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CSJ - SP 329(08-04-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 329(08-04-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

REID, 11 LLLEMEN SEGUNDA INSTANCIA No. 329

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Maglstraeo Ponente:

DR: LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

Aprobada Acta No. Bogotá.Abril ocho (8) de mil novecientos ochenta y seis (1986). VISTOS > Por apelación revisa fa. Corte la sentencia que con salvamen to de votó de uno de los integrantedse la Sata de decisión iprofiriera el Tri= bunaf Superior de Quibdó en abril12 de 1.988, en virtud de la cual condenó a Victoriano Cuesta Rentería, en razón de los cargos formulados en su contra por E e — algunas”d e sus actuaciones como Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio (Ch.). o . , Surtidas los trámites propos de la instancia, la Procuradu= Bi Se De 1 ría 3a. Delegada enn lóxpénal, solicitó la revocatoria del fallo objeto de estudio, para que en subsidio del mismo se profiera uno de carácter absolutorio.

HECHOS: Los que generaron la actuación procesal ocurrieron en el mes de noviembre del año de 1.973 Y tienen que ver cen la captura 'dispuesta per el acusado en contra de Luis Marla Ibarguen Rentocido dentro del proceso que le correspondió adelantar contra el mismo por un delito contra la administración = E pública, en desarrollo del cual profirió auto de detención y lo materializó no = obstante que el afectado con la medida en su calidad de empleado oficial (secretario de la Alcaldía Municipal de Riosucio)( gozaba para entonces de una licen-

| cla que por el lapso de sesenta (60) días le había sido concedida por la autori- | dad respectiva. | RESULTANDOS Y DEMOSTRADIONES PROBATORIAS lo.- La calidad de Juez del acusado para la época de los = hechos se encuentra demostrada dentro del expediente, (fols.23-127-205). o 20,- El 16 de marzo de 1979, la Inspección de Policía de Vi= | | llanueva (Montaño) comunicó a la Alcaldía Militar de Riosucio (Ch.) sobre la ocurencia de una "riña" entre Francisco Lozanoy Gilberto Rodríguez (quien resultó lesionad, opa)ra los efectos correspondientes. (f1.36). [ | | 7 Por razón de las citaciones las órdenes de captura que se li- | braron, Lozano se hizo presente eñ la citada Alcaldía donde para entonces sedesempeñaba como alcalde encargado Luis Marla ibarguen Renteria, quién, “par8a arreglarie el problema" le impuso una sanción por la suma de $700.00 que debería cancelar ante la Tésorerla de la localidad, pero que el funcionario reci- | " bió y no entregó como era, lo pertinente a la mencionada oficina. (fols,5-6-36-41 92-43-00-16). O y | 30.- El 17 de septiembre de 1.979, el personero municipalde Riosucio formuló denuncia penal contra el señor |baggaen Rentería, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad, en procura de investigación por | los hechos antes relacionados. (fo,28). |

do.- El 12 de noviembre del mismo año, lugo de iniciada la investigación, de practicadas algunas diligencias y de recibir indagatoria al implicado, el referido Juzgfido a cargo de Victoriano Cuesta Rentería como Juez encargado, le dictó auto de detención a Ibagguen Renterfiapor el delito de “preva+ ricato®, (fol.59). mt - = _ — lo —— ——— [| — — " - aa ——— i i E NE ————— — - — a — ——<——] — — -_— — ———— ——— —r — — —Oi Ts — u a ite Jn wma J 7 + + 3 3) E. — “— ? Le [La rdEs -3i 50.- En noviembre 13 siguiedte, mediante oficio No.320, of denunciado comunicó a la alcaldía la determinación detentiva on cumplimiento de lo "establecido por el artículo 899 del Código de Procedixiente Penal”. (fol.61)., | 60,- En la misma fecha, por oficto No.552, lá alcaldía res> pondió al Juzgado, informando quo dosde el día inmediatamente anterior, (no= viembre 11) y por rezones do orden familiar, al secrotario afectado con la medise le habla concedido licencia por el tapso de sesenta (60) dias » de conformidad con el Decreto No.116. (fol.64). | 70.- ¡Recibida ls Información por el Juzgado se dispuso allegar el texto del decreto anunciado, y, tomar. “alentras tanto, las medidas necesarios de seguridad”. (fol.65). RS ~

ee 8o.~ El 15 d3 noviembre del afio en referencia, por razón de los datos suministrados al JUzgado Promiscuo del Circulto de Riosuclo sobre las actividades de Ibarguen Rontórta, tendientes a eludir la acción de la Justicia, el funcionario sindicado o varias comunicaciónes al F-2 y al?DAS”, destinadas . a obtener su capture. (fal. 6-0. i D N ANdía siguiente, las mencionadas autoridades privan de la lle. 3 bertad al citado individuo y lo pusteron a disposición del Juzgado que libró ensu contra la boleta de detención No, 02) de la fecha. (fol.71): %o.- El 17 de noviembre también del año 1,973, practicadas algunas diligencias e incorporadaa la actuación copia del decroto 116 del 12 inmediatamente anterior, Victor Manuel Cuesta Rentería ante las explicaciones del detenido en el sehtido de no estar asistido dal propósito de evadirse y especialmonte ante el hecho do haberse allegado a los autos la resolución que otorgó lt cencia a Ibarguen Rentería, dispuso su liberación mediante la imposición do una caución juratoria, (Fols, 70-80-81). = - Ve: "A 4 - 4he 100.- Algunos días después, el afectado con las anteriores medidas, dstimando Irregular el procedimiento cumplido por el Juez en su contra, le denunció ante la Sala Penal del Tribunal de Quibdó, reliegando que todo había sido el producto de la persecunción desplegada en detrimento suyo en el municiplo ya relacionado, (fol. 1.5.5.). ito.- El 25 de junio de 1.980, luego de clausurado el periodo investigativo, el Tribunal Superior de Quibdó dictó auto de proceder contra Victoriano Cuesta Rentería, y, finalmente, tramitado e juicio con las debidas formalidades y celebrada la audiencia pública, en aabril 12 de 1.988, dictó sentencia condenatoria en cuya parte resolutiva impuso al procesado la pena de seis (6) me- + 4 e » ses de prisión, por el delito de detención arbitraria, otorgándole a su turno la libertad por seragcreedor al beneficio de la condena de ejecución condicional. (fois. 123=132-193-227). | J e) Te A SE CONSIDERA: “conformidad con la relación de la actividad procesal cumpli da dentro de este poto. se sabe que Victoriano Cuesta Rentería fué llamado a rT LEresponder en juicio criminal por el delito de detención arbitrmida,, acto ilegal que habría ejecutado cuando desempeñaba el cargo de Juez Promiscuo del Circulto de Riosucio (CH3dc6). La conducta atribulda bl procesado ha sido, no obstante, cb= jeto de importantes cuestionamientos en el ámbito jurídico, pues u| no de los señores Magistrados que conformó la Sala de Decisión del Tribunal del conocimiento, sald su voto por estimar gue la conducta del emjuliciado no era antijurídica enrazón de haber actuado en. cumplimiento de los deberes intterentes a un cargo pú- blico, mientras que el sefior Procurador Delegado en lo Penal pide que se revoque

la sentencia condenatoria que se revisa por cuanto no se advierte el proceder do- - = NT > L: =3 - - i w Td 7 / - a Pa 7. -- 5 .. loso del enjuiciado ni, por otra parto, se ocasionó daño a la administración pú- blica al privarse de libertad a persona que no desempoñaba la función, puescuando se le detuvo se hallaba en uso de licencia. Paral a Sala es un hecho demostrado que la privación de la libortad que dió orígen al suto de llamamiento a Juicio, se realizó cuando el fun | clonario contra quien se había dictado auto de detención preventiva, se hallaba | en uso de licencia legalmente concedida, de suerte que para resolver es necesa” rio hacer algunas consideraciones previas. o | Cispone el artículo 849 del Código de Precedimioto o Penal = que "En el mismo auto en que se ordena la detención proventiva de un funciona rio o empleado público, tratándose de sinditación por delito no excarectablo, so ordenará a la corporación o autoridad respectiva que protec a suspanderió en al ejarcicio del cargo. Mientras so cumplo la suspensión se adoptirán las mebiidas do vigHancia y seguridad necosarios para evitar que el sindicado cluda ta acción do la justicia”. ' | | _ |] , O El citado artículo 839 no establece en manera alguna privile- | glos o inmunidades on. vor de tos funcionarios o empleados prstitos: se trata de disposición concebida en beñoficio de la administración pública, con la clara ~ finalidad de que el servicio no se vea granoscabado con ta detención do quién. está llamado a prestario en virtud do la situación legal y reglamentaria que ostento a. Esta disposición constituye excepción a las reglas generales = sobro detención preventiva de modo que sust mandates deben ser interpretados en forma restrictiva. En consecuencia, solo procede su aplicación cuando se trate de personas que tengan la calidad de funcionarios o empleados públicos, vale decir, que no puede ser extendida a otras porscnas vinculadas a la administraclénm bajo título diferento, se aplica Gnicamente cuando el auto da detención se e cuando se detiene por delito que permita la excarcelación; el funcionario detenido =[ Ñ F = 11 J -6 = haya dictado por delito que no permita el beneficio de libertad bajo fianza, pues dispone del término previsto en el artículo 950 ibídem para prestar=- la cuución y — — — selo en el caso de que no se preste oportunamente se pedirá la suspensión y, llegado el momento, se ordenará hacer efectiva la medida cautelar, | | Habida cuenta de que la provision legislativa que se examina = ha sido establecida en beneficio de la administración pública y no representa gra cia en favor del servidor oficial, es evidente que solo tiene aplicación cuando el funcionario o empleado detenido se halla en el ejercicio del cargo, pues solo en este caso se ocasiona periulcio a la prestación del servicio con la privación de la Nue libertad de persona a cuyo cargo se halia el cimplimiento de la actividad estatal. En cons8cuencla, no es del caso que se solicite "suspendario en el ejercicio del cargo", tal como precisamente lo oxide. la norma, cuando el servidor oficial no se 7 x | halla en su ejercicio por estar disfrutando de licencia legalmente condadica,

W y 5 - ) ro?” La licencia en el desempeño de un cargo es situación reglamen | COD x | | tada en el derecho admiristestivo (artículos 18 y s.s.del Decreto 2000 de 1.968 y y | artículo 27 del Decreto 250 de 1.970), según la cual el empleado se retira tempo ralmente del servicio:sin derecho a remmneración, hasta potr el término de 60 días o tres mesas, según el caso, © mientras dura su ejercicio en interinidad de otro cargo. Cuando un empleado esté disfrutando de una licencia, no solo no ejerce función pública alguna, nl percibe sueldos, sino que otra persona ha debido ser designada y poseslonada para cumplir la actividad funcional de quién | disfruta de la licencia. L Las precisiones anteriores llevan a la conclusión de que la petición de suspensión en el ejercicio del cargo para el cumplimiento del auto de detención preventiva, solo procede cuando el servidor público se halla efectivamente desempeñando la correspondiente actividad funcional; por el contrario, — — cuando se tieno la calidad pero no la función, como sería el caso del empleado o e" — ~ -T LI ROTO Les » = — gy Pd LT — e Aa _— or Lo PR El 4 a funcionario que se halla en uso de liconcla o suspendido en virtud de sanción = disciplinaria, no cs necesaria la solicitud de suspensión en el ejercicio del cargo, porque éste no está slendo ejercido por dicha persona . Además, si como ya so dijo, esta medida legal solo está prevista on benofilio de la administración, ningún agravio so ocastona a la gestión público con la efectiva detención de quién en aso momento no la sirve. Aplicados los presupuestos anteriores al caso que ahora cs objeto de juzgamiento, tiénese que el procesado dictó auto de detención contra un funcionario público; que para el momento en que se dictó esa medida do cautela no se trataba de delito que admitiera ip libértad provisional bajo caución: 73 que a pesar de haber solicitado la suspensión en el cargo, sin que hubieran transcurrido diez días desde entoncos, ordénd. la captura del afectado con el auto des tentivo, al enterarse de que éste se hallaba en uso de licencia. En estas condicio nas el ex~junz @lusado, se mito a cumplir adecuadamente con las funciones Inhorentes a su cargo, de suerte que por parte alguna so observa que haya actuggdo con abuso de su función, (G13 to de carácter normativo indispensable para que N pueda predicarse ta unicidad del delito de detención arbitraria. ~ N 3 RN Es posible que el precosado haya dado explicaciones inadecuadas, fruto de su inexperiencia en materia Jurídica, pues como se sEbs apenas cur só la primaria; no obstante, lo que debe sér punto de partida para examinar su conducta es determinar si ésta corresponde a una deseripción legal y como ya que db establecido que Cuesta Rentería se limitó a cumplir con el deber logal de ordenar la privación de la libertad de persona contra quién habla dictado auto de dotención, forzosamente tiene que conctufrse que no comstló abuso. en el ejercicio de

su función, pues para cuando tomó tal medida no existía rgadn alguna para solici tar la suspensión del sujsto pasivo de aquella acción penal o para esperar la respuesta del nominador si la suspensión ya había sido reclamada. St la conducta del procesado es atípica, y, por lo tanto, no 1H - l, a po 1 de \ > . la o = Fa h , ML ; ’ 7 , constituye delito, la sentencia que se revisa deberá revocarse y en su lugar se dictará la absolutoria correspondiente. Por razón de lo expuesto, la Certe Suprema de Justicia, - Sala de Casación Penaladministrando justicia en nombre de la República de 60 lombia y por autoridad de la ley: RESUELVE: REVOCAR la sentencia Epelada y, en su lugar, ABSOLVER \ al enjuiciado por los hechos que dieron orfgen™a /este proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELBASE \

ZA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS o LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO u

3

HERNANDO BAQUERO BORDA ' JORGE CARREÑO LUENGAS | ~ 7

GUILLERMO DAVILA. MUÑOZ GUILLERMO DUQUE RUIZ

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ LISANDRO MARTINEZ ZURIGA

JOSE HERIBERTO VELASQUEZ RAMOS

Secretario, . a A e a" oE ta

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