CSJ - SP 3332(06-03-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3332(06-03-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
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AUTO INHIBITORIO
1 ''. Auto.- 90-03-06 No inicia investigación .- Unica Instancia PROCESADO(S): Doctores Guillermo Sánchez Pernett, Luis Carriazo Sampayo y Carlo Wright MartínezMagistrados Tribunal Superior de Cartagena
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ
FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #3332 L Rad.83332. Unica Instancia. Dr. Guillermo Sánchez Pernett ' / y otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 15
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., seis de marzo de mil novecientos noventa.
Resuelve la Sala si abre o no sumario respecto de los doctores GUILLERMO SANCHEZ PERNETT, LUIS CARRIAZO SAMPAYO y CARLOS WRIGHT MARTINEZ, Magistrados delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, acusados de prevaricato. Para el denunciante Pedro Alfonso Bustos Escauriaza dicho delito consistió en que al fallar un proceso disciplinario que por queja suya se inició contra ladoctora Nelcy Varela Escudero, Juez Tercera Penal Municipal de Cartagena, la refe rida Sala apenas le impuso sanción de apercibimiento, "pasándose por alto el con cepto emitido por la Procuraduría Regional", y "en desacato a los principios consa
grados en nuestra legislación". Acreditada la calidad de Magistrados de los acusados, se obtuvo copia delproceso disciplinario en cuestión.
SE CONSIDERA: Estimándose víctima de un delito contra la inviolabilidad de habitación, el señor Bustos Escauriaza denunció penalmente a la señora Bella del Socorro Juliao, en caso que correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena, a cargo de la doctora Nelcy Varela Escudero, a quien luego procedió a denunciar penal y disciplinariamente bajo la imputación de haberse demorado excesivamente en practi_ car una inspección judicial en el inmueble respectivo para comprobar la violación de su domicilio.
Establecido que, efectivamente, desde que se abrió investigación hasta lapráctica de la inspección judicial trancurrieron cerca de dos meses, la Procuradu ría Regional de Cartagena formuló cargos a la doctora Varela Escudero, cuyas expl! caciones no le fueron aceptadas, solicitándose consecuentemente al Tribunal "la sanción a que hubiere lugar" (fls.69-1). - 2El Tribunal, en Sala Disciplinaria integrada por los Magistrados Sánchez Pernett (ponente), Carriazo Sampayo y Wright Martínez, mediante sentencia de 20 de febrero de 1986 (fls.3 y ss. del cuaderno No.2), consideró en lo sustancial: "Evidentemente, el delito investigado por parte de la Juez inculpada, exi gía de la misma, se decretaran varias pruebas específicas y, estas a su vez, por= su naturaleza, que fueran diligenciadas con prontitud para que no desaparecieranlos vestigios del delito. "Ahora bien, la técnica procesal investigativa, no puede estar sujeta, desa fortunadamente, a los apremios del exceso de trabajo, incomodidades y falta de ele mentos de trabajo,para justificar su no realización. "Precisamente, es ahí donde cabe admirar más a nuestros funcionarios que se! esfuerzan con los pocos o nulos medios de que disponen para llevar a feliz término su delicado y complejo encargo, en tal forma, que considera la Sala, que en estaoportunidad la pluricitada Juez no estuvo a la altura que le corresponde a un fun_ cionario de responsabilidad, y, por ello, plenamente de acuerdo con las conclusio nes de la Procuraduría Regional, procederá de conformidad" (Se subraya -fls.6 y 7). Contrario, pues, a lo que afirma el quejoso, el Tribunal no se apartó de la Procuraduría, porque ésta solicitó sanción y aquél la sancionó, aunque bien hubiera podido no hacerlo, porque en estos casos la resolución conforma el pliego de cargos, que bien puede desembocar en un fallo condenatorio o en uno de carácter absolutorio, y también resulta obvio que el sentenciador (es decir la Sala acusada) puede escoger entre las diferentes clases de sanciónes que trae la ley, para lo· cual ésta misma da la pauta, señalando concretamente para el apercibimiento el artículo 170 del Decreto 1660 de 1978: "El apercibimiento es la represión por escrito hecha con motivo de falta le ve, cuando la naturaleza de ésta, los motivos determinantes, etc, no ameri ten sanción de multa".
Corresponde el apercibimiento a una falta leve, según el criterio diseñadopor el artículo 165 ibidem, que dice: "Para efectos de la sanción, las faltas disci plinarias se califican como le~es, graves y muy graves, de acuerdo con su naturale za, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, motivos determinantes y los antecedentes_personales del acusado". Precisamente para sustentar esa clase de sanción, el Tribunal dijo que toma_ ba "en cuenta, el hecho muy diciente, de que la doctora Nelsy Varela Escudero, con_ forme a lo consignado en la supradicha resolución (fls.68 del cuaderno original), - se acredita que la misma, no registra antecedentes de tipo disciplinario; a saber: - 3 - 'La calidad de funcionario público está acreditada y sus antecedentes disciplina_ rios son buenos', lo que se tiene como norte, para los efectos regulativos en lasanción a imponer" (fls.7-2). Y esa ausencia de antecedentes, o "buena conducta anterior", configura una "circunstancia atenuante", según el numeral 1° del artículo 168 del estatuto quese viene citando. Es decir que de modo alguno el Tribunal procedió de manera arbitraria o ca prichosa, ni menos manifiestamente contra la ley al seleccionar la sanción que im puso a la doctora Varela Escudero. Y no puede admitirse el argumento del denuncian te en cuanto a que "el Tribunal no tuvo en cuenta que la Juez Varela tiene antece dentes presuntamente como cómplice de un supuesto cargamento de marihuana del buque
'Cone", y que se encuentra paralizada esa investigación presuntamente por influen cia de intereses creados" (fls.15-1), porque -como lo expresa el mismo quejosono sólo se trata de conjeturas, sino que en el proceso disciplinario no hay prueba de que por ese supuesto hecho exista proceso contra la Juez, ni mucho menos de que_ha_ ya sido sancionada. Encarándose, pues, una situación de atipicidad, se impone proferir el autode inhibición de que trata el artículo 18 del Decreto 1861 de 1989. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE A€ SACION PE NÁL, RESUELVE: ABSTENERSE de iniciar sumario respecto de los doctores GUILLERMO SANCHEZ PE! NETT, LUIS CARRIAZO SAMPAYO y CARLOS WRIGHT MARTINEZ, Magistrados del Tribunal Sup~ rior de Cartagena, por razón de los hechos denunciados por el señor Pedro AlfonsoBustos Escauriaza, y que fueron objeto de esta averiguación preliminar. Cópiese, notifíquese y cúmplase. / ---¡(~
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Rad.03332. Unica Instancia. Dr. Guillermo Sánchez Pernett y otros. o.
LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
Rafael Cortés Garnica