CSJ - SP 3261(11-05-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3261(11-05-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
! CASACION sENTENCIA cASACION .- 90-05-11 No casa - Tribunal Superior de Bucaramanga PROCESADO(S): Elías García Rodríguez
DELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #3261 (Ca.sación Nº. 3261) (Elías García Rodríguez) (Homicidio)
CORTlE SUPRB!IA DE JUSTBCOA
SALA DE CASACUOM ipiENAL . ll
Magistrado Ponente:
DR. DIDl&O IPAEZ VELANDIA
Aprobado Acta Nº. 30-V-2/90 Bogotá, Mayo once de mil novecientos noventa. VUSTOS Resuelve la C9rte e-1 recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramar.ga de 5 de agosto de 1988. Por medio de ella, se confirmó la de primera insta~ cia en que se _condenó a Elías García Rodríguez a la pena principal de ocho años y cuatro meses de prisión como responsable del delito de ho micidio en la persona de Carlos Ramón Uribe Peña.
HECHOS: A consecuencia de heridas que con arma de fuego le -2fueron ocasionadas por EJías Garc(a Rodríguez, en el Hospital San Juan de Dios de Piececuesta (Santander), el 6 de enero de 1986, falleció Carlos Ra món Uribe Peña. Este suceso tuvo ocurrencia, cuando a eso de las ~inco de la mañana Uribe Peña pasó por frente a la casa habitada por García Rodrí
guez, conducier.do una camioneta ·en la que iba a trasladar algunas reses a la plaza de ferias de aquella localidad.
ACTUACDOM !PROCESAL
1. Al calificar el mérito del sumario, el Juzgado Sexto Su perior de Bucaramanga, de acuerdo con el concepto del Fiscal, profirió en favor del procesado sobreseimiento de carácter temporal. El Tribunal, al resolver la apelación que contra tal medida interpusiera uno de los repr~ sentantes de la Parte Civil, la revocó. Consecuentemente, dispuso llamar a re~ponder en juicio a Elías· García por léi vía en que interviene el jur~ do de conciencia.
2. En la diligencia de audiencia pública, la cual se cele bró sin que el fundamento probatorio de la acusación contenida en el pli~ go de cargos sufriera modificación, uno de los intervinientes como apod~ rado de los perjudicados aportó copias de escrituras en que constan ante cedentes en relación con negocios jurídicos y acciones judiciales de tipo civil como motivo del hecho juzgado.
3. De acuerdo con el veredicto de responsabilidad em~ do al finalizar ·1a vista pública, el juez de primera instancia c'ict6 senten -3cía de condena. Esta decisión, fue confirmada en su integridad µreJ ad-quem a través del falto acusado en casación.
LA DEW\NDA: Se invoca por el recurrente la causal cuarta prevista en el artículo 580 del Código de Procedimiento Penal en 1971, aplicable al caso. ~ tima que ta sentencia demandada se dictó en juicio \/iciado de nulidad de ori
gen constitucional y carácter jurisprudencia! por violación del derecho a la defensa del procesado. En desarrollo del cargo, plantea error de actividad por ¡:ar
- ' te del Juez en el transcurso de la audiencia púb!ica, al permitir que la Pa_!:. te Civil aportara pruebas sorpresivas que la defensa no pudo controvertir, pues, por su naturaleza, ello habría demandado tierr.po y lugar para hacer lo. Enfatizando el abandona de las facultades, por parte del Juez, en reta ci6n con la actitud de la Parte_ Civil, se destaca como ésta se constituyó en testigo para demeritar la versión de Luis María Padilla en quien la defensa apoyaba su tesis de justificación del hecho.
Se estima por el impugnante que fueron desconocidos pri.!] cipios fundamentales de validez del juzgamiento como el de lealtad, contra dicción, respeto a las garantías del procesado y legalidad de la prueba,~ sagrados por la Constitución Nacional y el ordenamiento procesal como g~ rantía de respeto al derecho de defensa. Por ese, concluye, se incurrió en nulidad de rango supralegal que debe ser declarada, a efecto de que se r~ ponga la actuación a partir de la audiencia, con observancia ce las formas -4propias de los derechos del encausado.
EL CONCEPTO DIE LA PROCURADURIA: En opinión del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, el cargo contenido en la demanda no debe prosperar. En este sentido, solicita a la Corte no casar fa sentencia.
Considera que el hecho de haberse aportado piezas prob~ torias de tipo documental sobre negocios jurídicos y pleitos civiles, durante
la intervención de la Parte Civil en el desarrollo de la audiencia, no es les.!_ vo del derecho de defensa y los principios de lealtad y equidad procesales como lo estima el casacionista. Su recibo por parte del Juez, se argumenta, en nada afecta la legalidad de la actuación. Tal material probatorio, sostiene el Ministerio Público, corrobora en forma ¡:arcial uno de los aspectos del he cho conocido en el proceso desde el inicio mismo de la investigación, como
era que esos negocios y acciones civiles de que se daba cuenta habían oca sionado serias desavenencias entre la familia del occiso y el procesado y constit~ían el móvil del homicidio que se juzgaba. De ahí por qué, sé o;mcl~ ye, no hubiera habido sorprendim.iento para la defensa o el Juez, como se a lega por el recurrente.
CONSBDERACROIHES DIE LA CORTE : Entre las razones en que funda la Corte su conclusión de
5 -~ está la de la indemostrabilidad del supuesto del cual se parte en la demanda. Conforme con él, el veredicto de condena con que terminó la vista pública , . ' de fue determinado por la prueba document~I aportada manera sorpresiva por la Parte Civil y la actitud del Juez al constituir al abogado de un sector de los perjudicados en testigo de las condiciones morales de Luis María Padilla , cuya declaración era apoyo a la tesis de la defensa sobre la realización de la conducta al amparo de causal de justificación. La indemostrabilidad a la que se alude, surge de la natur2_ leza del fallo en conciencia que corresponde emitir al jurado. Acorde con
ella, en tal tipo de juzgamiento, no opera la obligación de razonar el vere dicto. Motivaciones del orden de por qué se adopta la decisión; cuáles son las pruebas que la inspiran y el grado de credibilidad que a ellas se conce de, pertenecen a la esfera íntima del Juez popular. Lo anterior hace que resulte imposible para el actor, pero también para la Corte en casación, radicar en un solo aspecto - precisame.!:! te las pruebas tildadas como irregularmente producidas o aportadas - eJ fu!! damento del veredicto y de las conclusiones contenidas en la sentencia. Consecuentemente, desconociéndose los motivos que lleva= ron al juri a adoptar su decisión, no existe manera de establecer la impre~ cindible relación de causa a efecto que debe producirse entre los vicios alegados, en este caso la aportación en audiencia de material probatorio re putado de sorpresivo e irregularmente producido, y las determir.aciones to madas en la veredicción. Ella, constituye condición par~ que el reproche de ilegalidad hecho a la sentencia pueda prosperar; y al no cumplirse tal demostración, el cargo está llamado ·a fracasar, pues, él no puede fundar se en el puro señalamiento de irregularidades, con prescindencia de los efectos producidos por ellas, los cuales, precisamente, no pueden ser esta blecidos. 6 Desde otra perspectiva, la del examen concreto de las ac tuaciones que el recurrente alega como contrarias a los principios de gara~ . tía jurídico-procesal que orientan el juzgamiento, el cual asume la Corte,
se establece que ellas no poseen la entidad que se les atribuye, en este particular caso. Como certeramente lo hace el Procurador Delegado en su concepto, las escrituras públkas allegadas durante la interver.ción de uno de los apoderados de la Parte Civil en desarrollo del debate de audier.cia , las cuales califica el censor de pruebas sorpresivas y secretas, corr--o-boran un hecho suficientemente conocido y discutido en el proceso : la venta' de derechos herenciales realizada por la tía.· del occiso al procesado, como moti vo de las diferencias existentes entre el procesado, la víctima y los familia res de ésta. Desde el inicio de la investigación, tal hecho fué materia de constatación. A él se refieren en sus declaraciones los familiares del oc ciso y los testigos en que la defensa fundaba su tesis de justificación del hecho. Pero no solo eso; en la diligencia de audiencia pública, el Fiscal en su intervención hace referencia a tal negocio, para tenerlo como móvil del homicidio en la persona de Carlos Ramón Uribe Peña, lo cual suscitó la in terpelación del defensor para que se exhibieran las pruebas de lo asever~ do. Esto, llevó al representante del Ministerio Público, según se establece en el acta respectiva, a hacer un exhaustivo examen de los diferentes m~ dios de prueba existentes en el proceso en órden a acreditar tal aspecto . Por manera que cuando el apoderado de la Parte Civil = exhibe las escrituras, como documentos públicos que son, para responder 1 a las exigencias de la defensa pretendía probar con ello lo ya demostrado por otros medios de prueba suficientemente debatidos en el proceso y p~
blicitados en la audiencia, resultando acto intrascendente al debate porque 7 porque con dichos documentos nada nuevo demostraba en él. Por lo mismo, esta actuación en nada compromete el derecho de defensa del procesado ni los principios de lealtád y equidad procesal, que considera lesionados la = demanda. A conclusión análoga se llega, en relación con el supue~ to error de actividad que se atribuye al Juez al permitir las censuras que se formularon por el apoderado de la Parte Civil al testigo Luis María Pa = dilla, en quien sustentaba la defensa la tesis de que el hecho había ocu = rrido de manera justificada, con miras a demeritarlo moralmente. De modo fundamental, en cuanto a haberle recibido juramento formal, frente a car= gos que hacía contra este testigo de haber intentado disuadirlo, mediante el ofrecimiento de dinero, para que incurriera en infedilidad profesional , con lo cual, según el recurrente. , se estaba en presencia de una prueba nueva de impa~to incuestionable ante el jurado. Resulta evidente que la crítica testimonial comprende las condiciones personales del testigo. Por tanto, la alusión a ellas, no puede tenerse como comportamiento irregular de quien la hace. No es de recibo en los· debates públicos, con o sin inter vención de jurado, recibir juramento a la parte que en desarrollo de su = actividad haga afirmaciones que puedan tener incidencia penal porque el lo podría tomarse como una circunstancia enervante de los derechos de las = • partes; sin que se quiera desconocer que el Juez, pueda una vez conclu!_ do el debate demandar la ratificación jurada de lo afirmado u ordenar com pulsar las copias correspondientes.
En el caso sub-examine, la toma del juramento al aboga= do representante de la Parte Civil obedeció a la petición que él mismo hi= 8 ciera, sin duda para revestir de mayor _seriedad. la c_rítica testimonial que hacía, y el Juez ingenuamente se prestó a ello en el acto mismo de la au = diencia. Este proceder, que ciertamente no es el mas ortodoxo, no consti= tuye la producción de una prueba nueva en cuanto tal aspecto y la mate= ria del debate no guardan correspondencia diferente a que en desarrollo = de este último se tiene conocimiento de la posible ilicitud denunciada pero con relación a un proceso diferente donde quien hace la afirmación había = sido apoderado del aquí testigo. Colígese de lo expuesto, que no existiendo la violación a los principios procesales que se anotan en la demanda, el cargo de nuli = dad propuesto con fundamento en ella, debe ser desestimado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS= TICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R IE S U E IL V E NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese a Tribunal de º?9en. ,,---.__
L/ ~ _L1 ----- ~~ Jo RG E ENRIQUE E CARREÑO LUENGAS ~ ~ ~e~ c~1'tM~·u
\: I !\~'~\ié Al , l"~J \.\' .l'
I G t VO GOMEZ V LASQUEZ 1 / !11 , ,/; _/ )~ av/ e-o/ . 1 \ -- DIDIMO PAEZ VELANDIA =::-;;,
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