CSJ - SP 3359(26-04-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3359(26-04-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
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CASACION
Rad. #3359 • • ' ' • 1 ' A u t o . - 89-04-26 . - No c a s a . - T r i b u n a l S u p e r i o r de 1 1 1 Medellín 1 i \ PROCESADO(S): Campo Americe Cardona Amariles; ;' • '
DELITO: Homicidio '
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' MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL; FUENTE FORMAL: A r t i c u l o 226 C. de P . P . ;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N j • -- - - - . , . - -
' • ' 1 ' 1 1 - - - - - - - - - - - ~ - - - - - - - - - - - - - -~ 1 - - - - · , • Radicación No. 3359 Casación. ( ' Campo Americo Cardona Amaril·es. '
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: j
Dr.JAIME GIRALDO ANGEL
Aprobado Acta No.17 • Bogotá, Abril velntlsels de mil novecientos ochenta y nueve s o s V 1 T Se resolverá el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 1988 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual, al confirmarse la de primera instancia, se condena a CAMPO AMERI CO CARDONA AMARI LES a la pena principal de sesenta meses de prisión por el homicidio preterintencional de Carlos J. Arboleda.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
\ • •
- • Los hechos materia de la investigación fueron reseñados
por el Tribunal de segunda instancia así: • 11 Aproximadamente a las diez de la noche del 9 de n o viembre de 1986 - domingo - y por la vía que del municipio de Angelópolis condu ce al corregimiento de Santa Ana, se desplazaba una camioneta cargada de café y con varios sujetos a bordo, conducida por CAMPO AMERICO CARDONA AMARILES; al pasar frente al cementerio de aquella población, descubrieron a Carlos J. Arbo leda Arboleda en compañía de su novia Luz Helena Toro Ospina en actitud aparen
- 1 temente indicativa de que estaban practicando el ayuntamiento sexual; el carro de-
' ' tuvo su marcha y su conductor recriminó de palabra a la pareja, luego exhibió su arma de fuego e hizo un disparo que hizo blanco en el cuerpo del varón, quien de inmediato cayó para expirar en brazos de la muchacl1a. La causa directa de la muerte está bien descrita y determinada por el forense a través de la diligencia que - - - - - - • ,Y 2 l se agregó a folios y (fl. cuaderno principal}. 25 26 11 280.
El procesado fue llamado a juicio por homicidio preterin tencional, porque en criterio del Juez del conocimiento, el Superior de Mede1 Oº • llín, su intención al dispararle al occiso fue herirlo y no ocasionarle la muerte;en el mismo sentido se presentó a consideración del jurado de conciencia el cuestionario durante la audiencia pública, y, como así éste acogiera los hechos, expidió el veredicto concordante, con fundamento en el cual se profirió la sentencia de pri mer grado, que sin reparos confirmó íntegramente el Tribunal a través de la que ahora se ataca en casación. LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO ) l • 1 - Porque en su sentir el fallo se dictó en proceso viciado de nulidad de orden constitucional', el representante del encausado impetra su casación, con el fín de que se invalide la actuación a partir e inclusive del auto de proceder. ' Asevera, luego de extenso y detallado análisis probatorio, discordante con el del juzgador calificador, que dejaron de observarse a plenitud las formas procesales porque el acusado debió ser sobreseído definitivamente y no encausado debido a que, según el dicho de su indagatoria y las inferencias que 1 extrae de otros elementos de juicio, el actor, obró en legítima defensa de su vida y de su integridad personal al disparar contra el occiso, y que al darse credibili1 · • dad a la testigo de excepción - la joven que al parecer yacía con éste - se produjo una decisión judicial equivocada, con indebida aplicación del artículo y no 481 aplicación del del Código De Procedimiento Penal de en detrimento del 491 1971,, procesado. El Señor Procurador 3° Delegado en lo Penal se opo 11 - - ' ' ne a la pretensión del demandante y solicita que se mantenga la sentencia impug nada. Advierte que la sustentación del reccurso sobre la base de la causal 4a del artículo del Código de Procedimiento Penal de resulta desacertada, ya 580 1971 que con la apariencia de reclamarse por la supuesta violación de las garantías consagradas en la Constitución Nacional, lo que en verdad hace el recurrente es atacar la valoración probatoria ºsobre responsabilidad, - alegación propia de la causal la cuerpo segundo - , que como se sabe, en los juicios que se resuelven con la intervención del jurado de conciencia corresponde a éste, que al pronunciarse reconoce o no la responsabilidad 11 frente al l1ecl10 por el cual tia sido enjuiciado 11 - - - - - - - ~ · - - - - - - - - - - - - - - ~
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- • sin que logre saberse cual o cuales fueron las pruebas que pudo tener en cuen 11ta 11 quedando a dominio del Juez de derecho sólo determinar 11 si el veredicto tie
- ' ne respaldo probatorio y si no consagra injusticia alguna, en orden a acogerlo o i 1 ' declarar su contraevidencia Añade que el auto de proceder se ajusta en todo
11 • a las exigencias legales de orden formal, y que en la etapa del juicio tanto el acusado como su defensor tuvieron la oportunidad de controvertir los cargos formula
- • • dos, que en la audiencia pública éste efectuó la crítica que consideró pertinente 11 a las pruebas allegadas y que de tal situación tuvo pleno conocimiento el jura 11 11 do de conciencia no obstante lo cual emitió su veredicto condenatorio.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
' J Como muy atinadamente lo anota el Señor Procurador Delegado, el recurrente, con una evidente falta de técnica en· la elaboración de la de- ° manda, confunde la causal consagrada en el inciso segundo del numeral 1 del a r tículo 580 del anterior Código de Procedimiento Penal - violación indirecta de la ley sustantiva - , con la causal consagrada en el numeral 4 de la misma norma - nuli dad del proceso - , por lo que no puede prosperar el recurso por él impetrado. En efecto, en su demanda dice que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad de carácter constitucional por haberse violado las formas propias del juicio, sin que en manera alguna enuncie cuál fue la forma • procesal violada. Por el contrario, todo su extenso alegato lo orienta a demostrar • que hubo error en la apreciación de la prueba que sirvió de base a la sentencia, • puesto que según el fallo su defendido cometió un homicidio preterintencional, cuando en el proceso aparece probado que actuó en legítima defensa,. por lo que desde el calificatorio se debió dictar auto de cesación de procedimiento.
Es claro entonces que la causal que debió invocar es la ° consagrada en el cuerpo segundo del numeral 1 del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal anterior, por cuanto según lo alegado en su demanda, en la sentencia se incurrió en un ostensible error de hecho por interpretación indebida del material probatorio obrante en el proceso. Pero aún por esta causal tampoco hubiera prosperado su pretensión, pues claramente lo tiene establecido la Sala en jurisprudencia reiterada, que en los juicios con jurado no es posible alegar error en la valoración de la prueba, porque el principio jurídico que preside dicha valoración es del convencimiento • - - - - - - - - - - - --- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - . - ~ - - - - --- - - - - • -
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- • íntimo, el que por su naturaleza escapa a esta clase de censura.
No prospera el cargo. Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Ministerio Público, R E S U E L V E • NO CASAR la sentencia recurrida.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE, DEVUELV SE • : qI
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RODOLFO MANTILLA JACOME
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MARINO HENAO RODRIGUEZ
Secretario