraordinariío.d e casación interpuesto por los procesados, dentro de la actuación que se sigue contra MISAEL CARO TORRES y OTROS por infracción a la Ley 30 de
1986. Llegado el expediente a la Corte,el recurso se declaró admísible en auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y luego de presentadas algunas demandas, la Sala en auto dé fecha dieciocho (18) de abril del presente año inadmitió el recurso interpuesto por el apoderado del tercero incidental HUMBERTO MANUEL LEON BRAVO, declaro desierto el que interpusieron2 0 0 4 5 E los procesados MISAEL CARO TORRRES y ANGEL CARDENAS, a la vez que reconoció personería para actuar ál abogado JULIO CESAR SANTOS como apoderado del sentenciado
JUAN DE LA CRUZ ROJAS MEZA.
El día ocho (8) de junio del presente año la Secretaría de la Sala pasó la actuación al Despacho del suscritó Magistrado Ponente, con el ínforme de que el procesado JUAN DE LA CRUZ ROJAS MEZA "no presentó su correspondiente demanda de casación". En esta misma fecha, el apoderado del sentenciado mencionado presentó un memorial en el cual solicita la declaratoría de una nulidad en atención a que en el auto de fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, la Sala hizo la afirmación de que en la actuación correspondía aplicar el Decreto 409% de 1971 por cuanto el auto de cierre de investigación había quedado ejecutoriado antes de entrar en vigencia el nuevo estatuto procesal penal (Decreto 050 de 1987). En su memorial, 'resalta el apoderado cómo en el tipo de delitos por el cual se —-
adelantó el proceso no resulta procedente dictar auto de cierre de investigación en tanto que la norma procesal que los rige es el artículo 14 de la Ley 2a. de 1984; empero, óbserva como al folio 120 del cuaderno original aparece un proveí- do en tal sentido, el cual fue notíficado a los procesados el día 9 de julio de 1987, esto es, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 050 de 1987, según lo prescrito en el artículo 680 del mismo. Evidentemente, le asiste razón al memorialista en cuanto señala que la vigencia del nuevo ordenamiento procesal perñal comenzó el día primero (lo.) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), y no el mismo día del año 1988 como por equivocación involuntaria lo señaló la Sala en la providencia calendada el dieciocho (18) de abril del presente ano. Este error, siín embargo, no tiene la capacidad de viciar de nulidad lo actuado subsiguientemente porque sí bien es cierto que corresponde aplicar las disposiciones del Decreto 050 de 1987, no las del RETEEC .Pp E A EA Decreto 409 de 1971, las regulaciones atinentes al recurso extraordinario de casación no han variado en cuanto interesa—a los fines de las decisiones que alli se | > tomaron. En efecto, el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal vigente, como se precisó en aquella providencia, establece como titulares del recurso extraordinario al procesado, su defensor, el apoderado de la parte cívil o el fiscal, sín incluir, como tampoco lo hacía la codificación anterior, al tercero incidental. Es portanto válida la inadmisión del recurso que allf se declaró. Igualmente, tanto en la antigua codificación como en la vigente, es presupuesto indispensable para la consideración de las demandas presentadas en sede de casación, que ellas lo sean por persona legitimada legalmente para hacerlo a través d del poder que le haya sido conferido por el procesado, no pudiéndose admitir los líbelos entregados a la Corte en virtud de gestión oficiosa, que seríal a única forma de interpretar la actuación de quien sin tener la representación del sentenciado alega en su favor por medio de la” demanda que 'se le exige. Es por tanto igualmente válida la declaratoria de desierto que se hizo en torno al recurso propuesto por el procesado MISAEL CARO TORRES. También los térmiños de presentación de la demanda de casación deben correr por el lapde streoint a (30) días, bien sea que se aplique el Decreto 409 de 1971 6 el Decreto 050. de 1987; por fuera de dicho término, la consecuencia es el declarar desierto el recurso, como así se hizo válidamente en relación con el interpuesto por'el procesado ANGEL CARDENAS. La equivocaciónen torno a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 050 de 1987 no es, en consecuencia, motivo suficiente para la anulación de lo actuado, EEE, E od en atención a que esta afirmación no trasciende el proceso para lesionar las formas propias del mismo o vulnerar el derecho de defensa de los procesados que, ante igual regulación de la situación procesal, ningún desmedro sufrieron en torno a la etapa que se desarrolló durante o después de la providencia correspondiente.
. Pe Podría interpretarsel, porque no es clara en este punto, como motivo de anulación a [Podría interpretarse) —_— de lo actuado, el hecho de que el funcionario instructor hubiera cerrado la inves- -— -— —]———G ——— —;——;—]];)D—[————]—] E] _— -—] a — —e—]o ——— m—]— A tigación cuando tal proveído no era requerido en el trámite procesal correspondienE E MA A e A A A DL AA A AA A == — Sin embargo, no asiste en este punto razón al peticionario por cuanto que el ar—- — — — — y — — Ei E A tículo1 4 de la Ley 2a. de 1984 establece textualmente en lo pertinente: “El sumario deberá ser instruído en el término máximo de treinta (30) días, vencido el —- — ——o e . — —; AA ALE A LU cual, o antes si se hubiere perfeccionado el mismo,el iuez ordenará cerrar la in- = 7 A — =-— — AAA Esto es, que la norma sí prevé el auto de cierre de investigación, y por ello a., =. —]l—_¡e — AE — A E A LE, A NE su ejecutoria debe referirse el juzgadoral momento de determinar..el procedimiento aplicable en virtdelu dtrá nsito de legislación. - ——]—— A — Por manera que no existe allf causal algdue nnulaida d que pueda ser declaradapor la Sala, la cual además, de existir, no podría ser objeto de pronunciamiento + -— — — —
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en este momento procesalen atención a que el artículo 308 del Código.de. Procedi- ¡te ii A A miento Penal vigente establece el principio de preclusión para la declaratoriade - _—— —] .. —]—¡——];—]z—]]——— ———o—————————————É]]] ]— ————: —;— o]—]—;];—-l LD —. ——]]¡ "en el recurso de casación", esto es ue su propqueuda edisfertidaa a la demanda que se presente en oportunidad y dentro de las exigencias legales respectivas 7 ma dt 4 EE DATA ta LL LEE ALLE ALA AA A para ser decidiedn al a sentenciade casación... _—s E
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5 0048 En efecto, si bien el recurso extraordinario tiene un trámite preciso y de indis- —]— pensable cumplimiento antes del pronunciamiento de la sentencia, no puelad Ceorai a TEE E =— e —]]]—= te, según lo tiene precisado, ocuparse de asuntos diversos a la revisión de la sentencia de conformidad con los cargos planteados en la demanda, salvo lo referente - . -— -— -_— = dm1 la a la libertad del procesado y a las eventuadel lios diaímpdedeimesnto s y recusaar UL A a A -- E — E —— M—]]—————;]]—;—— ——]—]—] — - a —. ciones de los falladores a o ——— En consecuencia con lo anterior, no se declarará la nulidad de lo actuado, como lo solicita el memorialista. Por otra parte, corrido el traslado al procesado JUAN DE LA CRUZ ROJAS M. para
que presentara su demanda de casación por medio de abogado, se venció el término sin que se recibiera libelo alguno, según lo informó la Secretaría, y en conse-—- cuencia procede declarar desierto el recurso así interpuesto. PE a En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, LA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO DECLARAR LA NULIDAD solicitada por el apoderado del procesado JUAN
DE LA CRUZ ROJAS MEZA.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado JUAN DE LA CRUZ ROJAS MEZA, por no haber presentado demanda dentro del término legal.
1 REE EA ENT Rad. 4 3246. Casación 6
MISAEL CARO TORRES, OTROS.
0049 | el expediente al Tribunal de origen En consecuencia con lo anterior, DEVUELVASE una vez ejecutoriada esta providencia. ! Cópiese, notifíquese y cúmplase.
7 2 CARREÑO LUENGAS fr 7 Ne. 7 ' 12 GUSTAVASCONEZ E E $ A UTA - r 7473
DOLFO A | NDOREMO TILLA JACOME5 1/7 €
JUAN MANUEL ZÓRRES FRESNE VALENCIA MARTINEZ | JORGE eNRrOUE —
L— : 1 Marino Henao Rodríguez Secretario