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CSJ - SP 3293(31-01-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3293(31-01-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

" . ' ,/ 1 CASACION Sentencia .- 90-01-31 No casa .- Tribunal Superior de !bague PROCESADO(S): Marco Tulío Aguirre López

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #3293 paró, en dos oportunidades, lesionándolo en el tórax y en la pierna izquierda. / l ·• :~: i,, 1 1 • • , 1 ¡ • . : ,' f t·I t11 ¡.-,

CASACION. RAD, No. 3293

MARCO TULIO AGUIRRE LO-

;, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá, o.E., Enero treinta y uno de mil novecientos noventa.-

MAGISTRADO'PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO: ACTA No. 07.-

++++++++ VISTOS: En el corregimiento de ~guabonita',concretamente en la vereda 'La Cristalina', jurisdicción del municipio de Manzanares,Ca! das, reside la familia García Muñoz, Allí, en su casa de habitación, más exactamente, cuando se hallaban en la cocina, de 7 a 8 de la noche, María del Rosa rio Muñoz de García y sus hijos Jose Albeiro, Gema Esperanza, María Ligia y Luz Mary, se presentaron dos desconocidos que afirmaban pertenecer al "DAS" y, sin identificarse, capturaron a José Albeiro García Muñoz, so pretexto de que

estaba siendo solicitado por las autoridades de Fresno, Tolima, ciudad a la que debían trasladarlo. El procedimiento levantó sospechas en su familia y, te merosos de que las verdaderas intenciones fueran las de asesinarlo, decidieron, su señora madre María del Rosario y su hermana de aquel, María Ligia, acompaña.E lo. Así fue como, transcurridos de 20 a 30 minutos de haber emprendido la mar cha, en el sitio 'Quebrada-Honda', el desconocido, que iba adelante, seguidopor José Albeiro, le propinó a éste un disparo, hiriéndolo en una de sus rodi llas y emprendió la escapatoria; inmediatamente su compañero de andanzas delic tivas lo siguió y, al pasar por donde había caído el vulnerado, también le dis paró, en dos oportunidades, lesionándolo en el tórax y en la pierna izquierda. / 111 l1Pl1•1 ',0f/•;r,,i_., ( "•- ., \ -- 2 ' I Con todo, José Albeiro sobrevivió. Como presuntos autores del atentado fueron vinculados a la in vestigación.-ya abierta por el Juez 16 de Instrucción Criminal de Manzanares-, mediante indagatoria, MARCO TULIO AGUIRRE LOPEZ y JOSE GUI LLERMO LOPEZ ARANGO, quienes, para cuando los hechos, eran agentes de la policía nacional. Al mencionado funcionario, diversa prueba testimonial, docurnental y pericial, le dio mérito para proferir en contra de los procesados, resolución de acu.sación ( agosto 25/87 ) por homicidio tentado y agravado (art. 324

-4-7). Recurrida esta determinación el Tribunal la confirmó, reformándola enel sentido de que sólo se daba la causal de agravación del numeral 7o. (octubre 14/87). Realizada la audiencia pública (mayo 4/88), con intervención dejurado de conciencia, éste respondió a:fEimtiv2Illlellllte y JPIOr mnanimicllad. a los cuestionarios for' mulados por el juez en el sentido de si los acusados eran o no responsables del punible, a términos de la resolución de acusación, veredi~ ción que fue acogida por la primera instancia, condenando a AGUIRRE LOPEZ y LQ PEZ BLANCO, a la pena principal de ocho ( 8) años de PRISION, para cada uno,- así corno a las accesorias de ley, determinación ésta que recibió confirmación ilm. fumtegnmm del Tribunal. Contra esta decisión interpuso recurso de casación el defensor de ambos condenados, el cual fue admitido en septiembre29/88, siendo la demanda declarada ajustada a las exigencias legales el 28 de marzo del mismo año, disponiéndose allí mismo el traslado por el término legal a la Procuraduría Delegada y a las partes no recurrentes ( art. 225 ). O~ tenido el concetpo de la Delegada ( septiembre 6/89 ), y al despacho. el asunto en octubre 10 del año en curso, es el momento procesal oportuno para la decisión de fondo. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo ( artículo .... 3

),, I 226 C. de P.P. ), el recurrente propone tres cargos contra la sentencia, sie~ do los dos primeros los que se dirigen a demostrar que se presentaron sendos e][']["ores elle derecho en la apreciación de los testimonios de María Ligia, Gema Esperanza y José Albeiro García Muñoz, los cuales, pese a estar "plagados de contradicciones y en riña con las reglas de la sana crítica", se les dio el va lar de plena prueba. El tercer cargo apunta también a un "error elle cllerecl!no eim la apreciiacimn. elle las pnnebas, en virtud de que se le atribuyó al material pr~ batorio, un alcance diverso del que le asign? la ley, pues no se le reconoció a un documento, público su valor como auténtico ( el libro de 'Minuta de Guardía', llevado en el puesto de 'Las Mqrgaritas', donde laboraban los agentes de la policía conde:nados ) , a pesar de que en ningún momento se llegó a acreditar su falsedad", vulnerándose así el. alcance del artículo 284 del C.P.P.". BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA Ciertamente olvidó el censor, como lo asegura la Delegada, a! go de trascendental importancia en esto de la casación y que no es otra cosa que, eim procesos dmnde fumterwi.em1e eJL jj11DlC'acllo elle cmnc:iemtci.a es impertiJm.elm.te JLa crítica probatoria. Este ha sido reiterado y pacífico criterio doctrinal de esta Corporación, desde hace muchos años •

.Y dice ·1a Procuraduría: "En fallo reciente la Corte volvió s~ bre este aspecto, recalcando que ' •.• ,cuando el actor acude a esta causal primera de casación por errores elle hecllno y elle cllereclno, la censura resulta improcedente en los juicios fallados con intervención del jurado deconciencia, donde el juez popular disfruta de amplia autonomía en la valoración y análisis de la prueba para formar su íntima convicción. 'En esta clase de procesos, resulta infructuoso, se repite, buscar la prosperidad del recurso extraordinario de casación sobre la base de 4 I demeritar los elementos de convicción allegados al sumario y conocidos todosellos por el jurado para emitir su decisión. Esto, por cuanto el veredicto se adopta en conciencia y bajo el sistema de la íntima convicción y a esa libreapreciación de la prueba no es posible contraponerle el concepto personal del acto.r, resultando por otra parte imposible precisar cuáles fueron en definiti va las pruebas que motivaron al jurado para pronunciar una respuesta condenato ria. Además, 1~ Corte, no podría dictar el fallo sustitutivo como lo pretende el casacionista, pues ello comportaría el desconocimiento del veredicto pronug ciado por el jurado, situación extraña al recurso extraordinario' (oct.15/88)". Y, más recientemente aún, en determinación donde fuera magistrado ponente, quien cumple en la presente igual cometido, di jo esta Sala: "Se coincide en afirmar que, en los juicios con intervención del jurado de conciencia, resulta improcedente atacar la sen

tencia del Tribunal sobre la base de un error de hecllno o de derecllno de .la prunelba. •. Sobre el particular abunda una paéifica doctrina que no es el caso de rememorar ahora en toda su ev~ lución y contenido. La Delegada recuerda un pronunciamiento que recoge esta concepción jurídica (agosto 28/85) y hoy nu~ vamente tendrían que repetirse los mismos centrales argumen tos que se tienen para vedar un intento de crítica probatoria de esta naturaleza y finalidad. En síntesis, no es dable saber específicamente cuál o cuáles fueron los elementos de convicción que tuvieron en cuenta los jurados para respaldar su veredicción, resultando entonces una inadecuación, en el recurrente, referirse a una o unas determinadas pruebas por que no tiene certidumbre en cuanto a saber si estas fueronlas que en definitiva formaron el criteri9 del iuri. Tampoco se concilia esta clase de censuras con el sistema de libreconvicción, acudiendo a sus dictados de conciencia, que reg~ la la intervención del jurado. Y, por último, de prosperaresta clase de objeciones, la Corte tendría que proferir una sentencia que no exhibiría por substrato el veredicto pronug i • 1-. 1.c ,J • d', ,•·, ·,, 1 ,',.1, ,,)1,1:ti,

CASACION. RAD. No. 3293

MARCO TULIO AGUIRRE LO

PEZ y OTRO.-

5 -- I ;, -ciado y, en esta clase de procedimientos, no se puede excluír la correspondencia íntima que debe mediar entre uno y otro ac

to procesal". ( Abril 26/89 ) Conviene reiterar que, en estos juicios en los cuales ha inter venido el jurado de conciencia, sólo lo relacionado con las agravantes específicas, que son del resorte del juez, están sujetas a censuras p~opias al error de hecho o de derecho. Pero ~ste no es el caso. Refulge, pues, la no prosperidad de los cargos, En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CAS~ CION PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, remne1ve: NO CASAR el fallo impugnado, ya indicado en su fecha, origen y naturaleza. ~ e GEL

MARINO HENAO RODRIGUEZ

SECRETARIO

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