CSJ - SP 3304(24-11-1988)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 3304(24-11-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
• • () ' Autc .. - Ba·-1!.--24 .- R~,-ccc:i .- Tr1tur.c1! SupC?r~1.or de !t.agu FR~-ESACD(S): Pablo Hri~l Arc~nicgas Roh~yo - ~u~z ( ) c.ra::-,.i.:;:ca.:.o :{:.1:-:.~c;...:>al oc ~::i=.blancc DELI~O: ~oncusl.t;n :-!A3ISTRA:)8 F-ONE~iTE: ;)P. GLl[LLERV.D ~"..!C!..:E "':JI:'. FJB~TE F:lRMAL: :'.'\rtc.c:.ilo 4-c;:) C. de.> P.P. t,
Pl!E:LICADA E~I LA Ef<CETI) JL!:i1~Ir,1.,,S·t1,: e F ad. 11:::: 4
• ' \ ' Rad.13304. Segunda Instancia. Dr. Pablo Ariel Arciniegas Robayo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASAClOll PEIIAL Aprobado Acta !lo. 71 de llov.16/88. j ! Magistrado Ponente:
i Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
• 1 • Bogotá D. E., veinticuatro de noviecbre de oil novecientos ochenta y ocho • • Por vía de consulta revisa la Sala el auto de primero de septiecbre del presente año, por cedio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, al calificar el sunario por segunda vez, cesó procediciento respecto del universi_ tario PABLO ARIEL ARCIHIEGAS ROBAYO, ex-Juez Prlcero Promiscuo Hunicipal de Riobla~
( ) co (Tol.),encargado, a quien se sindica de un delito de concusión. , Antecedentes.- Los hechos origen del proceso lQs resu~e así el Tribunal: ''Según el denunciante Racón !loguera !<ar,•áez, concurrió al Juzgado PrimeroProciscuo Municipal de Rioblanco en el que denunció a 1-telquisedec Castro por per _ turbación de la posesión y hurto, proceso en el cuaJ deben reintegrarle una yegua, dos canas, una de cadera y otra de hierro, dos colcl1ones, una colchoneta, tres co bijas, tres sába.nas, una vajilla cocpleta, 22 gallinas, alguna madera y una bocha= fucigadora marca 'Calicax'. Coco tal cosa no ocurriera solicitó del Juez investig~ ( ) do su colaboración y Pablo Ariel Arciniegas, quien para tal época -cediados de di_ ciecbre de 1986-, fungía (sic) de Juez Pricero Prociscuo Municipal de Rioblanco, le solicitó la entrega de veinte cil pesos ($20:000.oo) para hacerle entregar, a Ia se nana siguiente, los bienes relacionados. Coco pu~o el denunciante obtuvo el dine~o= y se lo entregó al acusado, quien después desapareció de la región puesto que apenas se hallaba reecplazando a la titular durante licencia de maternidad" (Auto de24 de narzo de 1988. Fls.111). El Tribunal abrió investigación, acreditó· que el universitario ArciniegasRobayo se deseopeñó coco Juez Pricero Prociscuo l{unicipal de Rioblanco entre elpricero de noviecbre y el 26 de dicie~bre de 1986, en reecplazo de la titular, doctora Ana Bolena Poveda Gócez. Se practicaron varias pruebas, entre ellas la indaga_ toria del funcionario denunciado, y la investigación se clausuró oediante auto de27 de enero del año en curso (fJs.104), callffcán,lose el s,,mario con reapertura de la cisca (fls.111 y ss.), por considerar el TrfhunaJ que el testiuonio "insular" - del denunciante no ofrecia serlos cotf,·os credibilidad. dP
- \ - 2 - • En el nuevo período de instrucción se practicaron otras pruebas (acpliación de testiconios principalcente, y de la denuncia), clausurándose este ciclo por au_ to de 18 de junio y calificándose el suoario con cesación de procediciento, porcuanto "el proceso no contiene la decostrac!ón del punible conocido bajo el nocbre • jurídico de 'concusión', ni de ninguno otro, coco tacpoco la prueba de responsabilidad del incriolnado", para dictar resolución acusatoria (fls.163) .
- • El señor Procurador Prlcero Delegado en Jo Penal estica que la Sala debe ab~ tenerse de exacinar el proveído, por no ser éste consultable.
SE CONSIDERA: l.- Luego de transcribir la parte pertinente del artículo 210 del Código de Procediciento Penal, señaló la Delegada: ''En el caso de autos, el delito de concusión tiene una pena que oscila en _ tre los dos (2) y los seis (6) años de~prisión, es decir que excede de los cincoaños. No obstante lo anterior el sindicado se notificó personaloente de dicha pro_ ' videncia el 27 de junio de 1988, motivo por el cual no tiene el grado de consulta que equivocadacente le dió el Tribunal de !bagué''.
De verdad que extraña secejante ~anera de razonar: si se trata de cesación de procediciento (o, en su caso, de sentencfa ah5olutorJa), de~de luego que norc,.a! ) ( centeno surge a la vida jurídico-procesal el Interés del procesado para recurrir (pues no seria lógico que se rebelara contra una decisión que le es favorable), y, por tanto, su notificación deviene generalmente superflua. - Lo que se !apone en estos casos, y que soslavó el Ministerio Público, es exacinar si con el hecho por el cual se cesa procedimiento (o se absuelve) se afecta -
- ' un interés jurídico concreto, caso en el cual el proceso abre cacpo a la constitu _ ción de parte civil, pasándose a examinar entonces si ella existe o no en el proceso y si se notificó o no de la decisión que resulta desfavorable a sus pretensiones.
Aquí se trata de un probable delito de concusión en el cual, aparte de laAdclnistración Pública (recuérdese que conte~pla un comportaciento pluriofensivo), aparece como directa y concretar.::ente Jeslona,lo en patrtcaonio econóaico el seiior 5u Racón Noguera Narváez, persona que, según la acusación, entregó el dinero solicit~
1
- • - Jdo por el funcionario. • No se constituyó en parte civil el citado ciudadano Hoguera Narváez, circunstancia que imponía la consulta, coco bien lo hizo el Tribunal de !bagué. juris Laprudencia varias veces ha enfatizado en este punto. Así, en auto de 18 de nayo últioo, reiterando en lo sustancial su proveído de 10 de dicienbre de 1987, dijo la Sa
-
- la: "Cuando la sentencia es absolutoria (o se trata de sobreseiniento definitivo o de cesación de procediniento), en proceso en el cual inexiste parte civil, d! be procederse a la consulta, por razón de la naturaleza del fallo enitido y su abie ta desfavorabilidad para una eventual acción civil por fuera del proceso penal.
Es desatinado conceptuar que la no existencia de parte civil torna improcedente la con 1) sulta, cuando se ha notificado personalnente al procesado o a su defensor, pues de ser así no tendr!a sentido el texto del articulo 210 al afirwar 'o cuando haya part civil reconocida', lo que si conduce a que, cuando no la hay, la consulta se impone De otra parte, es apenas legal resguardarle sus derechos, en forna tal que se le dé la oportunidad de constituirse en parte ci,·il durante el tránite de la consulta, re petándose de veras así el térnino que para tales efectos consagra el artículo 39 de
C. de P. P.".
En las condiciones anotadas, ~a Sala pasará a revisar el auto wateria de consulta. 2.- Esta investigación se inició con hase en el siguiente escrito fechado el 27 de diciembre de 1986, suscrito por el señor P.amón Nóguera llarváez, y dirigido a
la Juez Prioera Proniscuo Huntctpal de Riohlanco (tol): ( ) • ''De la nanera nás atenta ce dirijo a usted con el propósito se digne hacerce pagar un dinero que ce hizo dar el señor Pablo Ariel Arciniegas. ''Este dinero era con el fin de hacerwe entrega de unos bienes que robó el we señor Kelquisedec Castro C., quedó de entregarlos a la sewana siguiente, pero coco estaba en reenplazo se narchó y ne robó la plata porque no ne hizo entrega de nada. ''Esperando la colaboración acertada si es posible ce haga devolver la pla yta, quedo de usted altanente agradecido. La cantidad de la plata es de $20.000.oo'' (fls. l). • titular del Juzgado, doctora Ana Rolena Poveda Gónez, sonetió a repartoLa esa denuncia, correspondiéndole a su oftcln~, rrocediendo entonces a ratificar a R~ eón Hoguera Narváez, quien nanifestó haber denunciado en ese cisco Juzgado a Kelquisedee Castro por los delitos de perturbación a la posesión y hurto, y que despuésde que el Juez ordenó que se practicar;, una !11spección Judicial en el predio, aprox_ oadacente al ces, "ce encontré con el señor Juez en la calle, él estaba tonando cer • ' • - 4veza, yo bajé un jueves, no recuerdo la fe cita, entonces ce llacó y ce dijo quey le diera veinte cil pesos que él ce hacía entregar todos los bienes que le tenía, ce dijo aparece aquí el sábado a las ocho de la mañana con los veinte cil pesos o
si no no le hago entregar nada" (fl.4), y añade que acudió a Manuel Botero, padre de la cujer con quien vive él (Harleny), quien le prestó el dinero, y en la cadrugada del viernes viajó a Rioblanco: "No nás abrieron acá -dice yo le puse cuidado /ce/ que él iba a desayunar, se fue por los lados del Banco y cuando bajó vine al rato, yo ce puse a esperar que bajara nuevacente, estuve ahí y cuando bajó fue que ne vine detrás de él, cuando yo llegué acá a esta o(icina él se encontraba tanbién, }'ª yo pregunté por el doctor y apenas él ce oyó la voz salió y ce dijo siga, entonces ce hizo sentar ahí y ce hizo señas de que si habfa traído la plata y ce dijo quecallado que las cruchachas estaban ah{ de secretarias que no oyeran nada no se die - ) ( ron cuenta de la plata que yo le di, en seguida le pasé yo diez billetes de dosnil pesos y él los cetió a la caja del escritorio, dijo que ce fuera tranquilo que él a la seoana siguiente llaoaba al inspector de Herrera para que ce hiciera entrega de dichos bienes, entonces yo ne fui y ce quedé esperando hasta la presente cuando volví a bajar entonces fue que escuché el cuento de que ya se había ido''. " Dijo el quejoso que le cocentó esa situación al Personero Hunberto Trujillo Briñez, quien, a su vez, lo condujo a él y a l-larleny Botero a donde la titular del ''>·
Juzgado, doctora Ana Bolena Poveda Gocez, ella nos dijo que para qué le habíacos entregado dinero a él, que a los funcionarios no se les entregaba plata, dijo queiba a hacer todo lo posible para hacernos entregar la plata. Entonces pasé un eser! ) ( to canifestando todo ésto, porque la doctora me dijo que se lo pasara por escrito- • y entonces dejé uno en la Personería y otro lo traje para acá, porque yo le estaba haciendo era el cocentario'' (fls.4 vto.). Noguera Narváez anplió dos veces esa denuncia: la prinera, el 23 de novienbre de 1987,y la segunda el 30 de oayo de 1988 ((ls. 110 y 151). En acbas diligen_ cias reitera en lo sustancial su acusación, describe los elecentos objeto del denuncio por el delito de hurto ''que se encuentran en poder de Helquisedec Castro'', y d! ce que ''ce engañó el doctor, falto de palabra. l-losotros los cacpesinos pues siecpre socos ignorantes y coco siec,pre he estado a ,•er si ce entregan cis cosas" (fls.100 vto.). Manuel José Botero Echeverr}' }' su hija Marleny Botero confircaron enteracen_ te el préstac,o de los veinte cil pesos al den,,nciante. F.l primero, dijo: 1 ' 'i ' • - 5 - "Claro que sí, yo le presté una plata veinte cil pesos disque para traérse_ los al Juez de aquí, no recuerdo la fecha, eso fue al final del año pasado, él ce
dijo que era para traerlos al Juez que le había exigido veinte cil pesos para que le hiciera entrega de unas cosas allá en la finca, una yegua, yo no le pregunté - qué nás sería" (fls.28 y 148). Y su hija Karleny, declaró- al respecto:
- • "El estaba reec,plazando a la Juez de este Juzgado y en ese tiecpo, iaagínese ese problena fue coco en noviembre del año pasado que RaCIÓn vino a cerciorarsede cóco seguía el probleaa del robo de todo lo que Racón poseía, y el señor Pablo Ariel Arciniegas pues le dijo, según lo que él ce cocentó porque yo no estaba presente, que le diera veinte oil pesos y que.a la semana siguiente le hacía entregade todo lo que le habla quitado, lo cual no se llevó a cabo porque era simpleoente un reemplazo y ya se le había cuoplido el tiecpo, pero Raaón y le entregó los vei~
) ( te cil pesos que hasta prestados le habíacos conseguido con oi papá Manuel Botero, oanifestándole Pablo Ariel que a la secana siguiente le hacía entrega de todo y ca~ turaba al señor Helquisedec Castro, lo cual no se llevó a cabo porque a la seaanasiguiente se fue y se robó los veinte oil pesos'' (fls. 27 y 149). Hirando estos testiconios con invariable objetividad y con sentido critico, especialcente de cara al artículo 295 del Código de Procedioiento Penal -que dalas pautas para evaluar esta clase de ~ruebas-, no encuentra la sala cotivo alguno para cuestionar su veracidad. La oiso:a literalidad de las narraciones cocportan un
buen teraóoetro para medir su verdad; de ahí que (por ser un oedio a veces irrec _ plazable) se haya considerado necesario verter de canera textual las principales - • partes de sus declaraciones. Por otro lado, nada en el proceso percite visluobrar siquiera el cenor interés de dichos testigos para atribuir al funcionario un hecho ) ( falso y de tanta gravedad:se sabe que no se acusa asi no Clás a un Juez de la Repú_ blica, cucho cenos si quien denuncia es un caopesino, de suyo tícido, pasivo y teceroso en suco grado frente a la justicia. Ya se va viendo que nada de ''insular'' tiene la versión del denunciante.-ofendido, la cual, por el contrario, ha conseguido en el proceso robustecerse con otros 1 y no cenos ioportantes elementos de juicio. En efecto, la Juez y el Personero colo_ Noguera !<an•áez los puso al tanto de la conducta del ex-Juez Arciniegas Robayo. La prioera, doctora Ana Bolena, declaró: "EL señor Raoón lloguera, oe refirió haber entregado al doctor Pablo Ariel A_!: ciniegas, la suna de veinte cil pesos en efectivo, los cuales habla conseguido pre~ tados por interoedio de la señorita allí presente Harleny Botero, dinero solicitado por el funcionario para ordenar se le hiciera la entrega de los bienes hurtados por su denunciado, dentro de un proceso por perturbación al~ posesión y hurto, seguido contra Helquisedec Castro Castro, instruido por este Juzgado.
1
- • - 6j •
• 1 • • ''Tacbién ce solicitó le a)'Udara a recuperar dicha suca por cuanto era cuy pobre y lo había hecho con la convicción de que con ello, efectivacente, se le entregarían los bienes, pero en vista de que ésto no sucedía, fue por lo que deci - 1 • dió venir desde Berrera, sitio donde reside y de ocurrencia de los hechos del proceso, para saber por qué no lo habían realizado, encontrándose por la noticia da_ da por el Personero (de que el Juez ya no estaba)'' (fls.26). 1 Y, el para ese entonces Personero de Rioblanco, Bucberto Trujillo Bríñez,- 1 • declaró que, ciertaaente, el denunciante llegó a su oficina preguntándole por el Juez, a lo cual él le refirió que se habla ido para Ibagué por haberse reintegra_ do la titular. ''Después me cocentó -dijoque cóco hacía para recuperar una plata, esto fue el cisco día, que él le había dado al doctor Pablo Ariel para que le ayu 1dara en un negocio que tenia pendiente con el ~eñor Helquisedec Castro, corespon _ ¡) ' diente a este Juzgado, yo le canifesté que en lo que yo pudiera ayudarle que conc:ucho gusto, pero siecpre y cuando ce enviara por escrito, dirigiéndose a ci Despacho, cosa que él hizo ••. " (fls.23 vto. y 145). K.írese de nuevo cóco desde el puro cooienzo el denunciante enfrentó lascosas, acudió ante las autoridades del Municipio de Rioblanco y (a diferencia de acusaciones oscuras, tendenciosas, clande~inas o subrepticias) no tuvo por qué tecer de pasar a escrito sus cargos y suscribirlos con entereza: desde la óptica racional y cowún de la experiencia, quien lleva una centira dentro no procede de secejante canera. La denuncia continúa en el proceso por el cacino de la corroboración. En su {) indagatoria, el universitario Arcinlegas Rohayo, primeracente sostuvo que el señor Raoón Noguera no había conversado con él personalcente: ''Concigo no conversó directacente, la práctica de los juzgados es que la persona se presenta e inforca un hecho ya sea al Secretario o al citador'', respondió (fl.50). Ecpero (de incediatoecerge que ha centido), cuando el Juez que lo indagó le puso de presente los test! conios de dos de las ecpleadas del Juzgado, replicó que "coco dije anteriorcente, aparte de la cocunicación que ce hizo sobre los hechos de que era objeto por parte del denunciado no hablé en otras oportunidades, por lo anterior debe ser ciertocuando la Secretaria y la Citadora afirman de que habló con el Juez, puesto queprecisacente era para sucinistrar noticias en relación con su denuncio, coco lo h~ cos venido diciendo" (fls.52). Las referidas Secretaria y Citadora del Juzgado Primero Prociscuo Municipal· de Rioblanco, Luz Harina Hurlllo C:u7.r.iÍn lferoiíndez Honroy en sus respectivos
y An:, testl1,,onios avalaron en lo pertinente el dicl10 del denunciante. Dijo la pricera: 1 ========================================== 1• . - 7 - • "He parece, no estoy bien segura, que una cañana, no recuerdo qué día niqué fecha, llegó a la Secretaría del Juzgado el señor Racón !loguera Narváez, pre_ guntando por el doctor y en ese instante el doctor Pablo Ariel Arciniegas Robayo, y al oir la voz de él salió del Despacho le dijo 'siga' ("apenas él ee oyó la voz solió y ce dijo siga'', son las palabras textuales del denunciante). El señor en _ tró a la oficina y coco ya dije no ce di cuenta de qué trataron ••• " (fls.37. Subrayas y peréntésis de la Sala). De tenor análogo es el testiconio de la citadora Ana Rernández Honroy: "En una ocasión llegó él (Racón llog11era) preguntando por el doctor PabloAriel Arciniegas Robayo y el doctor pues salió y le dijo a la puerta (sic) y ledijo que siguiera y estuvieron hablando en el Despacho pero no tengo conociciento de qué hablarían. F.stuvleron hablando ahf coco diez cinutos, Juego el señor llogu~ ra salió y se fue sin hacer ningún conentario en la Secretaría" (fls.38). ¡) ' ' Ahora bien: el sindicado respondió en su injurada que "no hubo bienes dec~ crlsados, puesto que el Despacho los desconocía" (fls.50), y que "no se le dió en_
tidad al delito de hurto" (fls.54). E!:!pero, a folios 18 y 42 y siguientes se puede ver que el proceso por perturbación de la posesión y por hurto, en el cual es de_ nunciante Rac..iín Hoguera llarváez sindicado Helquisedec Castro, lo inició el 4 de y noviecbre de 1986 el Juez acusado, y qµe por conisión suya, la Inspección Especial Departanental de Policía de Herrera, practicó una inspección judicial en el predio objeto de la litis (fls.70), avaluando los peritos las mejoras en la suca de -~= $1'537.000.oo: esta diligencia es reiteradanente referida por el denunciante cono puesta de presente por el funcionario sindicado cuando le procetió entregarle sus objetos que pernanecían en poder de llelq111sedec Castro, y que, según Racón Hoguera, ) consistían en dos canas, dos cobijas, cinco tendidos, alaohadas, ropa para niños, 1 una vajilla, varias gallinas, ,•igas, docenas de cartón, una )'egua y una funigadora (fls.43). •
- • Al analizar la acusación consideró el Tribunal que la versión del denunciante "no encontró correspondencia en los hechos de proceso, coco tampoco en las pruebas -
' ' - delcrlsco, ya que ni siquiera existen objetos decocisados (fls.28) en el proceso a iI que se hizo referencia el denunciante (sic)'' (fls. 113). Es cierto que los elenentos no estaban ''deconisados'', pero ello en nada des_
virtúa ni debilita el dicho del den11nciante ,sobre la petición del dinero, porque de todos codos esos elecentos sí permanecían en la casa donde residía el sindicado He! quisedec Castro, y, por lo cenos en la parte consfderatlva del auto de detenciónque dictó contra Castro, el .icu~ado lo~ romo objeto de "apoderaaiento'', - J11ez t11 110 según figura en el siguiente párrafo de dlcl,o auto de 13 de novienbre de 1986: ·1 ' e 1 1 - 8i "De la indagatoria del sindicado Helquisedec Castro, se da cuenta que posee en su casa bienes cuebles, coco canas, ropa, madera, gallinas y otros de propiedad 1 de Racón Noguera, de lo cual se desprende que han sido aprehendidos sin el consen 1 tloiento de su dueño. Adeoás oanifiesta de hacer un arreglo con Racón Noguera, por 1 las oejoras de la finca, cono taobién hacer entrega de los objetos ouebles que tie 1 1 ne, con lo cual está aceptando coco dueño y coco cierto las pretensiones del denu~ ciante" (fls.67. Se subraya). • Justaoente esa "entrega", que el Tribunal no vió por ninguna parte, es laque aparece "negociando" en el proceso el uni,•ersftario Arciniegas Robayo, el ois_ coque dictó dicha providencia e hizo las copiadas considéraciones. 1' De este CIOdo se arriba a ]a fnelt1dlh)e concJt1sfón de que el denunciante: di_ jo la verdad: todo el proceso así lo dice, cono se acaba de ver con detenioiento.
! 1) De ahí que le resulte inentendible a la Sala que los funcionarios de instancia (Fi~ 1 1 cal y Tribunal) no apreciaran tan nftida realidad fáctica y jurídica, sino que, an
- ¡, 1 tes bien, le restaron precisión y claridad al testiuonio del denunciante, y, adeoás, ' l ! lo cual resulta menos cooprensible, sostuvieron la ''insularidad'' de la acusación, - cuando a lo largo de este auto se ha deuostrado precisamente lo contrario, es decir, que se encuentra rodeada y apoyada por diferentes, varios y serios eleuentos de con ' - vicción, lo que significa, en últioas, que, de conforoidad con el artículo 470 delcódigo de Procedioiento Penal, se deba dictar resolución de acusación contra Arciniegas Robayo, por el delito de concusión previsto en el articulo 140 del código Pe
- 1
nal, que dice: (' ) .. 'El empleado oficial que abusando de su carto o de sus funciones, constrfiia o induzca a alguien a dar o prooeter al cisco eopleado o a un tercero, din! ro o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de derechos y funciones pú _ blicas de uno ( 1) a cinco (5) años''. Coco se desprende de los razonaoientos precedentes, el cargo que se le hace aquí al acusado es el de haber solicitado a Ramón l<oguera veinte oil pesos, bajo la 1 procesa de que le haría entregar los objetos ouebles }"a conocidos. Sobra decir que
tal solicitud es ostensiblecente ilfcita, y que el Juez lo hizo abusando de sus funciones. No aparecenpor parte alr,.ttna. en este aome11lo proce~al, causales de justific!!_ ción ni de inculpabilidad. AL hacer la rrencJ.on;,da e,<fgencia de dinero, el encausado vulneró, a la vez, la administración púhllca (por ser él, asf fuera teaporalaente, uno de sus cieobros) y el patrJcon.fo econócico d"l seiior Racón lloguera. En cuanto a la culpabilidad, ésta sólo es adoisible a título de dolo (art.36 C. P.), el cual1 ,·
- • - 9 - ' i ' consiste en que el sindicado sabia que efectuaba la solicitud ilicita, y, no obs_
' 1 tante, quiso llevarla a efecto, agotando incluso su cocportaciento, ya que el co~ ' ' '1 ' cusionado se desprendió del nucerario. Se dictará auto de detención, y en cuanto a la libertad provisional debedecirse, en pricer tércino, que, frente al nuevo Código de Procediciento Penal - • (que la prohibe para el delito de concusión-art.44-3), resulta favorable la ley1 " 2a de 1984, que en el nuceral tercero del artfculo 44 la autoriza "cuando en cua! ' 1, quier estado del proceso, estén decostrados los requisitos establecidos para sus - 1 i! pender condicionalcente la ejecución de la sentencia", es decir, los previstos en
' ' el articulo 68 del Código Penal. 1 1 1 ) Al respecto estica la Sala que el procesado Arciniegas Robayo no requiere trataciento penitenciario. fn efecto, el hecho que se le endilga en este pliegode cargos aparece cocetiéndolo cuando aún era un universitario y cuando reecplazaba por un corto lapso a la titular del juzgado. Por otra parte, carece de antecedentes penales y/o disciplinarios, y, en fin, su personalidad no acerita, por ah~ ra, que se le prive oaterialcente de la libertad. ' En consecuencia, se le concederá la libertad provisional mediante caución de sesenta cil pesos ($60.000.oo), que depositará en el Banco Popular correspon_ diente a nocbre :de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué. Suscribirá, adecás, diligencia de co~prociso con presentaciones censuales ( ) y el resto de obligaciones conte~pladas en el artículo 47 de la citada ley. En cerito de lo expuesto, J.A CORTE SUPRF.HA DE JUSTICIA, SAl.A DE CASACIONPENAL, oído el concepto del Procurador Pricero Delegado, ¡ RESUELVE: 1.- REVOCAR el auto consultado, y, en su lugar, DICTAR RESOLUCION DE ACUSACION respecto del sindicado PABLO ARIF.L ARCllllF.CAS ROBAYO, ex-Juez Pricero Procis_ cuo Municipal -encargadode Rioblanco (tol), de condiciones personales y civiles conocidas en autos, por el delito de concusión, según las consideraciones precede~ tes. •
1 . ----- ------ --- ---------- - - • • • Rad.13304. Segunda lnstancia. Dr. Pablo Ariel Arciniegas Ro_ ba}'O. - 10De ese delito trata el código Penal en su Libro 11, Título 111, Capítulo 11. 2.- DECRETASE, en consecuencia, su detención preventiva. ).- DECLARAR que el procesado tiene derecho a libertad provisional, en los térc.inos indicados en la parte c:otiva. •
- - 4.- Para la notificación personal de esta providencia al procesado PABLO c. y ARIEL ARClHlECAS ROBAYO (art.472 del de P. P.), el trácite posterior reseñado
(Constitución de caución y diligencia de cocprociso), se cocisiona al Juzgado Penal Municipal de Venadillo (Tol), a donde se librará despacho con los insertos pertine~ tes. 1 ) / • cópiese, notif ques y cúcplase. ' •
GUILLERMO JO. GE CARREJlO LUENGAS . Ú«,.. ·
1 • 11-rulloz
LLERHO\DAVILA JAlKE GIRALDO ANGEL
\ --.... -
- ,, • f\i..
1 • •
ELASQUEZ
• 1 , \ () . -- ,, . ....... ,, , / '..___) • / . .. ./ / / / / , /."~ / ,
LISAlIDRO KARTlliEZ ZUÑIGA S. VEÓRA ROJAS
/'. . _/ / / • Gustavo Morales Harín •
SECRETARIO
' '