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CSJ - SP 3311(14-02-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3311(14-02-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989
  • - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ~ - = = - = - , - - - - - - - - - - - - - . ===--·· ---- ---~.--=-- - - - - - - - . - - , , ~ , - ·_., ,..._'1

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AUTO INHIBITORIO

Rad. #3311 , • • • • 1 • • • 1 1 1 Auto.- 89-02-14 . - Confirma . - T r i b u n a l S u p e r i o r de C a l i 1 PROCESADO(S): Doctor Guillermo A r i a s Blanco - Juez C i v i l MUnicipal de Yumbo; DELITO: P r e v a r i c a t o MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ; FUENTE FORMAL: A r t í c u l o 352 C. de P . P . ;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

' ' 1 ' • •

RAD: 3311-SEGUNDA INSTANCIA

GUILLERMO ARIAS BLANCO

CORTE SUPREtv1A DE JUSTICIA

' -SALA DE CASACION PENAL- = = - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - • Bogotá D. E. febrero catorce de mil novecientos y ochenta nueve.- • • '

f\4AGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

¡. ' ( ' • 1

APROBADO ACTA No. 06.-

• ( •

1

V I S T O S : - - - - - - ~ Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la abogada María Doralba Chavarriaga Giralda prese11tó denuncia contra el Juez • Civil Municipal de Yumbo, doctor GU I LLERtv\O ARIAS BLANCO, por el delitode prevaricato. Al momento de la ratificació11, bajo la gravedad del juramento, • concretó los cargos así: en el proceso contra Amadis Alfonso Medina, donde es demandante Pedro Collazos Núñez, se violó n1a11ifiestarne11te le ley al fallar una excepción de pr:escripción por ella propuesta e igual aconteció cuando, - interpuesto el r:ecurso de apelación contra la anterior decisió11, le fue conce-

  • • • dido, pero seguidamente se le declaró desierto, argume11tándose que no ha-

  • - bía sumini~trado lo necesario para el porte del expediente de Yumbo a Cali.

• • ' . Que similar ilegal procedimiento adoptó el juez acusado en el tramite del "pr~

  • < •• ceso ejecutivo del señor José Jean Salazar Rojas contra Hernán MontenegroZuñiga.
  • - - .. --~ - . - . . - - - - - . . . ..

~ • • • -2-

  • ' A los autos se trajeron las copias de las piezas procesales en las • que en sentir de la den_unciant~ se concretó el delito de prevaricato y, elTribunal, en determinación de agosto 18/88, se abstuvo de abrir investiga - ' l 1 ción. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación. Negado el primero, se concedió el segundo. En sede de la Corte, se corrió traslado del asunto al ~1inisterio Público y se fijó en lista el asunto por el término de ley, siendo éste el momento oportuno para la • decisión de fondo.

' • •

FUNDAMENTOS DE LA DETERMI NACION DEL TRIBUNAL

. . Sobre el proceso ejecutivo que el juez acusado adelantó contra Alfon so Medina, se hace un recuento de las determinaciones allí asumidas, con-

  • ' cretándose cómo los recursos contra ellas intepuestos fueron despachados opor
  • • tunamente. Se señala que si finalmente el recurso de apelación contra el proveído que declaró no probada la_ excepción de prescripció11 fue declarado desierto ello aconteció por cuanto la parte interesada no canceló el valor correspondiente al porte del expediente para su traslado de Yumbo a Cali (art. 132, Inciso 2o. C. de P. C . ) . Que el Superior (Juzgado 10 Civil del Circuito), alconocer del recurso de queja, ''Lo resolvió declarando que estuvo bien denega
  • ' • do el de apelación''.

En el trámite del proceso adelantado por José Jea11 Salazar R. contra Hernán Montenegro Z. tampoco se observa actuación ilegal. Aquí también losrecursos fueros despachados oportunamente, }' si el reé:L1rso de apelación co11tra

  • la decisión que declaró no probada la exccJJció11 ele cadL1cicl,1d, se declaró de - • - - - - - - - - - - - -

1 • 1 , • • -3- • sierto lo fue igualmente porque la ahora denuncia11te no canceló el porte de correo para el envio del proceso al superior. Y éste-Juzgado Primero Civildel Circuito de Cali-, estimó bien denegado el de apelación, consignando además que '' . . . el juez a-quo no ha hecho cosa distinta que aplicar correctamen - . ' 1 ' te su criterio jurídico, conforme a las normas del derecho procesal . . . ''. • CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA: - No se hace alusión concreta a las del tv1inisterio Público, porque • ' 1 1 ' ' 1 el las son, en el fondo, similar.es a las que ahora sienta la Corte, así: ' •

  • • En el proceso ejecutivo adelantado contra Alfonso Medina es cierto . que se declaró no. probada la excepción de prescripción impetrada por la abo
  • • gada denunciante. Pero tal determinación en manera alguna es arbitraria o ma1 • nifiestamente contraria a la ley, tal y como se desprende del proveído mismo1 ' del juez acusado. Evidentemente, allí se lee: ''La prescripción proclamada por
  • 1 la mandataria judicial de la parte demandada en es te proceso, la fundamenta

' 1 1 ' en el hecho de que los documentos -letras de cambio-presentadas como recau1 • ' ' • 1 • do ejecutivo, para la época en que se notificó i11curso, ha11 transcurridoaJ seis años,. operándose por tal motivo y a favor de su representado la PRES 6CRIPCION extintiva. de que tratan los arts. del Código Civil, en v,• r2535/41 tud a que estas datan de abril de y octubre 7 del mismo año, las que 5 1. 981 prescriben en 3 años, conforme a los postulados del art. del Código de Co 789

  • , mercio, en razón a que tal prescripción no ha sido interrumpida civilme,nte, - conforme indica el art. 90 del Código de Procedimiento Civil . • ''Preceptúa la norma antes mencionada como opera la i-nterrupción-

• • .. ... ... ---· .... - ' . ,._ .,. _. - . . - - -- - - . . . . . . .,,. . - --- , - ' . - - - - . • , ... 1 • • 1 1 ¡ -41 1 de la prescripción dado que allí se estipulan los plazos y condiciones paraque en un momento determinado surta los efectos de orden legal. , ''En los procesos en que se decreten medidas cautelares el auto de1 mandamiento de pago, solo se notificará una vez perfeccionados el embargo y ' ' ' ' ' secuestro de los bienes denunciados. En caso contrario estas medidas podrían 1 ser ineficaces, impidiendo así, que se menoscaben los bienes, se oculten, sedeterioren o destruyan o tal vez se disponga de sus frutos, evitando de esta

  • • manera que se burle el pago que con ello se persigue. ' ' ''El Art. 513 ibidem, establece que desde el momento en que se haya e 1 presentado la demanda, el demandante podrá solicitar que se decrete el embar
  • • l go y secuestro previo de bienes de propiedad del demandado.

1 • ''Por su parte el a r t . 60. pregona que las normas procesales son de ' órden público y por consiguiente oe obligatorio cumplimiento, salvo autoriza - ' . ¡ ción expresa en contrario. De acuerdo a esta norma, la medida preventiva de- ' ' 1 - ' berá practicatrse antes de la notificación al dema11dado la orden compulsiva, ' 1 para evitar de esta manera perjudicar al ejecuta11te. ' 1 t ''En este orden de ideas, podemos establecer que la interrupción - ,

  • 1 de la prescripción de que habla el a r t . en los procesos co11 medidas cau90, ' • telares operará desde el momento de la presentación las diligencias pertinentes a obtener el aprisionamiento de los bienes denunciados .en la demanda en lamedida en que los términos allí establecidos, co11tados a partir de ese momento se cumplan en su tenor literal. ''Para el caso en análisis la de111a11da ft1e f)rese11taclil el 27 de ju11io de '------------''-=-·.:.9""'8.:..!.2. Las medidas cautelares decretadas fJOr ;:1l1tu tic jL1lio 8 clel 111is1110 <1110, se
  • - - - - - - - - -

- '

  • 1

• -51 ' '

  • 1 perfeccionaron el 15 de agosto de l. 987, con la diligencia de embargo y se1

' 1 cuestro, practicado por la Inspección de Policía Deptal de la localidad, por en ' ' - ,, ' ' cargo del Juzgado, pretensión que había sido fallida con anterioridad. Como ha ' 1 1 ' quedado consignado el 19 de agosto del corriente año, fue notificado el incurso • de la orden compulsiva de pago, estableciéndose de esta forma que los términos 1 e 1 ' previstos en el art. 90 de nuestro código de enjuiciamiento civil en este sub li- • tem, se debe computar a partir de la fecha en que se perfeccionaron las medi - ' 1 das precautelares, concluyéndose que la prescripción pretendida para el caso que 1 . ' 1 ' ' ' ' nos atañe no opera por haber sido interrumpida civilmente desde el momento en 1 que se presentó la demanda época para la cual el tiempo establecido en el art. - 1 789 del Código de Comercio, no había transcurrido por tener las letras aporta 1 - ' ' - das a la demanda fecha de esigibilidad 5 de abril de 1. 981 las Nros. 014 y 015 1 por valor de $15.000.oo. y $30.000.ooc/u., respectivamente y de 7 de octubredel mismo año por .$25.000.oo, la número 0022, para determinar en consecuencia, que la excepción de prescripción propuesta contra los títulos valor es base de esta acción, es infundada y por tanto así ha de c;Jeclararlo el Despacho . . . ''. La transcripción permite aseverar que el juez, en la decisión del asun1 to sometido a su consideración, sentó su sano criterio, sin malabarismos jurídii ! cos, ni capricho~as o acomodadas interpretaciones y desde luego sin torcer, des

  • • conocer o falsificar la prueba. Que llegue a acontecer que no co11sulta el más pu1

1 ' ro derecho -cuestión que no está la Corte en obligación de determinar-, no com- • porta la existencia del ilícito de prevarica,to o que, deba por ella promoverse investigación penal.

  • "

' ' 1 ' ' 1 2. - Es cierto también que, en el proceso ejecutivo adela11tado contra ' ' ' ' 1 i !

¡• • ' ' -6Hernán Montenegro Zuñiga, se declaró no probada la excepción de caducidad, 1 presentada con base en el artículo del C. de Co . . Pero es evidente que la 718 1 determinación del juez en manera alguna es manifiestame11te contraria a ley. 1 Así se desprende del correspondiente auto. Veámos: '' . . . El directo de los men1 cionados títulos valores nos demuestra que estos fueron girados el número 0853 • 754 en Febrero 27 de 1. 984 y en su respaldo aparecen los sellos en tinta azul y • ' ¡ roja, de canje del Bando de Occidente de la ciudad de Cali, en donde claramente se observa que este fue consignado para su cobro el día primero de marzo1 del mismo año, o sea tres días después de haber sido girado. '

  • 1 ''El cheque número 0853753 de 27 de enero de 1. 984 igualme11te, a su

• ' . 1 respaldo también obran los sellos de Canje del Banco Cafetero de la ciudad de ' Cali, señal indicativa de que este documento fue consig11ado para su cobro, el día 26 de enero del mismo año y nuevamente consignado el primero de febrero 1 del año enunciado. • •

  • 1 ''También traen los enunciados títulos valores base de la acción coercitiva, la anotación del Banco respectivo de que estos fueron devueltos por la causa especial de '' Fondos insuficientes'' ''Cuenta Cancelada'' respectivamente . y • 1 ''El a r t . del Código de Comercio, expresa de Lt11a 1na11era clara y 729 concisa en qué término se opera la caducidad, con respecto al cheque y anun- - cia que contra el librador y sus avalistas, cua11do no ha sido presentado y • protestado en término, pero con la condición que dentro del plazo de presen- - tación, el librador tenga fondos suficientes en poder del librado. Con respecto a los demás signatarios esta accción caduca por la simple falta de presenta-

. • , c1on o protesto oportuno. • • • ... - •

  • -71 ''Del último inciso del artículo en mer1ción, podemos observar que la

caducidad se predica única y exclusivamente de la acción cambiaria de regreso •

  • • y supone la no ejecución de determinados hechos tales como la presentació11oportuna del título y su protesto. En cuanto a la presentación oportuna del che

-

  • • que la ley señala expresamente el tiempo dentro en que ésta deberá verificarse,
  • • determinación contenida en el a r t . 718 del Código de Comercio. '' En cuanto hace relación a la condición del protesto en lo que hacereferencia a los cheques, el a r t . 719 de la obra antes precitada, dice: ''La presentación de un cheque en Cámara dé Compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente 'a.l librado.
  • 1 • ''Para complementar lo antes consignado tenemos que el art. 727 dice:

1 ''La anotación que el librado o· la Cámara de Compensación ponga en el cheque, '' • 1 1 1 de haber sido protestado en tiempo y no pagado total o parcialmente surtirá - 1 • los efectos de protesto.'' ,1 ' 1 ' • ''De todo lo anterior podemos concluir que los cheques presentados - • l 1 ' en. el proceso que nos ocupa, fuE:ron presentados dentro del tiempo estipulado por la ley, -cuando aparecen consignados el núr,1ero 3754 el día prirnero de 111;:irzo de 1.984, tres días de su fecha de cobro y el número 3753 el día 26 de er1e1 ro, por ser un cheque posfechado, y vuelto a consigna·r en febrero lo., de 1.9

- ' 1 84, también dentro de los limites legales. 1 • -· 1 - - ''Con respecto al protesto existen dos pruebas fel1acientes en el ' proceso como son; los mismos sellos de la Cámara de Compensación, a los cua1 • les el mismo legislador les dá dicho valor, cuando expresa que la sola anotación • que el Banco o la Cámara de Compensaciór, ponga en el ct-,eque de haber sido - • • ' • • l • ' • ' • ' • -8presentado en tiempo surtirá los efectos del protesto, según se deduce delart. 727 ya anunciado y los volantes adheridos a los cheques con la anotación del Banco que dice: ''Protestamos este cheque por fondos insuficientes y cuenta cancelada 1111 • e3.--:- Las mencionadas determinaciones fu e ron objeto del recurso de ' apelación y el juez oportunamente lo concedió. Pero como la parte interesadano sufragó los gastos a que estaba obligada, conforme lo manda el artículo - ' del C. de P. C . , el juez declaró desiertos los recur·sos. No son de recibo132 las alegaciones de la denunciante en el sentido que el juez ha debido aplicarel artículo 10 del decreto 1265 de 1970 porque éste trata es de la exención pos

  • • tal de que gozan los funcionarios judiciales, y no los particulares intervinientes en los procesos civiles. Fue pues por culpa de la ahora de11unciante que no se surtieron los recursos de apelación. -

Otra cosa: contra la determinación de declarar desiertos los recursos de apelación se interpuso el de reposición y, subsidiariamente, apelación.

El juez acusado negó ambos y, el superior, cuando fruto del recurso de queja conoció del asunto, estimó bien denegados los recursos, afirmando inclusive, - • como quedó visto, que el juez no había hecho cosa distinta deaplicar la ley. Efectivamente, se dió cumplimiento a lo norma do por el artículo 132 - . ' y, de otra parte;. es innegable que la decisión que declaraba desierto el re- ' " curso no toleraba el de apelación, pues en esto impera un régimen legal tax~ tivo en el que no se encuentra el susodicho auto (art. 351 C. de P. C. y concordantes). • • •

  • - -9Atinó pues la instancia cuando se abstuvo de abrir investigación 1 contra el Juez Civil Municipal de Yumbo, doctor GUILLERMO ARIAS BLANCO, 1 según denuncia de la abogada María Doralba Chararriaga Giraldo, igual que1 acierta la Delegada cuando solicita confirmación de esa resolución.

1 Finalmente para la Corte es inexplicable la actuación de la denun - ' ciante Chavarriaga Giraldo, pues no se entiende cómo, siendo abogada, des1 ' conoció por ejemplo que su obligación era suministrar los portes del correo. 1 e Es que, miradas bien las cosas, su comportamiento en los procesos civiles de 1ja mucho que· desear y hacen pensar que, cuando denunció al juez del conocí 1 - '

miento Dr. Arias Blanco, no 9bró correctamente. De ahí que, cuando menos,- 1 • su proceder al entablar la denuncia referida, amerite averiguación disciplina1 ' ria, En consecuencia, por el Tribunal de origen se procederá a sacar copi• a 1 ' 1 1 ' del presente pronunciamiento para e.1 correspondiente reparto disciplinario. 1 Por lo expuesto, la CORTE SUPREt..·1A DE JUSTICIA, -SALA DECASACION PENAL-, r e s u e I v e : • CONFIRMAR la determinación apelada, ya señalada en su fecha, orí - gen y naturaleza. De otra parte, por el Tribunal de origen procédase a sacar copia del presente pronunciamiento, para los fines señalados en la parte motiva. • •

COPIESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

• •

RAD: 3311SEGUNDA INSTANCIA

• CONFIRMA AUTO APELADO .

• •

SDO. GUILLERMO ARIAS BLANCO.

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LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA JOR, E CARREÑO LUENG

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GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUILLER

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MARINO HENAO RODRIGUEZ

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SECRETARIO.

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