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CSJ - SP 3255(11-10-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3255(11-10-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

1

  • 1

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1 • I 1 • • ' MAGISTRADO PONENTE: DR. ,JAIME GIF~AL_DO ANGEL .. ' i • e ¡,¡ . t ' (. e: ,., ,. () ... ' , 1 J• • "'• . l . 1 1 1 1 -·v .• - / '.,.). .~ a • n 1 ri [) t-~ ) : F=· lJ r3 l_ :r C 1~1 El'~ l. .. f.~, C:11~1 t-=: E:. --¡- .'J LJ I) :r C :r rJi L.. ";-' ( S ¡·~ ¡'..) ,1 .. • r:: e: • F: ¿,\ r_i • # • ·- ~· · , r ,,.•; _• ,.. 1 ,_ 1 • 1 • • • • 1 Rad.3.255. Collsl6n. ~ • Giordano Labrador y otro • •

COIR.lrlE SUIP DE JIUSTOCOA

, SAILA DIE CASACOON IPENAIL

• •

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME GIRALOO-_ANGEL--.

Aprobado Acta No.63 4-X-/88 • Bogotá, Octubre once de mil novecientos ochenta y ocho •

  • ) Se dirime la collslón de competencias positiva suscitada entre el Comandante del Batall6n Caycedo como Juez de Primera Instancia y el Juz
  • • gado 5° de lnstroocl6n Criminal de Chaparral (Tollma), para conocer del proceso qLre por los Ilícitos de homicidio y les Iones personales adelantan contra los cabos · Olordano Labrador Salguero y Sareth Haway Castro. • s o

H E C H

  • - En horas de la madrugada del 28 de julio del ano en ( l curso, en el casco urbano de la localidad tolimense de Chaparral, result6 muerto el • señor Juvenal Carvajal Ouque y con heridas de consideración Enrique Toro Gómez, como consecuencia de los disparos que contra las hu111ar1idades de estos hiciera el Cabo Prin1ero del ejercito Glordano Labraclor Salguero quien se encontraba acompañado del también suboficial en el rr1ismo grado Sareth 11away ,castro,. el que al lg11Jal que Labrador se hallaba disfrutando de sus ~,oras libres y en traje de civil.

C O N S I D E R A N D O S 1 ) El comar1dante del batallón General Caycedo de la ciudad de Chaparral, propone col Is Ión de competer1cla positiva para el juzgamlento de sus subalternos, fundamentado en el artículo 308 órdlnal 2° del C . d e . J . P.M., en el decreto 1038 del 1 ° de mayo de 1. 984 y en la sentencia de esta Corporacl6n que de

  • • clar6 exequible la norma del C6digo Castrense que cita. • 22 ) El Juez 5° de Instrucción Crimina! de la misma losu calldad considera que la competencia para el juzgamlento de los mllltares radica en ' Despacho, por cuanto el material probatorio Indica que los hechos Investigados no

ocurrieron por razón ni causa del servicio. • '· • Asiste razón al señor Juez 5° de Instrucción Crimine! . de Chaparral (Tollma) en la fundamentación de su proveído para juzgar a los militares comprometidos en los reatos Investigados. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Ca

  • . saclón Penal ha precisado en varias ocasiones, que para aquellos militares que del Inquen en condiciones ajenas del servicio, procede el juzgamlento por la justicia ordJ
  • ' narla. Lo anterior en desarrollo de la adecuada Interpretación que ha de dársele al : ) artículo de la Carta Fundamental.

170 En reciente pronunciamiento de esta Corporación se aclaró el alcance que debe dársele a la expreslón''acto del servicio'', al respecto la Cor - - , q ~ l ? . ~ - te dijo: '' El ' Reglamento de Guarnición de las Fuerzas Armadas de Colombia ' define en su artículo 2° como acto del servicio ' aquél que se efectúa en uso de las atribuciones o en cumplimiento de los deberes Inherentes a los militares . • • •. '' Las atribuciones propias de los militares las señala la ley y los reglamen tos de las Fuerzas Armadas. Estos reglamentos expresan claramente que los militares a quienes se atribuya una función de Comando, ad . quieren competencia para expedir órdenes las cuales deben ser lógicas, ( oportunas, claras, precisas y de obligatorio a.atamiento en guarda de la ', disciplina y obediencia que son propias de la función militar.

11 Por eso dice el Reglamento de Régln1en Disciplinarlo de las Fuerzas Ar madas en su artículo 15, que la responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y nó en quien la ejecuta. • 11 Establece el mismo reglamento, en su a r t . 14, que las órdenes deben cumplirse en el tiempo y el modo Indicado por el Superior y que sólo pueden variarse por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que no se pueda consultar con el Superior a quien se le comunlcará la decisión tomada tan pronto como fuere posible. 11 Fluye de todo lo anterior, que la actividad calificada como militar, se realiza mediante actos propios del servicio, o en estricto cumplimiento de las órdenes Impartidas por quien ejerce la función de comando. '' En estas condiciones, el militar que no adecue su conducta al acto pro plo del servicio, o que no actúe en cumplimiento de órdenes superiores, • o se aparte de ellas, para dedicarse a actividades particulares por su • propia cuenta, estará actt1ando por cfel servicio y en asuntos que ft1e1;:, no guardan relación con éste., y los hechos punibles que llegare a rea llzar en estas condiciones, pertenecen Indudablemente a la órbita de • competencia de la justicia ordinaria ''. • • 1 ) • ' ' 3

  • • En el caso que hoy ocupa a la Sala, el acervo proba torlo demuestra plenamente que los sindicados no estaban en acciones propias del servicio ni con ocasión de éste, sino que se hallaban realizando actividades particulares

y para nada relacionadas con. las tareas que de ordinario lleva a cabo el Ej~rclto Naclonal. • Son los propios procesados los que reconocen que el día de los trágicos hechos se hallaban dedicados a sus diligencias personales, Sareth . Haway Iba a llevar ropa donde su lavandera y Glordano Labrador había estado visitando una amiga, además de que los dos reconocen que estuvieron dedicados duran te algCin lapso a la Ingestión de bebidas alcohólicas, aprovechando sus horas libres • que tenían. ' ) Aparte de la situación anterior, de las Indagatorias y ( de las demás probanzas recaudadas se colige lgualn1ente que los cabos Haway y La brador se hallaban de civil y que el arma que portaba ~iaway ni siquiera era de su dotación, sino una que recibió a uno de los guf as del batallón y que decidió sacar \ de la guarnición militar sin que tuviera realn1ente autorización para ello. Se concluye, por tanto, que los cabos Glordano Labra dor y Sareth Haway Castro no se encontraban prestando servicio alguno por cuenta \ del Ejército Nacional a cuyas filas pertenecen, sino que estaban adelantando dlllgenclas particulares y evidentemente por ft1era del servicio y sin relación alguna con éste. ( ': Corolario obligado de la situación as! planteada, será entonces el de rechazar los argumentos expliestos por el Juez tv1111tar de Prln1era Instancia y por tanto radicar la competencia para conocer de toda cuestión referida al presente proceso en el Juzgado 5° de Instrucción Crin1inal de Chaparral ( Tollma ),

a donde se remitirá el expediente una vez ejecutoriada esta decisión. Al Comandan- • te del Batallón General Caycedo de la misma localidad y para lo pertinente envíesele el aviso que corresponde. • Cópiese y Cúm.pJase. ' . ' ···-- ' "· '"' I • • // 11

RUIZ JOR CARREÑO LUENGAS

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• UI LER~10 DAVI LA MUílOZ ANGEL 1 ' Rad. 3.255 4

Colisión de Competencias. Glordano Labrador y Otro • •

• ~ EZ VELASQUEZ ~ODOLF · , / ' I ,· •

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LISANDRO MARTINEZ ZU~IGA ROJAS !

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GUSTAVO MORALES MARIN

1 ' ' Secretarlo 1 ' 1 ' l : 1 ' 1 11 1 ' 1 1 1 ' ' ' ' ' 1 ' ' 1, " ' ' ' ' ' - '¡ '¡ •

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