CSJ - SP 3274(23-11-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3274(23-11-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
1 Radicación No. 3274 Segunda I nstancla Gustavo Trujlllo Cortés,
CORTE SUPRBIA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
•
Magistrado Ponente:
Dr.JAIME GIRALDO ANGEL
• Aprobado Acta No. 73 Bogotá, Noviembre velntltres de mll novecientos ochenta y ocho.
S T O S
V 1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado contra la sentencia condenatoria dicta da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra el doctor. GUSTAVO TRUJILLO CORTES por el delito de prevaricato por acción. ' s H O H E C Los resume el señor Procurador Delegado en los sigulentes términos: " Contra el prenombrado funcionario elevó denuncia penal el Secretario del Juzgado a cargo de aquél, señor Anlbal Sánchez Os pina, por cuanto mediante proveído de enero 25 de 1985, que en fotocopia obra a follo 4 vto. del cuaderno principal. proferido a petición del doctor Fablo Moreno como apoderado de uno de los demandados dentro del.ejecutivo de Hlpóllto Latorre, le Impuso la obligación de pagar a favor de la parte demandada la suma de $78, 075, equivalente a los Intereses causados durante el lapso cercano a los cinco meses de mora en que Incurrió el Secretario en la reliquidaclón o actualización del cr~d! to ".
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
- Por los hechos anteriores el Tribunal Superior del
- 2 , Distrito judicial de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra el doctor Gustavo Trujlllo Cortés, por conslclerar que ellos eran constitutivos del delito de preva ricato por acción. Dice así en la providencia recurrida: II Como lo ha expuesto la Sala en el curso del pro ceso, el señor Juez fundó su decisión en el numeral 5° del artículo 389 del C. de P:C., según el cual ' cuando por culpa del Juez· no se pueda practicar una dili gencia, los gastos que se hubieran causado serán de su cargo y se liquidarán al. · mismo tiempo que las costas •. El señqr Juez.al alegar analogía como vía que le , llevo a Imponer aquella obligación al Secretario, hizo una equiparación entre los 1 : gastos causados en razón de una diligencia dejada de practicar por culpa del Juez, I a cuyo cargo correrán, y los intereses correspondientes a un crédito, que por provenir de negligencia en el Secretarlo, ln1puta al n1lsmo como el obligado a cu brirlos 11 Luego expresa como en la indagatoria se puso de presente que para • el Juez son claramente distintos los gastos de las dlllgenclas judiciales y los Inte reses correspondientes a un crédito.
Descarta el Tribunal el error alegado por el proce sado, pues consiclera que a sabiendas de que el numeral 1° del artículo 39 del C. de P. C., y los decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978 consagran los procedimientos disciplinarlos encaminados a corregir las faltas. de los subalternos, hizo uso de
un mecanismo legal claramente Inadecuado. El apoderado del procesado funda su defensa en los siguientes puntos: a. La conducta realizada por el doctor Trujlllo no es antijurídica, por cuanto no causó agravio a II intereses plenamente especlfícos 11 • Considera que la antljuridlcldad se funda en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 16 de la Carta, según el cual las autoridades de la República están lns(j
- ' tuídas para defender la vida, honra y bienes de los ciudadanos, lo que Implica en nuestro orden jurídico el preclomlnlo del Individuo sobre la sociedad. 11 Sien do así - concluye el recurrente - , el individuo primero y por encima de todo, no se ve como el principio de antijuriclicldad pL1eda ser interpretado II formalmente II para entender que protege II bienes II etéreos como la Fe Pública ( por ello, hoy, y desde hace afios, se viene hablando más bien de Tráfico Jurídico ) , la Admin~ tración Pública, ia A.dmlnistración de Justicia. Y no es que se afirme - aclaraque deban ser desprotegidos tales bienes: Solo que deben serlo materlaln1ente, es decir con afectación real y no sL1puesta de intereses " .
• b. Dice qL1e aL111q1Je el Secretarlo no fue requerido por el se11or JL1ez para c¡uc le Informara lo ocurrlclo, ni le notificó la decisión, sí tuvo conocimiento de ella. pues hasta se negó a firmarla e Incluso le hizo repro~ •
3 ches por esta causa. Agrega que esta vulneración de las formas propias del jui cio, y aún del derecho de defensa, no conducen necesariamente al prevaricato, y
- . más lógicamente se debió recurrir a su correción mediante la declaratoria de nulidad.
c. Considera que la conducta del doctor Trujlllo obedeció a un error exculpante de su responsabilidad, y II está condenado - dlce senclllamente porque una Sala del Tribunal cree, con absoluta buena fe, que en vez de aplicar el artículo 389-5 del C,. P. C., ha debido aplicar el artículo 39 Ibí dem; como estaría absuelto, o quizás sin proceso, si otra Sala hubiera creldo en la aplicabilidad de la primera norma en cita y no en la utlllzaclón de la segunda" • • d. Opina que colegir el dolo a partir del reconoci miento que hace el procesado en la audiencia de que su conducta " puede apar tarse eventualmente de la ley más no de la justicia " es erróneo, pues esta duda no la tenía en el n1omento de expedir el acto motivo de Investigación, sino tres años después, cuando se le advirtió que se había equivocado en la decisión toma da, y cuando ya se le había llamdo a juicio por ella. • e. Rechaza el Intento de la parte civil de querer es • - tablecer que el acto administrativo había sido expedido por animadversión del Juez contra el Secretarlo, y critica la credlbllldad de los testigos por razón de sus relaciones negativas con relación a aquél.
3. El señor Procurador Primero Delegado por su
parte solicita que se revoque la sentencia por cuanto considera que en el proceso aparece claramente establecido que el doctor Trujlllo Incurrió en un comprensible error al aplicar la medida disciplinarla que dló orígen al proceso, pues en primer lugar ella no fue dictada oficiosamente sino a petición de parte, y en segundo lugar, la analogía hecha por el procesado II tan1poco es del todo descabellada 11 •
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Dentro del proceso aparecen probados los slgule~
tes hechos: a. Que el cloctor GL1stavo Trujlllo Cortés tenía la ca
- . para la época de los hechos matelldad de Juez Civil Del Circuito de Fusngasugá ria de este proceso ( fl.28).
b. Que el· doctor Trujillo como JLtez era un funclo- -- 4 narlo diligente que solía resolver los asuntos que entraban a su despacho casi de Inmediato, según la dlllgencla de Inspección judicial prüctlcada al libro Diario de su Juzgado, y que obra a fls.168 y siguientes del expediente. . c. Que el Secretarlo Aníbal Sanchez Osplna había sido sancionado varias veces por faltas disciplinarias, y que a pesar de ser em pleado en un Juzgado en Fusgasugá adelantaba éstudios ·de derecho en Bogotá, lo que hacía que en ocasiones faltara a su trabajo, como se desprende de las decla raciones aportadas paradójicamente por la parte civil, la que igualmente solicitó que se pidiera a la Administración de Impuestos una certificación sobre los des cuentos que se le habían hecho por razón de las multas a él Impuestas (fls. 122,
153 y sgts. y 230 y sgts ). d. Que en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado por el señor Hlpólito Latorre y otrso contra Manuel Arcadio Barreto y Elvi ra Perilla de Barreto el secretarlo demoró casi clnco(5) meses en practicar la li quidación del crédito correspondiente caL1sando con ello perjL1lclo al demandante, quien por lnter111edlo de su apoderado plc!ló que se le sancionara obligándolo a pagar los intereses dejados de percibir por dicha n1ora. aplicando para ello el nume ral 5° del artículo 389 del C.de P. Civil, petición a la cual accedió el Juez Trujl ª' llo expidiendo la resolución que dló orígen este proceso.
2. El Tribunal considera que esta conducta constltuye delito de prevaricato por acción, por cuanto para sancionar la falta disciplina rla cometida por el Secretarlo el Juez debió recurrir al numeral 1 ° del artículo 39 del C. de. P. Civil y los procedln1lentos se1-,alados en los decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978. Más adelante en la provlde11cla se señala como procedimiento a se guir en la aplicación de la sanción el establecido en el numeral 1 ° del artículo 39 atrils mencionado.
Para definir si hubo por parte del Juez Trujlllo una violación manifiesta de las normas legales, conviene hacer una transcripción de las mismas.
C. de P. Civil. Artículo 389. Pago de expensas y
honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:
5. Cuando por culpa del Juez no se pueda practicar una diligencia. los gastos que se hubieran causado serán de su cargo y se llqulclarán al n1lsmo tiempo que las costas.
C. efe. P. Ci,•11. ArtícL1lci 39. Poclercs disciplinarlos del Juez. El Juez tendrá los si9uic11tes poclcre:s c!isclr,linarlos: 1. Sancionará con multas de cien a mil pesos a sus empleados, a los den,ás en,pleados públicos y a 5 los particulares que sin justa causa Incumplan las órdenes que les Imparta en eje!_ ciclo de sus funciones o demoren su ejecución.
Las multas se Impondrán por resolución motivada. previa solicitud de Informe al empleado o particular ... • Decreto extraordinario 250 de 1970. Artículo 103. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores. el régimen de dlsclplfna lnterna de cada oficina judicial o del Ministerio Público estará a cargo del respectivo superior quien para mantenerla podrá Imponer de plano a los empleados multa hasta por cinco días de salarlo mensual y suspensión sin remuneración hasta por seis días. , Cúal de estas tres normas es la aplicable para san cionar la falta disciplinarla en que Incurrió el Secretarlo del Juzgado?. ° El Tribunal da preferencia al numeral del artículo 1 39 del C.de P.C; el Juez al numeral 5º del artículo 389 del mismo Estatuto y para
la Sala parece más adecuado el artículo 1 03 del decreto 250 de 1970 por ser nor- • ma de cáracter especial. En estas condiciones de falta de claridad sobre la norma aplicable, no puede hablarse de que haya l1abldo por parte del Juez Tru jlllo una violación II manifiesta II de la Ley, tal como lo exige el artículo 149 del •
C. Penal para que se tipifique el delito de prevaricato. Ella no se colige ni del texto de las normas transcritas, ni de las condiciones concretas que motivaron la expedición de la Resolución que dló orígen a la Investigación, dictada solo con la Intención de garantizar la eficacia de la JL1stlcla, actitud ésta reconocida por el Tribunal en su sentencia cuando dice: 11 No se atribuye al sefior Juez doctor Trujlllo Cortés Intenciones diferentes a la corrección del empleado, que en su entender era necesario. Pero el excesivo celo en. el trabajo puede llevar a actua ciones arbitrarlas, tanto como el desapego del cargo, sin que seade recibo afir mar Inexistencia de culpabilidad en el primer caso 11 • La Sala coincide con el Tribunal en que la solución adoptada por el Juez no era la mas adecuada. pues los supuestos fácticos de la norma son distintos a los reales, y en que dicha. norma no podía aplicarse analó gicamente por existir ley expresa que regula el fenómeno, pero la misma natura leza Interpretativa del asunto excluye el prevaricato.
Conviene aclar;ir lgualn,ente que la decisión del Juez
en la que Impuso la sanción constituye un acto adn,inlstrativo dictado equivocada mente dentro de un proceso civil, el cual puede ser revocado por el mlsn10 fun6 .clonarlo que lo expide con asentirr1lento del Interesado, cuando es contrario a la ley, como así lo hizo el doctor Trujlllo. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de comCin acuerdo con el señor Procurador Delegado,
R E S U L V E
E
- - REVOCAR la providencia Impugnada y en su lugar absolver de todo cargo al doctor GUSTAVO TRUJILLO CORTES.
COPIE·S, E, NOTIFIQUÉSE Y CUMPLASE.
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GUILLERM_O DUQUE RUIZ GE CARREÑO LUENGAS
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.,,_:J.Ál~IE G I RALDO t\NGEL
ILLERMO DAVILA MUÑOZ 1
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G :t VO GOMEZ VELASQUEZ
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'LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
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GUSTAVO MORALES MARIN
Secretarlo