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CSJ - SP 3314(18-12-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3314(18-12-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

— — Revisión No. 3.314

C/.JOSE ESLEY CARDONA M.-

D/.Hurto )1913

CORTE SUPREMA TDE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN '- PENAL

Magistrado Ponente Dr.

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta No.0072 (noviembre 22/89) Bogotá,D.E., diciembre dieciocho (18) de míl. nove cientos ochenta y nueve (1.989). i Decide la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE elrecurso de revisión AT por el apoderado de JOSE ESLEY CARDONA MO RALES contra las sentencias dictadas por los Juzgados Promiscuo Munici-- pal de Tenjo (Cundinamarca) y Quinto (50.) Penal del Circuito de Bogotá, en febrero once (11) y mayo cuatro (4) de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), respectivamente, por las cuales fueron condenados el ya mencionado CARDONA MORALES y ULDARICO RINCON SALAMANCA como responsables de hurto agravado contra el patrimonio de GUSTAVO ROMERO, en hechos ocurri-- dos en zona urbana del municipio aludido en la madrugada del veintiseis (26) de junio de mil novecientos setenta y siete (1.977). La Procuraduría Delegada en lo Penal se abstuvo de alegar y el apoderado del recurrente presentó escrito en oportunidad, para reiterar sus peti-- ciones originales. 2. PUEDE En la madrugada del veintiocho (28) de junio de mil novecientos setenta y siete (1.977),del

establecimiento comercial o negocio de propiedad de GUSTAVO ROMERO que funcionaba en la carrera Sa. No. 2-11 de la población de Tenjo (Cundinamarca), fueron sustraídos diferentes productos destinados a la venta, que en esa época fueron avaluados en la suma de dieci- - seis mil doscientos pesos ($16.200,00). Habiendo advertido el hecho varios ciudadanos, se obtuvo la captura en lugar próximo, por el denuncian te y otras personas, de ULDARICO

RINCON

SALAMANCA y JOSE

ESLEY CARDONAMORALES, quienes nó lograron huir en el vehículo de servicio público ocu jetos sustraídos.

ACTUACION

PROCESAL —]——]—F———]——b¿——]————] a ———]] Abierta la investigación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, se oyó en indagatoría a los sindicados mencionados -quienes registraban antecedentes penales (£1.897, cdno.lo.)-, se practicaron varias pruebas en tre estas diferentes declaraciones..y se agregó manuscrito retenido porel Director del establecimiento carcelario a RINCON SALAMANCA por el - - cual instruía a su concubina ANA TORRES, sobre la forma como debía decla rar frente a los hechos.

Se dictó en contra de aquellos auto de deten- -— ción y perfeccionadas las diligencias, se calificó el sumario con auto —- de enjuiciamiento contra los acriminados, por robo agravado, emplazándo se como ausente a CARDONA MORALES, quien se fugó del lugar de reclusión (£1.145, cdno.lo.), por lo cual su juzgamiento prosiguió en contumacia a partir de ese momento. Cumplidas las formalidades necesarias, el Juzgado Quinto (So.) Penal del Circuito de Bogotá (auto, febrero 15 de 1.978,f1. 243 y s.s.), al resolver apelación, declaró la nulidad de lo actuado por — == e E] E e ———]— I19I5 3. configurarse sólamente hurto (art.398 y s.s., C.P. derogado). Concedida excarcelación al procesado RINCON SALAMANCA, el Juzgado Munici pal calificó nuevamente la actuación (auto, mayo 1/7 de 1.978, £1.268 y s. S.), llamando a responder en juicio a los implicados por hurto agravado (arts. 397, 398 -nums.20.y 46.- C.P., anterior), encontrándose demora en la actuación a raíz de la notificación al defensor del ausente, quien hu bo de ser sustituído. En razón de apelación interpuesta por el nuevo apo derado, el Juzgado Penal del Circuito aludido (auto, junio 25 de 1.983,

£1.305 y s.s.), confirmó,.con algunas modificaciones en Cuanto a las circunstancias agravantes, el enjuiciamiento. Cumplida la audiencia, con di laciones por algunas dificultades que se présentaron, se dictó la senten cía de primera instancia la cual, consultada ante el superior, fué con-- firmada, apartándose de la petición del Tiscal en cuanto al reconocimien to de la prescripción por virtud del artículo So? de la Ley 2a. de 1984, aplicable por la cuantía del delito, conforme a nuevas normas. Y se revo có en cuanto a CARDONA MORALES el beneficio de condena condicional decre tada en primera instancia en favor de los acusados. Capturado dicho CARDONA M., en Armenia (marzo 16 de 1.986, £1.378), que-- dó a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal, habiendo negado éstepeticiones de líbertad por prescripción de la pena y otros motivos, confirmada una de estas decisiones por el Juzgado Penal del Circuito (fl.—- 443, cdno.lo.). Dentro del trámite de revisión se dispuso la excarcelación de CARDONA MO RALES por pena cumplida, con la rebaja de la Ley 48 de 1.987, sin que se hubieran solicitado pruebas por tratarse de punto de derecho. 1 > DEMANDA pe —— 91916 , Se fundamenta en la causal 2a. del artículo 231 del C.P.P., por haberse dictado la sentencia condenatoria cuando había prescrito la acción, con apoyo en el principio de favorabilidad (arts.26 C.N.,60. C.P.,50.C.P.P.).

Alude el actor a los fundamentos de la prescripción, como son la disminu ción de la alarma social y la dificultad probatoria por el tiempo transcurrido, la sanción tardía y la indefinición de la situación del acusado (Salvamento de voto, Dr.REYES ECHANDIA, auto, mayo 6 de 1.980), y alega que al dictarse en el proceso la sentencia condenatoria contra los proce sados CARDONA MORALES y RINCON SALAMANCA, la acción había prescrito. / Anota que en diciembre dieciseis (16) de mil novecientos ochenta y tres (1.983), se expidió la Ley Za. de 1.984, con vigencia desde el diecisiete (17) de enero de este Último año (D.O.Nro.36450),..en cuyo artículo lo. se señalan como de competencia de las autoridades de policia los delitos contra el patrimonio económico en cuantía que no excediera de treinta —- míl pesos ($30.000,00), estableciéndose en el mismo estatuto una pres- - cripción de dos (2) años contados a partir de la fecha de realización del hecho punible. Algunas de sus normas fueron declaradas inexequibles (apar tes de los artículos lo. a 30.), en sentencia de mayo treinta y uno (31) de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por la CORTE SUPREMA DE JUS TICIA -SALA PLENA-, en relación con la competencia atribuida a las autoridades

policivas y la segunda instancia asignada por algunos delitos se ñalados para su conocimiento a los Juzgados Municipales. Estima el demandante que "...las normas con relación al tramite que sedebe seguir para el juzgamientode los delitos contra el patrimonio económico y la integridad personal, dentro de los lífmites previstos en lamisma ley, no fué objeto de cuestionamiento, controversia o pronuncia- - miento..." » por lo que continuaron vigentes, respecto a lo cual trae - - al -.— cita de un autor, especialmente en cuanto a la aplicación estricta en es te caso del principio de, favorabilidad. Y advierte que el art.Y%o. de la + mencionada ley, establecía la prescripción pasados dos (2) años desde la LU realización del hecho punible, '...descartándose por consiguiente, queun auto de proceder anterior podía interrumpir la prescripción de la acción penal...". Como en este caso el ilícito ocurrió el veintiocho (28) de junio de mil novecientos setenta y siete (1.977) y se proLirió fallo el cuatro (4) —-- de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), "...forzoso es con- - . . Pel . , VA cluir que cuando se dictó la sentencia condenatoria en primera y segunda instancia la acción estaba más que prescrita, pues habían transcurrido - " - 11 1 casi ocho años... y ha debido aplicarse el art.Y%o. referido ...con base en el principio de la ley penal intermedía...", J1 en relación con el —--

cual cita jurisprudencia de esta SALA (mayo 10 de 1.982, Mg.Pte.,Dr.REYES E.) sobre la aplicación del criterio de favorabilidad respecto a normas Y posteriores al hecho, porque regían cuando debía definirse la situación, habiendo estado en vigencia la ley hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), cuando comenzó a operar el nuevo có digo (art.679 C.P.P.). Solicita a la CORTE invalidar la sentencia y dictar la providencia quecorresponda, cual es la cesación de procedimiento (arts.34 y 503 C.P.P.) y extender los efectos de la decisión al nó recurrente. Acompañó copia de piezas procesales y el poder otorgado. A LECCATOS __ Como se expresó, el Ministerio Público se abstuvo de alegar de conclu- - 29198 sión y el señor apoderado del recurrente, en su escrito respectivo, reitera sus razonamientos, agregando que si existiera duda invoca en favor de su patrocinado el principio de LA in dubío pro reo 11 , de conformidadcon el artículo 248 del C.P.P. y cita al respecto un tratadista (arts.26 C.N.; 60. C.P.; 50. y llo. C.P.P. y 45 Ley 153 de 1.887). a " / ¿.lo.- La revisión se propone con fundamento en el numeral,20. del artícuo —— A i——], ————[]— —ZE] E ] ———_— —] —]——]—]—— _ lo 231 del estatuto procesal penal, por haberse dictado la senten-- _ —o TT A DA di

TH Lu cía condenatoria cuando había prescrito la acción penal. e PA 20.- La existencia de este fenómeno -causal de extinción, en abstracto, — —— .. a, —— — E... — - _ de la potestad punitiva del Lstadodebatido en el trámite como que ————— — E e _ 2 a a A e do expresado, se apoya en que si bien el delito materia de juzgamiento - -Se cometió en vigencia del ánterior código procedimental y conforme almismo se profirió el enjuiciamiento, habiéndose promulgado con posterio- ——].]]]][;——[ ;—][]] ridad nuevas normas procesales (Ley _2a.de 1984)..que asignaban la competen cia a los funcionarios de policía en relación con la cuantía establecida o — A ML OA PA LE ALA TEL AE A — mu. a dol po add A A E E — —]——— -— en este caso(menor de $30.000,00),dispositivosde aplicación inmediata, regía la prescripción inicial-señalada en el nuevo procedimiento-de dos ms (2) años (art.9%0., Ley 2a. de 1984) contados a partir de la fechad e - - — realización del hecho punible, sin operar ni poderse aplipcor atarnt o la interrupción del término extintivo contemplado en el procedimiento ordi- — produzca plenos efectos e implica que la acción fenecio por no haberse - — — —.ool— dictado sentencia en los dos (2) años señalados. ————.—————]———]——l|]—]]————]—————]]]]V»[——];];——.|T;——Ñ—Ñ— ]———l— ];——[——]—]—.————————

30.- Como lo advierte el actor, hallándose calificada la investigación y —lo———————]]]!—[———d]—] - el conocimiento de ilícitos de la naturaleza del citado y hasta determinada cuantía a las autoridades policivas. Se presenta así la situación - —:r—— o INTI Eco de que el averigiiatorio se inició y calificó bajo la vigencia del ante—- ' : 1. go a ya aludido previsto en la Ley 2a.de 1.984, quedando sujeto el trámite de | | — —l EZ E A o — — —]]— — —— — — | N especial; pero declarada tal asunto a esta competencia y reglamentación . | E o] — — c— E" la inexequibilidad de este: régimen en cuanto a la competencia de funcio- ——Ñ—_—]É————Ñt————————— .. —— E Ie o —— -— " - narios de policía para juzgar delitos, el proceso se falló finalmente —- por el Juzgado Promiscuo » Municipal que desde su inicio lo había tramitae —— aE — , do conforme al estatuto procesal ordinario. to — o — —]—— 40.- Se concreta así un primer aspectó, sobre la aplicación del procedi- —:o ¡o —— -— _— I _fiento contemplado en la dicha Ley, en cuanto a si este tenía vigen ve. ic cia a partir del treinta VES uno (31) de mayo de mil. novecientos ochenta y | | a ——— —— A A] ]] —ll]———————— A A lo es UE cuatro (1.984), cuando se declaró la inexequibilidad de la norma que - -

| | _—— — — ———— — — ————Ñ: — | u asignaba la competencia a las autoridades de policía con la consecuencia | e [ de pasar nuevamente los asuntos-hasta ese entonces sujetos a ella-al co- | aaa ie a a Ii | nocimiento de los Juzgados Municipales. — 50.- Si bien la inexequibilidad comprendió - únicamente los preceptos-obje e UE2 2 to de expresa declaración de su incompatibilidad con la Constitu- - MI A El E ción Nacionalcomo fueron los relacionados con la competencia de la poli. + llar t — —"'" cla,sin afectar los restantes dispositivos que por tanto conservaban va_———_——————]—————]_————————] — —— — lidez, por actos legislativos posteriores se determinó el procedimiento correspondiente ,con remisión inicialmente al Decreto 522 de 1971 (Decreto 1450 _de —_junio 14 de 1984, D.0.36658,junio 19 de 1984,derogado Decreto L. 0217 de enero 22 de 1985), hasta la vigencia de “- la Ley 55 de 1987 (dic. 28/ 87) ,por lo cual debe considerarse aplicable el artículo 9%. de la Ley 2a/84, 2 AOS 1-2 3 EE ET iS E e E A sobre la prescripción, por ser más favorable y por haber regido el trámiA A A A 9192018. te en término intermedio, mientras estuvo vigente para el juzgamiento de -- DL ——— los hechos objeto del proceso, correspondientes en ese momento al cónoci- -

miento de las autoridades de policía. 60.—- Resultando, por tanto, procedente la aplicación de la norma indicada, .. debe determinarse a partir de e que momento comienza a contarse el térmi 2 o no de extinción de la acción señalado en la misma,es decir,si el lapso pre- « visto de dos(2)años corre a partir de la fecha de realización del hecho, co —] —d[ —= LN Ey is » m .o — _<l 0o Ea Lf ir Im Ma A Ee .l Ir Ee Cc Uur Lr Le En Nt Te E Oo s Só Ol Lo O Cd Ee Ss Td Ee ll aa Ee Jj Ee Cc Uu Ct O]o ria del auto de proceder, T——] como se expresó en la sentencia de segunda instancia y se reiteró cón oca—- —]——————— sion de petición posterior de libertad. _— E 70.—- Al respecto debe anotarse e que la calificación se e produjo hallándose vi ii T— T———]———;]]]]——l]]—]]]];— > " gente la acción penal, conforme a las normas positivas en ese momento —[ dE y quedó en firme ese enjuiciamiento , como aparece de autos, el cuatro _(4) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1.983), con lo cual se habría inte rrumpido en ese instante el término prescríptivo. A —————— ——!—[]] —Ñ—]————];—D—.—— o—l])][ ——————————].|]————]]]Ú——]][]] =P E 80.- Sinembargo,dictada la Ley 2a.de 1.984,con aplicación desde el diecisie

te(17)de enero de ese año,debía aceptarse-conforme lo atrás enunciadoV— — ]]F 5 e — — con base en las normas generales(arts.26 C.N., 60. C.P.),la prescripción se —— o ——]d KT] nalada en el L artículo %o. de la misma,en relación con las infracciones _cuyo conocimiento se atribuía a las autoridades de policía,como precepto más bee o ——————];í—;—;—;——]—]—;;—;—]];[;—]F[—] nigno y favorable. La prescripción especial que determina dicho artículo ,tie E a E. — —] —]o ne efecto retroactivo _por su favorabilidad,porque afecta a la acción penal yy del PTE PM, de manera sustancial y porque no hay expresa prohibición O restricción dea. PT — ——]—]] esta consecuencia, pues el artículo 100. sólo expresa lo concerniente al pro o LT T—ÉTMTT———Íz——— —;]]]]]] —Ú——] .]] le] Tor a ie o cedimiento para señalar que este se aplica a los procesos posteriores a es2 e A A A —— A ta normatividad. %o —- Así, el efecto de esta norma debía extenderse al momento de los hechos, E ————L—————]]][———;——————T——;——;]; 291921 > como lo contemplaba el texto del dispositivo referido,en forma expresa, no — — a + UNT Vi, — obstante implicar dejar sin efecto en este punto el auto de proceder dicta E Ai] EE ma —— PD - - — ]—]———]]— —] 5 —]]M— ]—]]|

do conforme al procedimiento vigente con anterioridad y lo prevenido en el — — —ar NE a E -. ——— art.84 del C.P. respecto de la interrupción con la elección del aa._..;].;Í]][; .T;T;—;—;——— T———————l——]——LLL ——o ———]];;————T principio de favorabilidad que se considera debía operar sin esta limita-- _— PE PT AE E ESENCIA Ad O ER AL A ABRA LDE A PT- " -—i it AT—]] P=- E” ción, sin restricción alguna. — ——8 — . —_— 4 100.- Lo anterior porque estando comprendida en algún momento -como ya se ———;—]—]]]])D—————_—Í]T]—]—Ú ]—;———€]]— —l no . e A_— NOTA PEE AAA AAA AMA MEA TARTA A LIA AA A E - —]—]—— — precisó y lo advierte también el actor-la situación objeto de juzga- — E Ai E NE UM o e a e _—— ——l 1% 4 Si miento por la nueva norma, permitiéndose en ese momento su decisión con arre - — - .— —— — —— —ÑPr E— JP glo a tales preceptos,el principio referido de favorabilidad de preferente A A AAA A EE llo lr gs a e a observancia, debía ser acatado con todas las consecuencias correspondientes. | er Au — —— -. A —— — TT as .. llo.- Acorde con lo anterior, como a partir del día de los hechos -junioveintiocho(28)de

mil novecientos setenta y siete(1.977)-,transcurrie ron más de dos(2)años,pues la sentencia de segunda instancia que ponía fin a la acción penal sólo se dictóe l cuatro(4)de mayo de mil novecientos ochenta y cinco(1.985),procede declarar la prescripción y dejar sin efecto los fallos referidos. Se aceptan en esta forma los planteamientos del demandante, fundados en las _ consideraciones expresadas ¡decisión que debe adoptarse directamente por es ta Corporación. 120.- Se advierte que en cuanto a las demoras observadas no es del caso adoptar medida alguna,dado el tiempo transcurrido a partir de la cali ficación;y en lo referente a actuaciones más recientes,se deducen o aparecen dificultades en el trámite que no conducen a ordenar investigación alguna. Por lo dicho,la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de segunda ins tancia proferida el cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) por el Juzgado Quinto (50.) Penal del Circuito de Bogotá dentrori de este proceso adelantado contrá JOSE ESLEY CARDONA MORALES y ULDARICORINCON SALAMANCA por el delito de HURTO y, en su lugar, DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL por efecto del artículo %o. de la Ley 2a. de 1.984. Por los falladores se adoptarán las diligencias -- /

pertinentes. Devuélvase el proceso a la oficina de origen.

  • Notifíquese TN cúmplase. — / | / ES / / [ / ;

LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA CARREÑO LUENGAS L£ cue facoLole O.

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RODOLFO MANTILLA JACOME

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JORGEE UE VALENCIA M.

Marino Henao Rodríguez Secretario

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