CSJ - SP 3357(24-01-1990)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 3357(24-01-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
,¡ •• 1\ ~ ' ..
< _, ,t 11'' _ .. :.i: CASACION ¡ ¿¡ l J ' ! - '
!E ,.. . ' ¡) Sentencia - 90-01-24 No casa - Tribunal Superior de Bucaramanga PROCESADO(S): Jorge Quintero Cadena
DELITO: Homicidio y Lesiones Personales
MAGISTRADO PONENTE: DR. JAI~E Gl~ALbO ANSEL j
J1 FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P. l!
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #3357 pásádó en el e·stáblécirriientó ' Carden Club 1 ubicado en la calle 13·-entre carreras , 21 y 22, · del perímetro urbano de la ciudad, se encontraban consumiendo alicorantes 3 los hermanos René, Javier y Helf Bonilla Cc;tndela, quienes al retirarse del citado es _Ii tablecimiento aproximadamente a las cinco y media de la tarde, les faltó la suma de no Radicación No. 3357 Jorge Quintero Cadena "1! ' Casación·
CORTIE SUIPRIEMA IDIE .JUSTDCDA
SAU\ DIE CASACDOINI IPIEINIAIL
/ Magistrado Ponente Doctor
JAIME GIRALDO ANGEL
Aprobado Acta No. 04 Bogotá, Enero veinticuatro de mil novecientos noventa ~
V S T O S
1 \. l Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto '1 por el apoderado del señor JORGE QUI N:TERO CADENA contra la sentencia del Trib~ ! 1 1 nal Superior de Bucaramanga, en la cual se condenó a éste por los delitos de homici 1
E ,1 dio y lesiones personales.
H E C H O S f
1 .) Los resume el Tribunal en la sentencia impugnada en los si :¡ guientes términos: 11 Los hechos que dieron orígen a la actividad jurisdiccional del Estado se pueden sintetizár así: En esta ciudad, el 26 de marzo del año próximo '• pasado e·n _el establecimiento ' Carden Club 1 ubicado en la calle 13 entre carreras , 21 y 22, · del perímetro urbano de la ciudad, se encontraban consumiendo alicorantes los hermanos René, Javier y Helf Bonilla C~ndela, quienes al retirarse del citado es tablecimiento aproximadamente a las cinco y media de la tarde, les faltó la suma de no '. d .J1 ,, - 2vecientos, pesos para completar el total de la cuenta, razón por la cual Balbino Boni lla no solo prometió responder por la deuda, sino que dejaba en garantía un talona rio o una tarjeta de la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi. 11 Esta situación al parecer no fue del agrado del empleado que atendía la mesa, circunstancia que suscitó un ligero intercambio de voces, mome~ to en el cual se hizo presente JORGE QUINTERO CADENA, quien aduciendo pertene cer a la Policía Cívica, pretendió intervenir en el incidente y ante el rechazo de los • contertulios, dado que nada tenía que ver un tercero en el problema, esgrimió el arma de fuego que portaba y accionándola lesiona a René y en forma instantánea le oca sionó la muerte· a Javier, al herirlo a la altura de la tetilla izquierda, perforándole el
corazón. No contento con su conducta agresiva, dirigió y accionó el arma contra H!: lí con resultados negativos, por lo que entraron en forcejeo, don_de este logró desp~ 1 jarlo del arma homicida y en esa .forma en reacción defensiva Helí Bonilla, en poder 1 del arma, no tuvo alternativa diferente que defenderse, ocasionándole al procesado ·1 i una herida contundente 11 1 ! 1 1 E: 1 ! LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL PROCURADOR El recurrentealega únicamente la causal 3a del artículo 226 i : del Cóc!igo de Procedimiento Penal, por haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad ·por violación del, debido proceso y del derecho de defensa. Funda dicha causal en que en su· opinión no se respetó el orden de intervención de las partes en la audiencia, aunque ello haya sido así apare~ temente, porque al intervenir el defensor del hermano del occiso, quien a su vez es- . taba sindicado del delito, de lesiones personales en perjuicio del procesado recurrente,', hizo una serie de ataques graves contra éste', sin que hubiera tenido la posibilidad de refutarlos por haber precluído su oportunidad para volver a intervenir· en la dili- -~··. .__ .
- 3gencia.
El ProcuradQ[_ Primero Delegado en lo Penal solicita a la S! la que no case la sentencia, pues en su sentir este hecho en manera alguna viola ni ·e1 debido proceso ni el derecho de defensa del recurrente, porque aunque es cierto
que los intereses de ambos procesados son contrapuestos, 11 la intervención en tal sentido no puede catalogarse como propia de la parte civil, que .actua en defensa de intereses pr.ivados, lo que no tuvo ocurrencia en el caso sub-judice 11 Agrega por
- • otra parte que el impugnante en ningún momento hizo uso d.el derecho de interpelación al defensor del otro procesado que le da la ley, y el cual no fue restringido por , el Juez en ningún momento del debate.
J et CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte en reiterad~s providencias ha dicho que cuando sE alega violación del derecho de defensa es necesario que el recurrente establezca no solo el hecho al cual se atribuye dicha violación, sino la incidencia del mismo en la sentencia recurrida. En el caso en estudio, asi hubiera sido cierta la alteración del orden de los intervinientes en la diligencia de audiencia, ese solo hecho no implicaríé por sí violación del derecho de defensa, porque a pesar de haber sido establecido dl i cho· órden para hacer más fácil su ejercicio, él no es condición sine qua non para ; que la defensa pueda cumplirse adecuadamente. Ello depende de la forma como el de fensor cumpla los deberes de su cargo, y de que el Juez no interfiera su oportuno ejercicio. Pero en el caso en estudio ni siquiera hubo tal alteración, pues en la diligencia intervinieron las partes en el orden en que lo establece la ley. : El hecho de que al hacer la defensa del procesado Helí Bonilla, hermano de quien h~ bía sido muerto por el otro procesado, tuviera su apoderado que referirse a los ata--! "'· -·
- 4ques de que fueron víctimas por parte de este último, estableciendo así una legítima defensa, la que fue reconocida por los miembros del jurado, no puede constituir en manera alguna una violación al derecho de defe_!lsa del recurrente, máxime cuando d_!:! rante la intervención de aquél, éste pudo haber hecho uso de su derecho de interp~ lar lo para refutar los puntos nuevos que se plantearan, sin que así lo hubiera hecho.
En el caso en estudio resultan aún más extrañas las razones aducidas por el rec1,.Jrrente, cuando fue el Agente del Ministerio Público el que prim~ • ro planteó la tesis de la legítima defensa de Bonilla, pidiendo para él su absolución, tesis que solo reiteró el defensor de éste. Por lo expuesto, La Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, de acuerdo con el concepto del Procurador Delegado, '' ¡11 ·
R E S U E L V E i
¡ 1 1 NO CASAR la sentencia recurrida. DEVUELVASE el expe diente al Tribunal de orígen. J
,:\ NOTI FIQUESE. CUMPLASE.
J_í ~~~T~LL!fd -!1 ·/ ·)/¿¿ '---