CSJ - SP 3358(23-01-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3358(23-01-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
Rad.13358. Casación.— U60 Luis Antonio Pupo Mon terroza. — -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 001 de enero 16/90.
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., veintitrés de enero de míl novecientos noventa.
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de2 de septiembre de 1988, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Ju_ dicial de Sincelejo condenó al procesado LUIS ANTONIO PUPO MONTERROZA a la pena pri vativa de la libertad de teinta y nueve (39) meses de prisión como autor responsa ble del delito de peculado por apropiación.
Antecedentes.-— Los hechos origen del proceso los resume fielmente el Tribunal, asf: "l.- Que el señor Luis Antonio Pupo Monterroza se desempeñaba desde el 11 de octubre de 1984 como Gerente del Instituto para el Desarrollo del Cesar (IDES) y en tal calidad contrató los servicios profesionales del abogado Armando Manuel Gonzá lez Anaya, para que demandara ejecutivamente a los Municipios de Sucre y Majagualante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la primera ciudad, demandas que cristali_ zaron en sendos arreglos que el apoderado del IDES realizó con los Alcaldes respec _ tivos, quienes accedieron a que aquél retirara los títulos números 406131 por valor de $540.541.26 y 406133 por valor de $521.497.23 correspondientes a Sucre y Maja _
gual, respectivamente, con la promesa de quel Instituto reembolsaría a dichas sec ciones territoriales los dineros concernientes a los intereses moratorios, Fue así- coro la primera cantidad fue cobrada por el doctor González Anaya y la segunda porel señor Gaspar Posada Romero, quien actuó con poder de dicho abogado.- "2.— Que el día 15 de febrero de 1985 el apoderado González Anaya se presen tó a las ofícinas del IDES y entregó al Gerente señor PUPO MONTERROZA, su poderdan te, los $540.541.26 que había recibido del proceso que adelantó contra el Municipio de Sucra y, más tarde, el 18 del mismo mes y año, el señor Gaspar Posada Romero en tregó en las mismas oficinas a la señora Elvira Luis Manríque de Oliveros, Tesorera del IDES, los $521.497.23 que le habían sido entregados por concepto del procesoque adelantó contra el Municipio de Majagual, dinero éste que, a su vez, la Tesore_ ra entregó al señor Pupo Monterroza el mismo día en que lo recibió. Fue asf como en el primer caso Pupo MOnterroza le ordenó a la señora Marique de Oliveros que deposi tara la suma de $238.109%.00 por capital, y de $57.576.00 por intereses ordinarios, VA 061 para un total de $295.685.00, y en el segundo caso le dió para que consignara lasuma de $295.030.72, quedándose en ambos casos el señor Gerente con el resto del di nero, con el pretexto de que estudiaría la posibilidad de condonar y devolver losintereses de mora y un excedente a los Municipios ejecutados, devolución que nuncarealizó el señor Pupo Monterroza, apropiándose de tales sumas, dado que tampoco las hizo ingresar a las arcas del Instituto por él gerenciado. Las dos consignacioneshechas el día 15 de febrero constan en los comprobantes de ingreso 0601 y 0603, yla tercera en el comprobante de ingreso No.0604 de fecha 8 de febrero del mismo año, conforme se estableció en el informativo. "3.— De todo lo anterior resulta que el Instituto para el Desarrollo de Sucre <IDESsalió esquilmado en su patrimonio en la suma de cuatrocientos setenta y unmil trescientos veintitrés pesos con cuarenta centavos ($471.323.40) y tan solo elprocesado Pupo Monterroza hizo ingresar la cantídad de quinientos noventa mil sete_ cientos quince pesos ($590.715.00)". Pupo Monterroza desempeñó el mencionado cargo hasta el 21 de marzo de 1985, y el Gerente entrante, denunció el faltante ante la Procuraduría el 9 de abríl subsi guiente, que terminó solicitando sanción de destitución para Pupo Monterroza y ente_ rando a la justicia penal. La investigación fue asumida por el Juzgado Octavo de Ins trucción Criminal de Sincelejo, pero luego el proceso pasó al Juzgado Sextod e Ins trucción Criminal Ambulante de esa ciudad, que después de practicar numerosas prue bas profirió auto de detención contra aquél por el delito de peculado por apropia _ ción (fls.195 y ss.), y remitió el expedíente a reparto de los Juzgados Penales delCircuito de Sincelejo, correspondiéndole al primero, que clausuró la investigaciónel 10 de marzo de 1987 (fls.333) y le impartió calificación por auto de 19 de juniode ese ano, llamando a responder en juício a Pupo Monterroza por el mencionado deli_ to (£ls.351 y ss.), decisión que, apelada, fue confirmada por el Tribunal. La causa se llevó normalmente, profiriéndose sentencia de primer grado el 30de mayo de 1988 (fis.414 y ss.), por medio de la cual se condenó al procesado a dos- (2) años de prisión por el delito previsto en el inciso 1 del artículo 133 del Códi go Penal, imoniéndosele, además, multa de mil pesos (%1.000.00), interdicción de de rechos y funciones públicas por dos (2) años, y suspensión de la patría potestad, Se condenó en abstracto al pago de los perjuicios y se le otorgó el subrogado de la con dena de ejecución condicional. - El defensor apeló de ese fallo, y el Tribunal, mediante el suyo que es objeto del recurso de casación interpuesto por el defensor, lo modificó en el sentido de au mentar la pena privativa de la libertad a treínta y nueve (39) meses y la interdic== ción de derechos y funciones públicas a cuatro (4) años. Igualmente revocó el subro_ gado y consecuentemente dispuso la captura de Pupo MOnterroza. La Demanda.- Se acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial de conformidad con el numeral 1%, cuerpo segundo, del artículo 580 del Código de Procedimiento Pe nal aplicable a este caso (Decreto 409/71).
Dentro de ese marco furmula el demandante dos cargos, ambos por errores dehecho: l.- En el primer reproche el actor empieza cotejando las afirmaciones acusa torías de la testigo Elvira de Oliveros (Tesorera del IDES) con el testimonio deCaspar Posada Romero (quien llevó el dinero proveniente del Municipio de Majagual), pretendiendo demostrar contradicciones entre sí, para afirmar a renglón seguido que el sentenciador no tuvo en cuenta varios documentos, a saber: a) Donde consta quela susodicha Tesorera recibió de Gaspar Posada la suma de $521.500.00; b) Consigna ción a favor del IDES por apenas $295.030.72, y que también ignoró, por un lado, la negativa del procesado en su indagatoria de haber recibido dinero alguno, y, por el otro, la declaración de Gaspar Posada en cuanto éste afirmó que no acordó con nadíe que iría el 18 de febrero a llevar el dinero por solicitud que le hiciera el apodera do del IDES, ¿dector González Anaya. "Si los testigos que citó Elvira M. de Oliveros hubieran presenciado el hecho de que da cuenta dicha Tesorera -anota el censor-, de que el Gerente Pupo Monterroza le quitó el dinero que había recibido de Gaspar Posada, del cual apenas le devolvió- $295.030.72, podría discutirse si el Gerente Pupo cometió peculado o un atentado con tra el patrimonio del IDES. Como esa hipótesis no aparece probada en el proceso, ta_ les planteamientos serian inútiles, ya que los testigos se limitan a referir lo queles dijo la Tesorera, por cuanto no son testigos presenciales de la fábula inventada por ElviraM . de Olivero". 2.- En el segundo cargo, se esgrimen tesis análogas pero referidas al dineroproveniente del Municipio de Sucre ($540.541.26) y que el apoderado González Anayaafirmó haber entregado al procesado Pupo Monterroza. En esa dirección, pues, sostiene el demandante que el sentenciador no ha debi do darle plena credibilidad al testimonio del abogado González Anaya, a quien le en dilga "erróneas afirmaciones", desoyendo la prueba documental demostrativa de quefue la Tesorera la que consignó una suma menor a la cancelada por el mencionado Muni cipio y que había sido reclamada por el doctor González Anaya. "La investigación que ba debido adelantarse -alegasería la concerniente a averiguar si el abogado Gonzá_ lez Anaya cometió un delito de abuso de confianza, por cuanto habiendo recibidodeterminada cantidad de dinero, por cuenta del IDES, no le entregó a su poderdante sino apenas una parte". Por todo lo cual solicita a la Sala case el fallo y proceda a dictar el ab solutorio de reemplazo. La Procuraduría.- El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, señala: “Infortunadamente para las pretensiones del censor, en su demanda apenas se limita a senalar la norma-fin violada, guardando silencio sobre las normas medioprocesales que condujeron a la violación indirecta, con lo que formula una proposi ción jurídica incompleta que impide a la Corte precisar los alcances de la impugra
ción". Y agrega que, además, "el recurrente incurre en una presentación parcializa da de los cargos al señalar únicamente las pruebas que, según él, fueron ignoradas por el fallador, sin contraponerlas con las que se : tuvieron en cuenta en la sen _ tencia , demostrando con claridad en qué consistió el yerro alegado", concluyendo, entonces, que la sentencia no debe ser casada.
SE CONSIDERA: 1l.- En sentir de la Sala, la Delegada se equivoca al exigir, en tratándose, como en este caso, de alegación de error de hecho, la obligación del demandante de aducir "las normas medio procesales que condujeron a la violación indirecta", pues esta exigencia impera para cuando el error planteado es de derecho.
Ello es apenas obvio: la violación de la ley sustancial se denomina “indi recta" porque se consuma a través de la prueba: si el error del juzgador se refie re a la “contemplación jurídica" de la prueba, se está en presencia del error dederecho, y si recae sobre su "contemplación material", surge el yerro de hecho.
PA En el primer supuesto, error de derecho, éste se deriva o de haberse admití_ do y otorgado valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado alproceso, o de una errada valoración de la prueba frente a las normas que regulan su sérito, de donde resulta ineludible para el casacionista citar y analizar las dispo siciones legales que fueron desconocidas al aportar la prueba al proceso, o las que fueron violadas al valorar el elemento de juicio, siempre y cuando, desde luego, se trate de pruebas sometidas a tarifa legal, es decir, cuando la propia ley consagra
su exacto mérito, como en el caso de los artículos 218, 228, 230, 261, 264 (Decreto 409/71). Y es más: sin referencias a estas normas medio la impugnación por error de derecho se tornaría de planteamiento imposible. En cambio, en el error de hecho, no hay, repítese -y en rigorun error detipo “jurídico”, pues se configura cuando se ignora que la prueba obra en el proce _ s0, o cuando se la supone sin existir en él, o cuando se distorsiona su sentido ob_ jetivo. Por decirlo en otros términos, estos yerros recaen sobre "el proceso" y no sobre “la ley", siendo entonces bastante para el actor revelar el verdadero conteni do y alcance de la prueba ignorada, supuesta o tergiversada y su incidencia determi nante en la parte conclusiva del fallo. Al respecto, precisó la Sala en sentencia de 31 de octubre de 1989: "Diígase en primer lugar, que no obstante ser cierto que el actor debe seña lar en la demanda las normas medio-violadas, cuando ataca la sentencia con base en el cuerpo segundo de la causal prímera de casación, esta exigencia resulta indis pensable cuando se aducen errores de derecho, mas no cuando se invocan los de he _ cho, como lo da a entender la misma jurisprudencia citada por la Delegada: 'En «= otros términos, el recurrente debe formular proposiciones jurídicas completas, y - éstas no son exclusivamente aquellas en que se acusa el quebranto de las normasfin, sino también aquellas normas medio que se presentan como desconocidas, perti cularmente, como en este caso, las relacionadas con la valoración probatoria" (Sub
rayas de la Corte). "Y lo anterior es apenas lógico. Si se afirma que el fallador admitió y otor go valor probatorio a un medio de convicción aportado irregularmente al proceso, - por haberse omitido las formalidades que la ley exige para su adución, es obvio que debe señalar cuáles fueron las irregularidades legales que víciaban la prueba. Y = si argumenta que el Juzgador le negó a una prueba el valor asignado a ella por laley o le dió uno distinto del legalmente conferido, es apenas natural que indiqueen la demanda la norma que valora el aludido medio de convicción, para que, en unoy otro caso, la Corte pueda deducir si en realidad hubo violación de las normas me _ dio que condujeron a la violación de las normas fin. "Pero cuando se trata de error de hecho, porque se ignoró una prueba que obraba en el proceso, o porque se supuso su existencia, o porque fue distorsionado su sentido, estrictamente no puede afirmarse que existió una norma medio violada, - toda vez que lo desconocido no fue una norma legal, sino la existencia misma o el — sentido del medio probatorio". PA 2.- El defecto que ostenta la demanda es otro: suficiente repasar el resu_ cen que de la misma se hizo en el acápite anterior, para arríbar a la conclusiónde que lo alegado sustancialmente corresponde a un error de derecho; y es más: a un error de derecho referido a la valoración de la prueba testimonial, que, por20 pertenecer al sistema de prueba tasada, es impermeable a esta clase de censura. Es que el actor se dedica a cuestionar en ambos cargos la plena credibili
dad que el Tribunal le otorgó al testimonio de la Tesorera del IDES Elvira Manri_ que de Oliveros y al rendido por el abogado González Anaya, precisamente a quienel mencionado Instituto, por intermedio de su Gerente el procesado Pupo Monterroza, le confirió poder para demandar ejecutivamente a los Municipios de Sucre y Majagual. Esos dos testimonios fueron pilares centrales de la sentencia de condena, el de la Tesorera, porque sostuvo enfáticamente que, en ambos casos, Pupo Monterrozale ordenó consignar sólo una parte de la suma cancelada por los Municipios demanda dos, quedándose él con el resto; el del abogado González Anaya, ya que éste afirmó- reiteradamente haberle entregado de manera directa y personal al procesado el dine_ ro proveniente de Majagual. Se entiende, entonces, aunque no se admita, que el casacionista, bajo la men ción del error de hecho (y conociendo seguramente la improcedencia de esgrimir fal so juicio de convicción respecto de la prueba testimonial), se dedique capitalmente a poner en cuestión la credibilidad que le confirió el Tribunal a la prueba testi_ conial, y específicamente a la ya mencionada. En ese orden de propósito señala la demanda: "La aseveración que hizo la Te_ sorera sobre la información que el Gerente Pupo Monterroza le había dado en el sen tido de que llegaría una persona a llevar un dinero al IDES, el testigo Gaspar Posa da se encarga de desmentirla" (se subraya), y luego: “Tampoco tuvo en cuenta el sen tenciador la indagatoria del procesado Pupo Monterroza, en cuanto negó haber recibi
do dinero proveniente del embargo del Municipio de Majagual, negativa que repitió - en presencia de la Tesorera Elvira M. de Oliveros, cuando se llevó a cabo el careoentre ellos" : por supuesto que el sentenciador sÍ tuvo en cuenta esa negativa, mas precisamente lo hizo para desecharla, procedimiento que desde ningún punto de vista puede conformar error de hecho. Cosa idéntica cabe predicar de lo expuesto en el "segundo cargo", al soste ner el actor: N "No se produjo prueba alguna que sirva para establecer que la versión delabogado Armando González: Anaya se compadezca con la realidad, por cuanto ningunapersona presenció lo relatado por el doctor Armando González Anaya, ni el GerentePupo Monterroza suscribió documento comprobatorio de haber recibido el dinero enmención. Es más, tanto en su indagatoria como en el careo con la Tesorera del IDES Elvira M. de Oliveros, negó rotundamente el hecho afirmado por el Abogado Gonzá lez" (Se subraya). Y más ostensible líneas después, cuando asevera: "El sentenciador siguió - por las erróneas afirmaciones del testigo doctor Armando González Anaya y por ello condenó a Luis Antonio Pupo Monterroza como autor de peculado, en la cuantía de - $244.856.26, que dejó de entregar el mencionado abogado a la Tesorería del IDES". Tratando de no poner tan al descubierto el defecto en mención, el casacionis ta dice en ambos cargos que el Tribunal no tuvo en cuenta unos documentos y una ins pección judicial que prueba que la Tesorera Elvira de Oliveros y el doctor González
Anaya recibieron los dineros cobrados ejecutivamente a los ya mencionados Munici pios, y que, además, esos documentos (comprobantes, consignaciones) también demues tran que la Tesorera consignó apenas parte del numerario. A ello es dable responder que, de toda obviedad, el fallador tuvo en cuentatodas esas pruebas y admitió naturalmente los hechos que ellas revelan, pero que lo hizo justamente para reforzar la imputación contra Pupo Monterroza: haber éste reci bido en últimas los dineros y como Gerente del IDES haberle ordenado a la Tesoreraconsignar a nombre del Instituto únicamente determinada cantidad. Por otro lado, pa ra nada menciona el demandante los otros testimonios que, según el fallo, comprome_ ten determinantemente la responsabilidad de Pupo Monterroza. por ejemplo, el rendií do por el doctor Marco Salvador Revollo, Director Administrativo del IDES, donde se lee que luego “de que la Tesorera le dijo que Pupo Monterroza había manifestado que se quedaba con parte del dinero, "entré a la Gerencia y en realidad noté que laplata quedaba en el escritorio del señor Luis Pupo" (fls.57). Y tampoco mencionó pa ra nada el censor el dictamen que obra a folios 301, el cual afirmó la autoría delprocesado en el memorando de folio 48, concerniente a unas cuentas que hizo PupoMonterroza sobre los dineros. En este sentido, y si hubiera aducido realmente un error de hecho, el actor incumplió con la obligación de presentar un panorama del material probatorio en con junto, es decir de la prueba que echó de menos y de la que el Tribunal se valió pa. ra condenar, como lo ha exigido repetidamente la jurisprudencia. Así, en casaciónde 7 de julio de 1988, que cita la Delegada, dijo la Sala: 7 "Cuando se alega error de hecho manifiesto como vía indirecta de violar laey sustantiva, el casacionista no puede limitarse (como lo hace en este caso el - ¿enandante) a analizar las pruebas ignoradas por el fallador y extraer, de ellaszolas, su mérito frente a la parte resolutiva de la sentencia. Es decir, no le es_ :á dado realizar una evaluación unilateral y atomizada, sino que, por el contrario, está obligado a cotejar la prueba que echa de menos con la que se consíderó en elallo, todo ésto con miras a proporcionarle a la Corte una visión nueva y puestadel panorama procesal, en toda su estructura, poniendo así de resalto la antinomia entre la sentencia y la realidad procesal, que es la que, en definitiva, debe enestos casos servir de fundamento al sentenciador extraordinario para quebrar el fa 2lo" (mag. Pte. Dr. Duque Ruiz). Todos los defectos señalados han estropeado la demanda, y, por ende, ningu_ z=0 de los cargos puede prosperar. Como el fallo ha quedado en firme, la Sala ordenará nuevamente la capturadel procesado Luis Antonio Pupo Monterroza, pues precisamente por esa falta de eje cutoria fueron canceladas las órdenes inicialmente impartidas (fls.26 y 27). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de larepública y por autoridad de la ley,
RESUELVE: l.- NO CASAR la sentencia impugnada. a] 2.- ORDENAR la captura del procesado Luis Antonio Pupo Monterroza.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal deorigen.
LISANDRO MARTINEZ ZUÑI Conve? /”) j : -
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AIME GIRALIO ANGEL Z 70 lada
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ ODOLFO ILLA JACOME
Luis Antonio Pupo Mon terroza. 068 Za Z ne >—
JORGE ENRÍQUE VALENCIA M.
Marino Henao Rodríguez