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CSJ - SP 3307(14-06-1989) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3307(14-06-1989) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

20 | PREVARICATO Y f- [O Para que el dolo sea ostensible, basta, en la modalidad positiva o de acción, que el agente provea con conciencia libre de que desconoce la ley, naturalmente con el presupuesto (que ya mira a la antijuridicidadmaterial de la conducta) de que su deeisión entrañe una lesión al mencionado bien jurídico. L Auto Segunda Instancia.- l4 de junio de 1989.- Confirma la providencia - =— del Tribunal Superior de Bogotá, por medío de la cual acusó al Doctor —-- | David Correa Burgos ex-Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, - por el delito de Prevaricato.

Magistrado Ponente: Doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ

Rad.13307. Segunda Instancía. Dr. David Correa Burgos .—

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 063 2

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 29

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ E t Bogotá D. E., catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Por virtud del recurso de apelación, revisa la Sala la resolución acusato_ ria de 11 de diciembre de 1987, proferida por el Tribunal. Superior del DistritoJudicial de Bogotá en contra del doctor DAVID CORREA BURGOS; ex-Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de prevarícato. La Sala, mediante auto de 30 de junio último, estimó que el recurso ha de bido ser: concedido en el efecto suspensivo, y no en el devolutivo como lo hizo el

Tribunal; se abstuvo, por tanto, de revisar la providencia, y dispusola devolu ción del expediente. Subsanada la irregularidad, procede a decidir lo pertinente. 'Antecedentes.- l.- El Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 4 de noviembre de s1980, revocó los sobreseimientos dictados por el Juzgado Primero Penal del Circui to y llamó a juicio a Alfonso Vargas Cuéllar, y a otros sindicados, por infrac _ ción al Decreto 1188 de 1974, bajo el cargo de habérseles encontrado 7 kilos decocaína e instrumentos para calibrarsu pureza. Luego, por impedimento de la Juez Primera, el expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, acargo del doctor David Correa Burgos. Capturado Vargas Cuéllar (uno de los prin. cipales protagonistas de los hechos investigados, según el Tribunal), su defensor solicitó que se le suspendiera la detención preventiva de conformidad con los ar_ tículos 452 y 673 del Código de Procedimiento Penal, alegando que la madre deljusticiable se encontraba enferma y en peligro de muerte. El Juez Correa Burgoslibró el 16 de diciembre de 1983 oficío al Instítuto de Medicina Legal, que dicta niínó el 19 siguiente en el sentido de que la examinada, señora Lilía Cuéllar Víu_ da de Vargas padecía enfermedad grave, pero no se encontraba en inminente pelígro de muerte. Ese mismo día Correa Burgos profirió auto suspendiendo la detención de Vargas Cuéllar mediante caución de diez mil pesos ($10.000.00), y a las cuatro de

la tarde llegó a la cárcel nacional Modelo la boleta de libertad, habieéendosele da do inmediato cumplimiento. | o 0633 “ De esa determinación apeló la señora Fiscal del Juzgado, y el Tribunal, en proveído de primero de marzo de 1984, acorde con el MInisterio Público, la revocó, consíderando que la claridad y precisión del peritaje forense, en cuanto que lamencionada dama no estaba en inminente peligro de muerte (exigencia expresa previs ta en el artículo 673 cit.), “imponfk la negativa de la libertad", resultando ensu entender la determinación del Juez merecedora de ser investigada penalmente, mo tivo por el cual dispuso la compulsa respectiva con destino a esa mísma Corpora ción (fls. 6 y ss.). Efectuado el reparto, se acreditó la calidad de Juez del doctor Correa Bur gos y se inició el sumario, siendo escuchado en indagatoria, díligencía durante la 0) cual reiteró que a su juicio las expresiones "grave enfermedad" y "peligro iínminen te de muerte", son sinónimas, falta ésta de técnica legislativa del artículo 673del Código de Procedimiento Penal que se comunica al dictamen forense, que califica de "“anfibológico y contradictorio", e insiste en qu con su decisión no pretendió - causar perjuicio a nadie ní obtener provecho (fls.49 y ss.). Fueron escuchados en- | declaración los empleados del Juzgado y el apoderado del procesado Vargas Cuéllar, y, finalmente, mediante auto de 14 de septiembrede 1987, se clausuró la investiga_

ción (fls.222). El Fiscal NOveno solicitó que se acusara al ex-Juez, a lo cual ac_ cedió el Tribunal de conformidad con el artículo 470 del nuevo Código de Procedi_ miento Penal. Sustancialmente, en la resolución de acusación (fls.232 y ss.) se dice quela decisión del sindicado “aparece de bulto, claramente contraría a la ley", ya - () que no sólo carece de toda motivación, sino que el ex-Juez Correa Burgos "no podía motu proprio", en forma por demás caprichosa y subjetiva, hacer equiparables o así | milables los términos gravedad e inminencia, bajo el pretexto de una aparente anfi bología o ambiguedad de términos (gravedad-inmiínencia) como pretende plantear elsindicado", y que el dolo figura igualmente nítido, "pues existió por parte delsindícado, una clara conciencia y voluntad de contravenir el espíritu legis, pues, se insíste una vez más, desconoció, olímpicamente, el claro sentido de la misma... vale decir que se debe acreditar, sin equivoco alguno, la inminencia: del peligropróximo a producirse, para que aparezca de bulto, la viabilidad de la gracia de cla ro sentido humanitario contenido en la norma procesal que se menciona" (fls.239 y243. Subrayas del original). El doctor Correa Burgos fue, pues, acusado de haber cometido el prevaricato por acción descrito en el artículo 149 del Código Penal. Con apoyo en el principio de favorabilídad, se le otorgó la libertad provisional.

0634 2.- Procesado y defensor interpusieron recursos de apelación contra dicha resolución de cargos, y ambos procedieron a sustentar su ínconformidad en el Tri búnal y en la Corte. El doctor Correa Burgos manifiesta que él consideró que lamadre del acusado Vargas Cuéllar estaba en peligro de morir, y que "mís ejecuto. L rías tienen arraigo inequívoco en el artículo 278 del C. de P. P. de 1971”, nopudiéndoselas, pues, catalogar de injustas ni de arbitrarias. A lo sumo, anota, cabría “la tacha de error o discrepancias, insuficientes para deducir prevarica_ to, porque habría una connotación prohibida de la responsabilidad objetiva". Lla ma la atención respecto de la ausencia de provecho (que, según él, requiere elprevaricato), y afirma que su conducta es atípica, por no ser la providencia que se cuestiona "manifiestamente contraria a la ley". Demanda, así, la revocatoriadel auto, con el fin de que se lo reemplace por la cesación de procedimiento. El defensor, por su parte, alega que se trata de un problema de “interpre tación" del díctamen, quedando a discreción del Juez su aceptación o rechazo, se gún el artículo 278 mencionado, máxime que la experticia es "manifiestamente ín_ congruente, cuyos términos son ostensiblemente excluyentes". Tampoco, arguye, el dolo se vislumbra por parte alguna. COnciuye con solicitud idéntica a la de suacudido.

El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que el auto debeser confirmado, ya que el dictamen forense ("absolutamente claro e inequívoco"), — frente al artículo 673, no permitía "la interpretación" que aduce el procesado, y que no aparece en su inmotivada providencia, desconociendo de paso la obliga ción consagrada en el artículo 278 del Código que se viene citando. Además, expresó: "El médico legista en este caso concreto dictaminó, después de una intro _ ducción explicativa científica, que la progenitora del cautivo no registraba inmi nencia de muerte. Luego, a voces de la disposición citada, tal era la considera _ ción a tener en cuenta, pues así lo ordenaba la mencionada norma cuando remite al médico oficíal la función de proferir dicho concepto, el que mal podría ser suplí do, analizado o menos desconocido por un lego en materias médicas como lo es elJuez. "Es decir, aparece totalmente capríchosa, ínfundada y maliciosa, esta grave inaplicabilidad del artículo 673 en que incurrió el Juez, actítud que va en contra vía de toda la praxis judicíal que en este aspecto ya conoce, y tiene bien defini_ do y transitado, un derrotero prodecimental. Es de aquí de donde brota con nitídez la ilegalidad del comportamiento de Correa Burgos, de donde se descarta de planouna posible conducta culposa, y donde se pone de presente el medio fraudulento del cual se sirvió el ex-Juez para procurar la libertad de Vargas". 0639

SE CONSIDERA:

A LE +: del Código de Procedimiento Penal de 1971 decía que "el Juez podrá aplazarla ejecución de la pena", ... "cuandoel senten_ ciado se hallare atacado de grave enfermedad o cuando algudne osu s ascendientes —— o descendientes en primer grado o su cónyuge se encontraren en ínminente peligro de miera tjueici,o de los médicos oficiales". Esta disposiciónse aplicatbama _ bién para suspender la detención preventiva, según el artículo 452 ibidenm. El defensor del procesado sostiene que la expresión “podrá" allf usada, - ) significa que "es del resorte exclusivo del Juez conceder o negar el aplazamien to de la ejecución de la pena o la suspensión de la medida preventiva". Esta afir —Úd] "a ——— nación no es cierta. En efecto: El término “podrá" aparece allf empleado con toda logicidad coherencia, sí se tiene en cuenta que presupone el recaudo de una peritación, espe e deferida aquí a un profesionalde la medicina, de carácter oficqueí. caomol "d,ic __ — tamen de perito", debe ser valorado racionalmente por el Juez, quien determinará- | —E por €- <MEeZ, Quien « mare | si lo acoge o lo rechaza, según las claras voces del artículo 278 ibídem. Es este, pues, el sentído del término "podrá" dentro de la disposición legal comentada” | Hecha esa glosa, cabe en prímer término recordar cuál fue el dictamen fo -” rense que encaró el Juez acusado: "las actuales condiciones de la señora LILIA

  1. CUELLARDE VARGAS, indican que se encuentra gravemente enferma, pero realmente no inminente (sic) peligro de muerte” (£fls.3).

La dama examinada era la madre del procesado y detenido Vargas Cuéllar, pa ra quien el artículo 673 exige que se encuentre “en inmínente peligro de muerte". Nótese cómo este procepto prevé la “grave enfermedad" únicamente respecto del pro cesado, demandando para las demás personas allí nombradas un quebranto en la sa lud de mayores y trascendentales dimensiones, como es la inminencia o inmediatezde la muerte. Esto para significar que en el presente caso, el Juez no tenía base legal para apoyar su decisión en la enfermedad grave de la progenitora del justi_ ciable. Además, aquél desconoció frontal y enteramente el mandato expreso del artI_ culo 278 en cita (al cual, paradójicamente, él y su defensor acuden para demeritar los cargos), atanadero a que el Juez, para aceptar o repudíar el dictamen, debe - "expresar clara y precisamente las razones en que funda su decisión". En contraste con esta obligación figura el auto dictado por el doctor Correa Burgos: “El artículo 673, aplicable a la detención preventiva, dice que ésta sepuede suspender entre atros casos cuando alguno de los ascendientes se encontrare afectado de grave enfermedad. En el caso presente la ascendiente señora LILIA CUE LLAR VIUDA DE VARGAS, se halla atacada de grave enfermedad, y por ende es el caso de suspender la detención preventiva del hijo procesado ALFONSO VARGAS CUELLAR" -

(£ls.4) . . - 7 En primer lugar puso en boca de la norma lo que la misma no díce, pues re_ pítese que para personas diferentes al procesado el artículo 673 exige la inmínen cía de la muerte, que es un estadío más avanzado que la simple enfermedad grave; en segundo término, no díó la más mínima razón de por qué se apartaba de la expli cita e inequívoca conclusión del perito, que, al menos en principio, prohibía la- ——l — — - - =— —.[j _ — suspensión de la detención. Fue ya, posteriormente, que el sindicado, en su indagatoria y lueegn osu s reclamaciones (solicitud de cesaciónde procedimiento y razondee sl a apelación), pretendió "motivar" su reprochable decisión de 19 de diciembre de 1983, arguyendo en estas oportunidades procesales, que "en el derecho penal exila steotríae dela adecuación social que hace prevalecer la cultura sobre el derey cloh noor,mal . y jurídico es que todo hombre nacidode mujer se sienta conmovido cuando de. unauadre se trata y eso fue lo que hizo el Juez David Correa Burgos cuando suspen _ dió la detención preventiva" (fls.53), o que la enfermedad grave y la inmínenciaa —]]]íL— —I]b» —— to del artículo 673 está mal redactado, como también, y en consecuencia, que eldictamen del perito es "contradictorio y ambiguo". — - — _ “e Ninguna de estas explicaciones son de recibo. La normae s de tal claridad

que no permite diferentes interpretaciones,n í mucho menos pueden invocarse "teo rías" para evitar su cumplimiento. No se trata, pues, de un problema de interpre_ —— tación que hubiera podido conducir a un error sino de un manifiesto y franco desa - UE cato al claro y preciso texto legal. 7 El defensor del ex-Juez, pretendiendo apoyar una "interpretación", que, co no ee ha visto, no existió, cita un auto de esta Sala de 10 de julio de 1980, cuya parte pertinente dice: "Cuando se imputa a un Juez un delito supuestamente cometido al dictar pro_ videncia (prevaricato o abuso de autoridad) no es necesario examínar sí la inter _ pretación por él dada a las normas legales que le sirvieron de sustento a sus deci siones fue o no corecta, desde el punto de vista de la certeza jurídica; de no ser así, se correría el ríesgo de calificar como delictuosa la conducta judicíal que0637 desemboca en una solución diversa de la que alguna de las partes considera perti nente y se colocaría a los Jueces en la permanente encrucijada de investigaciones penales, en desmedro de su independencía conceptual" (f£ls.78 del cuaderno de laCOrte). -=- ie t Suspende el defensor la transcripción de la jurisprudencia justamente en la parte que le conviene,por ser la restante la que se avendría con el comportamiento de su representado. En efecto, sín solución de contínuidad el auto en mención sigue asf: "Sólo cuando el funcionario emite providencía cuya ilegalidad sea manifiesta

ocuando conculca arbitrariamente el derecho ajeno, o cuando manosamente hace de cir a la ley lo que ella no expresa, puede señalarse como ilícito su proceder". (Ahora bien: resulta igualmente claro que esa abíerta rebeldía en que se colo có el sindicado con la ley, es reprochable a título de dolo (art.36 C. P.), pues se reitera que es el mismo Correa Burgos quíen dice y repíte que no comparte la preyi . sión legal, cuando hace diferencias entre la enfermedad grave y el inminente peli _ gro de muerte: "considero que ese término, inmínente, debe ser desterrado del Códi 80, porque sólo se presta a confusiones, ya que todo el que esté gravemente enfermo, está amenazado de muerte, que viene a ser lo mismo que decir en inminente peligrode muerte" (fls.59): semejante manera de razonar no se concibe en quien como Juez - —.——]———]———————I está encargado de acatla alery y de aplicarla. ——Ñ——li0— ——sbo e — ¡AT El dolo de prevaricato (delito contra la administración pública) aparece en tonces ostensible. Basta, en la modalidad positiva o de acción, que el agente pro vea con conciencia libre de que desconoce la ley, naturalmente con el presupuesto- ————] (que ya mira a la antijuridicidad material de la conducta)de que su decisión entra ñe una lesión al mencionado bien jurídico. El "provecho" que echan de menos el pro E _— -=—doa E

cesado y su defensor nada tíene que ver en la estructuración plena de este hecho pu nible, y en el caso en que se obtenga, podría dar origen a un concurso con otro de lito. En este orden de ideassí ,e l doctor Correa Burgos obró de manera abiertamen te ilegal "para hacer un bien" (libertad del procespaarad oqu e asistiera a su ma erma), este "noble" propósito deja intacto el prevaricato: si así no fuera, —:"—— — todo Juez que considerara ínhumana, Íínconveniente, sobrante, etc., una norma legal, —P— m dejaría de aplicarla para imponer su propio y personal criterio,lo cual no es sí. quiera pensable dentro de un Estado de derecho. o —— — Sin periuício de lo anotado, es de todos modos diciente que, segun los au —— tos, el doctor Correa Burgos sólo se haya sentído "conmovido" (son sus mismas pala bras cuando, ya se vió, alude a la relación madre-hijo) y decidido a desconocer el 0638 — artículo 673 del Código de Procedimiento Penal, en procesos por narcotráfico | (£ls. — ll y ss.). Encuentra aquí, pues, cabida la consideración que hizo el Tribunal alrevocar el auto del funcivnario: L "Con fecha 19 de diciembre, es decir el último día laborable respecto de las vacaciones judiciales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito concedió la libertada Alfonso Vargas Cuéllar, procesado, como ya se dijo, por la tenencia de más de sie te kilogramos de cocaína, en lamentable decisión contenida en una página, que nopuede calificarse de providencia, en la cual señaló al beneficiado caución de diezmil pesos" (£f£ls.8). Se cumplen, pues, los requisitos del artículo 470 del Código de Procedimien to penal para que la resolución de acusación sea confirmada en su integridad, pues, además, nada tiene que objetarse a las razones de favorabilidad dadas por el a-quopara conceder la líbertad provisional al procesado con fundamento en que se haríaacreedor a la condena de ejecución condicional. Cuando ya estaba registrado el proyecto del presente auto, el señor defensor del procesado doctor Correa Burgos, solicitó la cesación de procedimiento por pres. cripción de la acción penal: “por virtud de no existir circunstancia de agravaciónpunitiva de aquellas que prevé el artículo 66 del Código Penal y, en cambio, sf al_ gunas de las determinadas y consagradas como circunstancias de atenuación punitiva en el artículo 64 de la misma obra, se infiere plenamente que la punibilidad seríala mínima, esto es, la de un año de prisión, que, aumentado por haberse realizadoel evento reprochable por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, como lo mandata (sic) el artículo 82 ibidenm, sigue se, de consiguiente, que la sanción mínima imponible no iría más allá de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, en correlación con el cargo definido en la resolución de acusación existente". Ese planteamiento es a todas luces desacertado: multitud de veces ha sosteni

do la jurisprudencia (apenas avalando lo que la ley dispone con clarídad) que parala prescripción de la acción penal los cálculos respectivos no pueden hacerse tenien do como norte la pena que en cada caso concreto gradúa el juez, sino, por el contra_ rio, con referencia a los topes máximos de pena señalados en la ley mísma. Tambiénha répetido la Sala que las circunstancias “concurrentes” de atenuación y/o de agra_ vación previstas en el artículo 80 del Código Penal, son las circunstancias "específ ficas” y no las "genéricas", como sostiene aquí el señor defensor en apoyo de su te_ sis sobre la prescripción. 063 Desde hace mucho tiempo tal ha sido la premisa jurisprudencial: en casacio nes de 7 de octubre de 1954 y 25 de marzo de 1955, y autos de 14 de febrero de1957, 2 de abril de 1963y:29 de julio de 19%65, dijo al respecto esta Sala: "Para a tdeterminar el tíempo necesario de la prescripción de la acció-n penal, se busca el náximo de la pena senalada en la ley para el delito sub-judice, pero, según el ca so, relacionando ese máximo con los aumentos o disminuciones que la misma ley esta blece para las modalidades específicas que agraven o atenúen el hecho criminoso" - (Se subraya). Y reiteró en auto de 30 de octubre de 1984: "Ni bajo la vigencia del código anterior... ní de acuerdo con las disposi_ ciones actualmente en vigor, es posible afirmar que la acción penal prescribe enun tiempo igual al de la pena imponible al procesado en caso de ser éste condenado por el delito que se le acusa, sino, como claramente lo disponen las normas anterio res y las actuales, en un tíempo igual 'al máximo de la pena FIJADA EN LA LEY' (re_ salta la Corte), esto es, no en el tiempo en que, en caso de condena, pudiera lle _ gar a determinarse por el JUEZ como pena imponible, sino aquel en que, sin acudir - éste a las especfficas situaciones referentes a cada procesado en partícular, se ín dican por mínisterio de la ley, objetiva y expresamente, como circunstancias queatenúan o que agravan las penas respecto de cada delito, en sÍ mismo considerado" (mayúsculas y paréntesis del original). Y, finalmente, en auto de 14 de febrero último, dijo la Sala: "Si la prescripción no es otra cosa que la extinción de la acción penal por el transcurso de determinado tiempo, ella no puede moverse síno dentro de límitesciertos y precisos, que son justamente los que consagra la ley; certeza y precisión, en cambio, que, de suyo, resultan excluidas en el marco de una dosificación ' confundamento subjetivo' o 'individual', que surge cuando se aplican las referidas cir cunstancias de tipo genérico". El delito que se reprocha al doctor Correa Burgos aparece consumado el 19 de diciembre de 1983 (fecha del auto tíldado de prevaricante), es decir que aún no han transcurrido los seis (6) años y ocho (8) meses necesarios para que opere el fenóme

no prescriptivo, de conformidad con los artículos 80, 82 y 149 del Código Penal. De suerte que la solicitud hecha en tal sentido se despachará negativamente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PE_ NAL, oÍdo el concepto del Procurador Segundo Delegado, Rad.13307. Segunda Instancia.- Doctor David Correa Burgos .- — 069 / y La

RESUELVE: -- Ea 1l.- NEGAR la cesación de procedimiento solicitada por el defensor del proce sado. 2.- CONFIRMAR la providencia impugnada. | / Cópiese, notifíquese y cúmplase. 7 AA 4)

| ARREÑO LUENGAS

GU MO DUQUE RUIZ A RAFAE AC EMBA

Conjuez 2.

UU ODOLFO "MANTILLA JACOME A Cy lec “

A: ALENCIA M.

  1. Marino Henao Rodríguez

| SECRETARIO

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