CSJ - SP 3360(25-10-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3360(25-10-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
"Fa "rad ..—.—_ JE "ama, aaa LD. ECO and. "EEE. AA EA RA Radicación No. 3360 José Del Carmen Carrero C. Casación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL /
Magistrado Ponente:
Dr: JAIME CIRALDO ANGEL
Aprobado Acta No. 63 Bogotá, Octubre veinticinco de mil novecientos ochenta y nueve. Procede la Sala a resolver el recurso de casación presen 30 por el Fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, contra la ntencia absolutoria dictada a favor de JOSE DEL CARMEN CONTRERAS CARRERO por delito de homicidio cometido en la persona de Benjamin Capacho .Suarez. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El día 19 de octubre de 1986, en las horas de la mañana, .90 un altercado entre los señores JOSE DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS y Ben- "in Capacho Suarez por razón de rivalidades comerciales. En las horas de la tarde, : 30 aproximadamente, se encontraron nuevamente en forma ocasional, habiéndose en “ntado otra vez, por lo que según la versión del primero, cuando el vió que Capacho .arez trató de sacar un arma, sacó su revolver y le disparó dos veces, causándole muerte. Durante la audiencia pública el Fiscal pidió la condena "ea a na LE "o "aga "e. Eta? xe| procesado pero con la atenuante de ira e intenso dolor, mientras que el defensor sgrimió la tesis de la legítima defensa subjetiva.
A la pregunta sobre la responsabilidad que se formulara al jurado, éste contestó por unanimidad: " Si lo mató, pero tenemos duda de su respon sibilidad ". Con base en este veredicto que el Juez de conocimiento no consideró convario a la evidencia de los hechos, dictó sentencia absolutoria, la cual fue confirmada sr el Tribunal Superior. Contra ella recurre en casación el Fiscal de la Corpora— ión, con .sujeción a las previsiones del Código de Procedimiento Penal de 1971, por ra nn de que el auto de cierre de investigación se ejecutorió antes de la vigencia del acual Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 677 de este Estatuto. El Procurador Delegado al rendir su concepto no se refie "e 3 la causal presentada por el recurrente, sino que alega que la sentencia incurrió :1 una causal distinta de nulidad al haber sido dictada con base en un veredicto que 1 su opinión es contradictorio . , hecho e ?s te que segú,n érli lo hace .i nexi. stente, .i ncurrien :0se asf,en su opinión,an una causal supralegal de nulidad, por lo que pide que el fa0 sea casado por esta causa. | | | LA DEMANDA DE CASACION El recurrente alega como causal única la contemplada en . numeral 49 del artículo 580 del mencionado Estatuto Procesal, según la cual hay lu— “ir a casación " cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad ". Considera que la sentencia viola el artículo 102 del Códi 2 de Procedimiento Penal que señala los deberes del Ministerio Público dentro del pro
edema O OE EA a A a 250 Penal, lo que a su vez viola el mandato del debido proceso establecido en el artícu 26 de la: Carta, y los deberes establecidos para el Ministerio Público en el artículo 143 2 este mismo Estatuto. Al fundamentar la causal dice textualmente: " El Honora e Magistrado Ponente al elaborar su proyecto lo hace basándose en inesactitudes (sic) “obatorias, las mismas que tuvo en cuenta el señor Juez del conocimiento y en las e fundamentó el señor Fiscal adscrito a ese Juzgado, su intervención en audiencia pú ica” Luego entra a hacer un análisis del material probatorio / 2 sirvió de base a la providencia impugnada para explicar por que no comparte la reciación que en ella se le dió al material probatorio, para concluir con esta argumen ión, que es la Única parte en donde su alegato vuelve a referirse a la causal invoca " / , . , ines , e. De ahi que esta agencia Fiscal siga insistiendo en que el veredicto emitido por : de conciencia es evidentemente injusto y además que la sociedad o mejor el Estado tuvo la oportunidad para solicitar por intermedio de su representante lo que verda “a y jurídicamente en derecho le correspondía "”. En ésto se concreta la violación de : deberes que el Fiscal del Tribunai le imputa al del Juzgado Superior. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO El Procurador Primero Delegado en lo Penal ( E), en +egato dice textualmente: " En uso de la facultad ampliatoria consagrada en el ar— .2571 ibidem, esta Delegada se limita a adicionar la demanda de la referencia en el
.30 de pregonar también la concurrencia de nulidad supralegal, a partir del acto de 2) de jurado, para reputar fallido o inexistente el transcrito veredicto,... ". F i f Luego entra a afirmar que el veredicto es inexistente, 7 o cuando dice que " si lo mato, pero tenemos duda de su responsabilidad ", " se ". dada,
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A EE A raduce, según sus propias palabras, en infantil actitud de significar: ' puede que si sea responsable y puede que no ', forma dubitativa, incierta y ambigua que mal puede ser resuelta mediante la aplicación del principio del in dubio pro reo, toda vez que a “estro juicio ello es privativo de los jueces de derecho, mas no de los de hecho ". CONSIDERACIONES DE LA SALA1. Es evidente que la demanda de casación no puede pros arar por las fundamentales fallas de técnica que exhibe. En efecto, el Fiscal recu— “ente alega la causal yla de casación, por haberse dictado la sentencia en un juicio vi :3do de nulidad, y las fundamenta en el cuerpo 29 de la causal primera, consistente > la violación indirecta de la ley por apreciaciion errónea de las pruebas. En esencia ' argumentación se circunscribe a afirmar que el Fiscal del Juzgado Superior violó sus :2eres como Agente del Ministerio Público, porque no analizó las pruebas tal como él
e que deben ser interpretadas. Esta falta de técnica, que parece mas un mecanismo artificio ” d La La Ll para soslayar la reiterada tesis de la Corte de que en los juicios con jurado no cabe cugnar la valoración de la prueba porque en ellos la decisión se funda en su Íntima “vicción, hace inane el cargo, por lo que la Sala procede a rechazarlo.'
2. Está llamado a prosperar, por el contrario, la causal ale 3 por el Procurador. Delegado, la que la Sala analiza no como una ampliación de la “entada por el recurrente, pues se refiere a materia distinta, sino dentro de la fa2d oficiosa que tiene la Sala para conocer de las nulidades que aparezcan claras den sel proceso, reconocida jurisprudencialmente antes de que la ley la regulara expreinte, —— Considera el señor Procurador Delegado que la sentencia fuek
1... "a, LE ECU dictada en un juicio viciado de nulidad por haberse fundado en un veredicto inexistente, puesto que " en el caso concreto, según dice textualmente, la veredicción se torna 105 que anfibológica porque ni afirma ni niega responsabilidad alguna ". Código de Procedimiento Penal de 1971, aplicable al caso an estudio por mandato del artículo 677 del Estatuto Procesal actual, al regular la aujiencia con intervención de jurado dispone que al contestar los integrantes de éste al suestionario que se le somete sobre la responsabilidad de cada uno de los procesados, Fo ;eben responder con un sí, o con un no, pero de ninguna manera en forma dubitativa.
»drán agregar circunstancias diversas a las consignadas: en el respectivo cuestionario, > que no implica en manera alguna que puedan soslayar la obligación de definir en for: a explicita lo referente a la responsabilidad de los procesados, so pena de que el ve- “edicto deba declararse inexistente. La Sala, en providencia de septiembre 16 de 1988, In ponencia del Magistrado Rodolfo Mantilla Jácome, dijo sobre este punto: - '1. El veredicto, como expresión de los jueces populares, es una decisión de conciencia sobre la responsabilidad penal del procesado; respuesta que por ello no requiere estar sustentada sobre un rigido, criterio l167 gico racional en la apreciación de las pruebas, ni construido con ex presiones técnico-jurídicas; se requiere sí que sea contentivo de una , ! afirmación categórica de responsabilidad ' , que tenga sustento proba torio, y que sea claro y preciso en sus términos; cuando. ello no ocu rre el veredicto resulta fallido. _ "2. Tradicionalmenteha venido reconociéndose la existencia de tres catego rias de veredictos fallidos, apuntando esta clasificación a la naturaleza del vicio que lo invalida y lógicamente a sus consecuencias procesales; se habla entonces de veredictos contraevidentes, contradictorios e ¡in existentes. "3. El veredicto es contraevidente cuando niega la verdad de los hechos, no tiene 'por ello sustento probatorio,por el contrario se expresa en sentido inverso a la contundencia de la realidad probatoria. El juicio
de contraevidencia es entonces un examen del veredicto con referencia a la realidad procesal, y no sobre la estructura misma del veredicto que en ese aspecto no ofrece reparo alguno.
4. Por el contrario, el veredicto contradictorio es aquel que se niega a sí mismo, y que como concepto se afirma y se niega al mismo tiempo - lo contradictorio es por ello un juicio al interior mismo: del veredicto -, so bre su propia estructura que está viciada, sin referencia alguna a la realidad procesal. . Al tiempo que los veredictos inexistentes " son aquellos cuyo contenido
A E L conceptual se agota en un punto en que no es posible aprehender su verdadero y auténtico sentido. Comprenden siempre una decisión ina cabada, a medias, pues la responsabilidad que TOY o niegan, no puede ser traducida al derecho con absoluta fidelidad' En el caso en estudio es todavía más evidente la inexistencia del veredicto, pues ni siquiera atribuye o niega la responsabilidad en una forma inacabada; simplemente se abstiene de decidir sobre ella, al decir " tenemos duda de su res ponsabilidad ". El artículo 519 del Código de Procedimiento Penal dispone que "en los procesos con intervención del jurado, la sentencia se dictará de acuerdo con el veredicto que aquel diere respecto de los hechos sobre los cuales haya versado el deba te ". Por consiguientes, si dicho veredicto es inexistente, la sentencia carece de fundamentación, incurriendo por ello en la causal de nulidad constitucional establecida en el artículo 163 de la Carta que dispone que " toda sentencia debe ser motivada ".
[e Esta nulidad se declarará a partir del auto de citación para audiencia inclusive, la que deberá convocarse nuevamente pero ya sin la intervención de jurado, pues las normas que regulaban este instituto procesal fueron derogadas expresamente por el artículo 37 del Decreto 1861 de 1989, norma ésta que por ser de Índole procesal, es de aplicación inmediata, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo u40 de la ley 153 de 1887, sin que pueda alegarse para su no aplicación el principio de favorabilidad, porque las normas procesales se sustraen por su naturaleza a este juicio. — Conviene aclarar igualmente que sclo pueden culminarse con intervención del jurado de conciencia las audiencias que estaban ¿r: curso para la “echa de iniciación de la vigencia del decreto 1861 mencionado ( agosto 18 de 1989 ), pues en todos los demás casos en que dicha diligencia no se había iniciado, o debió re netirse por razones de contraevidencia o nulidad, su práctica debe adelantarse sin la participación del jurado, no solo por mandato expreso del artículo 36 del decreto mene cionado, sino porque la regla general del artículo 40 de la ley 153 de 1887 que ordena a aplicación inmediata de las normas procedimentales, solo admite como excepción " los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuicren iniciadas ", las que se regularán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. — — Quiere también la Sala aclarar que el jurado de conciencia no fue restablecido por el artículo 6 del decreto 1975 de 1989, como algunos lo sugieren, porque esta norma se refiere expresamente a la aplicación de las disposiciones an teriores en los procesos disciplinarios en que.se haya proferido pliego de cargos, los cuales se regulan por el decreto 1888 de 1989, y no a los procesos penales. | ; .— Por lo expuesto, La Sala Penal de la Corte Suprema de Jus 4 ticia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASAR la sentencia recurrida, y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de citación para audiencia. COPIESE, NOTA QUESE Y cuuliase. To— y| /
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