CSJ - SP 3279(09-10-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3279(09-10-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
Colisión de Competencias 3279 Eduardo Antonio Guerrero y Otro Delito : Homicidio .-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
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- Magistrado Ponente Dr: GUILLERMO llAVILA ~!Uiloz Aprobado Acta No.- 063 (oct. 4/88) Bogotá, Octubre seis de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS: Procede la Sala a decidir la colisión negativa de competencias surgida entre funcionarios de la Justicia Penal Militar como es el Comandante del Departamento de Policía Caldas -Juez de primera insta~ ciay de la jurisdicción penal ordinaria, Juzgado 14 de Instruc ' ción Criminal de Riosucio (Caldas), en c11anto al conocimiento del proceso que se adelanta contra los Agentes de Policía EDUARDO ANTONIO GUERRERO y RECTOR FAllIO GARClA GONZALEZ por el delito de homic! dio en la persona de José Guillermo Re}·es García.
HECHOS: El 30 de marzo de 1.983. José Guillermo Reyes García salió de su casa en jurisdicción del municipio de Riosuci.o hacia la plaza de ferias de la localidad, sin que regresara.
Efectuadas las averiguacienes por su conyuge y familiares fueron informados que ese día lo vieron salir conducido por dos agentes de Policía vestidos de civil, quienes fueron identificados como Hector García y Luis Eduardo Guerrero, hechos manifestados por un pariente y otro testigo. El 31
- - 2 de marzo siguiente la Inspección Departamental de Policía de Puente
Iglesias, municipio de Fredonia (Antioquia) efectuó en su jurisdic- ,_ . ción el ievantamiento del cadaver de un desconocido que presentaba heridas de bala y que al parecer correspondía al desaparecido, según identificación que sus familiares hicieron con base en determi ' nadas prendas de vestir que se les exhibieron. Practicadas las primeras diligencias por el Juzgado 16 de Instrucción con sede en Riosucio,se envió el asunto por competencia al Ju~ gado 61 de Instrucción Penal Militar localizado en Manizales, por sub-comisión del cual el Juzgado 2o. Penal Municipal de Riosucio practicó numerosas pruebas y oyó en indagatoria a los acusados,acr-e . ditándose su calidad de agentes de la Policía para la fecha de los hechos y que en cuanto a sus labores " ..• no registran ninguna sali , da a servicio ni haber efectuado ningú~rocedimiento ya que estos -a gentes se encontraban pintando el cuartel de acuerdo a orden impartida por el Comando del Distrito .. '' (fl. 31), según información suministrada por el Comandante respectivo,ni que en el libro de la unidad apareciera reeistro sobre entrada de persona de ese nombre (f. 34v). • Devueltas las diligencias }' remitidas al Juzgado ililitar de primera instancia -Comando del departamento de Policía Caldas, este por auto de 8 de agosto de J. 988 se abstttvo de asumir el conocimiento y provocó colisión negativa de competencias al Juzgado 14 de Instrucción de Riosucio el cual al rechazar el conocimiento igualmente orden& la remisión del expediente a esta Corporación para l.a decisión del caso y continuar entretanto la investigación sobr• el duplicado - - 3 • del sumario. RAZONES DE LOS FUNCIONARIOS PARA RECHAZAR LA COMPETENCIA El Comando del Departamento de Policía Caldas con fundamento en el ' Decreto 2137, artículo 18 de 1.983 -Estatuto Orgánico de la Policía y en la sentencia de esta Corporación que declaró exequible tal pr-e cepto (septiembre 26/85 Sala Plena), atendida la tarea asignada a los agentes para la fecha de los hechos, estima que el conocimiento es de la justicia ordinaria no corresponde a la jurisdicción pey nal militar, porque no se trata de infracciones cometidas por causa o con ocasión del servicio o en ejercicio de funciones. Por su parte, el Juzgado 14 de Inst,r ucción con sede en Riosucio a firma que está demostrada la calidad de agentes de los acusados parala época de los hechos y estin,a '' .. muy cuestionable •. '' el info-r me del Comandante del Distrito, pues existen los testimonios de Javier García (fl. 5 y 39) y Cesar Augusto Lasso Largo (fl. 29) quienes vieron que los agentes sacaban del. _lugar.de la feria al hoy occiso. La competencia radica por tanto en la justicia penal militar y no en la ordinaria pues está demostrado que los agentes sind-i cados cumplían en ese día funciones inl,erentes a su cargo • • Anota también el Juez 14 de Instrucción que existen una serie de indicios conforme a l.os cuales Reyes García f,,é conducido a Fredonia, lugar donde se encontró su cadaver, según las actas agregadas. Agr~ ga que en los libros del Cuartel de Poli.cía de Riosucio no se halló • constancia sobre el procedimiento reall.zado en relación con la víc- '
- 4 tima, pero que el agente acusado del F-2 Antonio Guerrero acepta que su misión· la cumplía en la plaza de ferias respecto a ganado de pr~ cedencia ilícita.
Por tanto, como los acusados,realizaban en la fecha indicada funcio nes propias de su cargo como agentes del F-2 de la Policía, cuando se les vió conducir a Reyes García, el asunto queda comprendido en el fuero castrense y no tiene valor probatorio el informe del Coman ~ do, ya que no ha sido ratificado y rifie con la prueba existente. A luede a la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la aplic~ ción del C. de J.P.M. cuando los agentes de Policía delinquen con~ casión o por causa del servicio. En consecuencia ordena la· remisión del proceso para su definición.
SE CONSIDERA: lo.- La colisión se encuentra debidamente propuesta entré el funci~ nario de la justicia penal mll.J.tar a q11ien corresponderla con ~ fon,e a las normas pertinentes el juzgamiento y el instructor con funciones de calificar (art. 467 C. de P.P.) • • 2o.- La controversia se propone sobre el conocimiento del proceso en relación con sucesos de los cuales se sindica a miembros ¿e la Policía, cuya calidad se encuentra demostrada y que tenlan en el momento de los hechos, para definir si en virtud de esta debe co
~ cocer la justicia penal ml.litar o por el. contrario la ordinaria por r.o tratarse de actos relacionados con el servicio • •
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5Como se ha anotado en estas diligencias por los funcionarios que han propuesto la colisión, el Estatuto Orgánico de la Polic{a Necional en su artículo 18 establece el fuero en relación con los integrantes de ese cuerpo al disponer que serán juzgados de acuerdo con el Código de Justicia Penal-...~filitar, cuando cometan delitos ''con o- , cesión del servicio, por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo o en las circunstancias de que trata el art. 37 de este • estatuto ••• ", es decir cuando cumplan con su obligación de intervenir frente a casos de Policía que tengan conocimiento. Determinado el caracter de agentes de los sindicados, debe precisase conforme a los elementos de juicio existentes hasta eéte momento, si el hecho investigado puede entenderse realizado en las condicio-- • nes previstas en la norma que rige ,el. fuero. Aunque los sindicados estaban de servicio o cumplian labores en lainstitución a la cual pertenecían, no aparece que se les asignara m! •
- ' sien y orden alguna en cuanto a la conducción o captura de Reyes r~r.c ia Al respecto es preciso reconocerle valor a la constancia suministrada en este sentido por el Comandante de la Unidad de Policía, a re-- querimiento formulado por funcionario instructor. Y a tal documento mientras no resulte o se allegue al proceso prueba de otra naturaleza que lo desvirtúe, debe reconocérsele valor .
- Por otra parte, existe también la demostración de no haberse ordenado procedimiento policivo u ordenado presentación o captura del occiso en la fecha mencionada, según la comprobación que se hizo con re-
- - 6 sultados negativos sobre los libros del Comando, prueba que ratifica la anterior en cuanto lleva a la misma conclusión. ' De acuerdo a lo expresado, no aparece que los Policías rnencionados,a quienes se les formula la acusación, estuvieran cumpliendo actos rea
- ' !izados con el servicio ni que procedieran con ocasión o por causadel mismo.
Tal conexión debe aparecer comprobada con bases suficie~ tes, sin que pueda inferirse como posibles circunstancias las alegadas en este caso, de pertenecer los incriminados al F-2 de la Poli-- cía o de la manifestación de uno de estos de ejercer determinadas 1~ bores de vigilancia sobre ganados en la plaza de ferias, lo cual se opone por otro lado a la información concreta exixtente. No podría llegarse a la decisión sobre la base de que el informe policivo resulte dudoso, rorque, como'~e dijo , dehc reconocérsele valor mientras no resulte des,·irtua,lo, sin que del solo hecho de real.!_ zar los procesados el acto 1rregulor que sel.e~ atribuye, materia de investigación, implique por sí mismo y dada su calidad, ls conexión con el servicio, pues no existe indici.o o prt1eba de que c11mplieranorden o misión en este sentido o que actuaran frente a caso de Policía que requiriera su intervención, ni se ha producido informaciónalguna en dicl10 sentido. Esta Corporación en diferentes providencias se ha referido al fuero de la Policía conforme a lo expresado. llnn dP estas recientemente manifestó: " En casación de abril 23 de 1.985 esta Sala recogiendo ••• • •
- - 7 mayoritariamente la jurisprudencia anterior sobre éste tó- pico,consideró que para el juzgamiento de los miembros de
, . la Policía Nacional ''lo esencial para determinar quien es el llamado a conocer de los delitos cometidos por sus ~~z Agentes, es el desarrollo de las exigencias previstas enel artículo 18 del decreto 2137 de l.983'';criterio _que fué 0 ratificado por la Corte' Suprema de Justicia en sentencia del 26 de septiembre de 1.985, por medio de la cual declaró exequible el mentado artículo 18, cuya constitucionalidad - -dijo- ''está referida, como se desprende de su texto y de su alcance teleológico, a los delitos cometidos por el personal de la Policía Nacional ''con ocasión del servicio,por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo", in cluídas las que menciona el art. 37 de tal estatuto, y, - por consiguiente, los delitos realizados por fuera de ta-~ les presupuestos, sin ninguna limitantes, son de conocimie-n to de la justicia penal ordinaria''(sept. 29/87). ' De acuerdo con lo anterior y a los elementos de juicio existentes ha!!_ ta este momento, la competencia debe atribuírsele a la justicia ordinaria. Por otra parte, se observa retraso en el trámite, pues recibidas las diligencias en el Comando del Departamente de Policía Caldas el 29de noviembre de 1.984 (fl. 79v) no registra actuación hasta el mome-n to de proponerse la colisión agosto 2 de J.988 (fl. 92), apareciendo únicamente constancias en cuanto a cnmbio de funcionarios y empleados en ese lapso. Por este motivo debe informarse a la Procuradur{a Delegada para la Policía Nacional para que se verifique si hay lugar a actuación disciplinaria. En atención a lo expuesto, la Sala de Casnción Penal de la Corte SuColisión No. 3279 Eduardo Antonio Guerrero y Otros • •
- - 8 prema de Justicia,
RESUELVE:
. '- ' DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada en el sentido de atribuir el conocimiento al juzgado 14 de Instrvcción Criminalcon sede en Riosucio, al cual se remitiran las diligencias. -... Infórmese al Comando del Departamento de Policía Caldas sobre lo resuelto y enviésele para tal efecto copia de esta providencia •
- ' Dése información a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional sobre la actuación anotada en parte anterior de esta providencia • Notiflquese y cGmplase. -- •
• 1 ' • .\ . ' \ \ 1 : ' 1\ . ' • ' ' .. , . , • ' I ' ! ( • 1 " , • • ••
- •
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GUILLERMO DUQUE RUIZ
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4 - · lo
DAVI MUÑOZ
GIRALDO
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LISANDRO MARTlNEZ ZUÑIGA '
I Gustavo Morales Mnrln Secretario.- •