CSJ - SP 3361(25-10-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 3361(25-10-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
Ta ea RESOLUCION ACUSATORIA - Fequisitos Y NULIDAD ' La elaboración del pliego de cargos se debe someter al lleno de estrictos requisitos formales y sustanciales, cuya omisión llevaria a la existencia de una nulidad. Sentencia Casación .— FECHA: 99-10-25 .—- No Casa .- Tribunal Superior de Sincelejo
FROCESADO(S): CELSO MANUEL MARTINEZ SERFA
DELITO: Homicidioa
MAGISTRADO FONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
FUENTE FORMAL: Articulo 471 C. de F.F.
FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL? (S/N): $ EXTRACTO 4: 161
Rad. 4 3361. Casación
Procesado: CELSO MARTINEZ SE
Delito: Homicidio
: A I0E636
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 063 del 24 de octubre de 1989
Bogotá, veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. VISTOS Por sentencia del Juzgado Unico Superior de Sincelejo del Trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1938) se condenó a CELSO: MANUEL MARTINEZ SERPA a la pena principal de cinco años de prisión, como responsable del delito de homicidío preterintencional. La anterior decisión fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de ese Distrito el veinte (20) de agosto del mismo año. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y
posteriormente admitido por auto de esta Corporación. Presentada la demanda fue >. declarada ajustada y se escuchó el concepto del agente del Ministerio de Público quien solícitó se desestíiímara. — LA La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS Los hechos tuvieron ocurrencia en la tarde del nueve (9) de enero de mil novecien-1 tos ochenta y seis (1986) cuando algunos trabajadores de la finca "Las Palmas" ubicada en jurisdícción del Municipio de San Benito Abad trasladaban un ganado a otros potreros de la misma hacienda, habiéndose encontrado con un grupo de invasoresq,ue ocupaban los terrenos donde se llevaba el ganado, oponiéndose al paso de los semovientes, iniciándose un tiroteo, en el que resultó herido en la región pélvica JOSE MANUEL GARCIA PUPO quien falleció pocos días después por shock séptico ocasionado por heridas de arma de fuego. El dísparo de la carabina con perdigones seatribuyó a CELSO MARTINEZ SERPA. - ACTUACION PROCESAL Se dictó auto cabeza de proceso por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad el diez (10) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986). Fueron indagados CESAR TULIO PEREZ MORALES, ALCIDES RAFAEL BUELVAS HERNANDEZ, CRISTOBAL FELIPE VERGARA PEREZ, RAFAEL EDUARDO ACOSTA RAMIREZ, REMIGIO MARTINEZ ARCIA,
CARLOS ENRIQUE JARABA MONTIEL, CARMELO DE JESUS MERCADO MORALES, EDUARDO MANUEL
OSUNA. Por auto del diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis se decretó la , detención preventiva de CESAR TULIO PEREZ MORALES, REMICIO MANUEL MARTINEZ ARCIA,
CARLOS ENRIQUE JARABA MONTIEL y EDUARDO CARRASCAL OSUNA.
Fueron indagados CELSO MARTINEZ SERPA y ANIBAL MARTINEZ SERPA.
Por providencia del cinco (5) de marzo del mismo año se dictó auto de detención contra los anteriormente nombrados. 906357 Por auto del dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) se abrió causa criminal contra CELSO MARTINEZ SERPA. Realizada la audiencia pública, el jurado respondió por mayoría: "sí es responsable del delito de homicidio preterintencional." Se dictó sentencia condenatoria el trece (13) de abril de mil novecientos echenta y ocho (1988), imponiéndose a CELSO MANUEL MARTINEZ SERPA pena principal de cinco (3) años de prisión como responsable de tal delito. Por provídencia del veinte (20) de agosto el Tribunal Superior del Distrito Judí- cial de Sincelejo confirmó la sentencia de primer grado. LA DEMANDA DE CASACION El recurrente pretende quebrar la sentencia al amparo de la causal cuarta del artículo 580 del Decreto 409 de 1971 por considerar que la sentencia fue dictada en un juício viciado de nulídad por desconocimiento de las formas propias deljuicio, al haberse violado las precisas normas que regulan la expedición del pliego de cargos, que según la júrisprudencía de esta Corporación recordada por el impugnante no da lugar a vaguedades, apreciaciones equívocas o incertidumbres denínguna naturaleza. Sostiene el casacionista que en el auto de proceder se dio por acreditada laautoría del disparo que lesionó gravemente a quíen finalmente falleciera como consecuencia del mismo, pero que de la misma manera se descartó que el disparo porsí solo hubiera sido la causa del deceso, el que se hace radicar en la infección sobreviniente. Se descarta la posibilidad de que se ECrate de un delito de lesiones personales, para concluir en la existencia de un homicidio preterintencional, 290639 4 pero considera que "es la preterintencionalidad construída abstractamente como postura teórica de la Fiscalía, frente a la opinión de varios tratadistas, noaparece explicada con referencia al caso concreto. A partir de la autoría del disparo, ella sí acreditada con alusión a las pruebas existentes en el proceso, se atribuye al procesado responsabilidad a título de preterintención, pero sin trascender a la concreción de cómo las pruebas acreditan esa especie de culpabilidad en los elementos que la integran de acuerdo con su definición legal". Que la omisión en cuanto al análisis de la ruptura de la relación causal con la infección sobreviniente hace confuso el auto de proceder. Que la falta de concreción del tipo subjetivo afectó necesariamente el derecho
de defensa por la prescindencia a hacer las necesarias alusiones a la especiede culpabilidad. EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO Solicita el Colaborador Fiscal que se desestime la demanda porque "Lo que, viene pregonando la H. Corte, desde el fallo de marzo 28/85, con ponencia del H. Magistrado Luis Enrique Aldana Rozo (q.e.p.d.), es que se incurre en la nulidad alegada cuando estal la indefinición y ambigiiedad en la formulación de los cargós, que imposibilita la defensa e impide la aplicación del derecho en la sentencia, y ello no es el caso de autos.
En efecto: del contexto del auto de proceder de primera instancía, confirmado por el ad-quem, claramente aparece que el juzgador sopesó con claridad todas las pruebas demostrativas de la tipicidad de la infracción, de la materialídad u objetividad de la misma, en -- forma tal que ello no admite la menor discusión, como virtualo tá- citamente lo reconoce el líbelista.
De ígual manera, se otorgó credibilidad a los testímoníos de cargo, luego de sana crítica y adecuada correlación lógica, para deducir la imputación en cabeza del procesado Martínez Serpa, contra quien concurrió además el indicio de mentira por su fallida coartada; y finalmente, se efectuó la calificaicón genérica del hecho, con las circunstancias conocidas que lo especificaban, tanto en la partemotiva como en la resolutiva, aludiéndose expresamente a la suií-gé- neris figura del homicidio preterintencional y al título y capítulo
que lo contemplan. Luego, se cumplieron a cabalidad todos los requisitos formales exigidos por el artículo 483 del C. de P.P. de 1971. De fondo y en esencia se columbra que la inconformidad del libelista apunta a la tipicidad, a un error de subsunción, toda vez que no oculta la sugerencia o insinuación de que se trata del punible de lesiones personales seguidas de muerte, más nó de homicidio preterintencional, lo cual no puede atacarse en sede de casación por la vía escogida, sino a través de la causal de nulidad legal por error relativo a la denominación jurídica de la infracción (art. 210) o a través de la causal prímera, cuerpo prímero, esto es, violación directa de la ley sustancial, simultáneamente, por exclusión y aplicación indebida. LA Empero, no existe error alguno, ni ín procedendo, ni in iudicando, porque la infección que le sobrevino a la víctima fue consecuencia necesaría de las heridas producidas con arma de fuego, según el dictamen sobre necropsia, aunque no se precisó si la sepsis tambiénha podido atribuirse a falta de adecuada atención médica, en otras palabras, a negligencia, Y en estas circunstancias lo prudencial, en el proceso de adecuación típica, era proceder como lo hizo el a-quo, tomando inicialmente en consideración la forma como se desarrollaron los hechos, al calificar el resultado homicida en la forma más benígna, cual es la del homcidio preterintencional, aunque la situación procesal se prestaba para predicar homicidio simpleo intencional, dada la manera como se le disparó a la víctima y la región corporal afectada, Todo ello para no auspiciar la responsabilidad objetiva, como tampoco la impunidad o lenidad. Además, no alcanzó a romperse el nexo causal. — 10641 5 En conclusión, la causal de casación invocada no se estructura porque el cargo carece de fundamento procesal, y revela auténtica desviación o errónea interpretación de la causal de nulidad supralegal alegada, amén de que la calificación específica de homicidio preterintencional alude a figura Única, exclusiva y tan sui-génerís queen ninguna forma obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa, por serinconfundible"”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PA N ¡ Es completamente cierto que la Corporación de manera reiterada ha sostenido que Lo la elaboración del pliego de cargos no es una labor de actividad libre, sino que per el contrsea drebei osom,ete r al lleno de estrictos requisitos formales y. sustanciales y entre ellos tiene especial trascendnecia la precisión y claridad de los hechos que son motivo de investigación y por los cuales se formula la im- — putación de la mísma manera que las circunstandec itiaemspo y lugar en que ellos ocurrieron, y las de agravación punitiva que hayan sido deducidas,la época de
la ocurrencia de los hechos, la individualización o identificación de los procesados y la calificación jurídica de dichos hechos, providencia que en la partemotiva debe precisar con claridad en cuanto a la especie delictiva por la cualse formula la acusación. Dentro del análisis jurídico de la calificación que se da a los hechos motivo de investigación, se ha establecido igualmente que se de- —[" be hacer el correspondiente análisis probatorio para la demostración no solo de o — — los factores objetivos del hecho ilícito, sino también de la imputación subjeti- =... va del mismo, El no cumplimiento de tan estríctas formalidades y requisitos llevaría a la exis- - [ tencia de una nulidad, no solo del debido proceso, sino del derecho a la defensa, puesto que es claro que este último derecho de carácter constitucional no es más que la especie de un exacto y debido proceso y se vulnerarían estos derechos por ——]— 084% - la existencia de un acto con formulación de cargos anfibológiocscoursos, o contradictorios, puesto que no daría posibilidades defensivas, al no saberse a ciencia —— — _ -— cierta cuáles son los cargos de los cuales se debe defendes. A —. o —$ A pesar de que lo anteriormente expuesto es cierto, no por ello puede la Sala reconocerle la razón al impugnante, porque la realidad en el caso que se analiza no se ha incurrido en los yerros que el censor afirma existentes, porque en realidad de verdad luego de un análisis valedero de la prueba, llegó a la conclusión que establecida la autoría del disparo, la muerte del occiso se había desencadenado
como secuela lógica del dísparo; es decir que no entendió interrumpida la relación causal por haberse presentado a posteriori un proceso infeccioso. En el auto de proceder de primera instancia se descartó la posibilidad que se pudiera tratar de un delito de lesiones personales, precisamente porque se había producido la muerte y se hace un análisis desde la distancia a que dispara y las lesiones producidas, así como la consecuencia final de la muerte del herido, para llegar a la conclusión de que se Crata de un delito preterintencional. Se dice así en el auto de proceder de primera instancia: “La conducta es preterintencional conforme a lo estatuído en el artículo 38 del Código Penal, cuando el resultado siendo previsible, - excede la intención del agente, vale decir al tenor de la norma precitada que si el sujeto activo ocasiona la muerte de otro cuando su propósito era perpetrar una lesión personal comete homicidio preterintencional”. Y en relación a la cuestión medía anotó: “Obsérvese que según la historía clínica que obra al folio 128 del informativo el interfecto ingresó a ese centro asistencieal l1 0 de enero del año que discurre con herida de arma de fuego, indicándose que su estado generalse consideraba regular y no había patología intraabdominal que ameritara cirugia inmediata, habiendo fallecido 8 días después. De acuerdo con el dictamen médico-legal que milita al folío 161 el lesionado en mención presentaba heridas de proyectil —-
- UG61a
de arma de fuego en la región glútea y en el pene presentando múltiples lesiones sobre la pelvis y uno sobel rabdeome n, lo cual nos auestra que evidentemente como lo anota la fiscalía estamos en presencia de un houícidio preterintencional" Obsérvese cómo sin precisarlo con toda claridad, sí lo afirma cuando sostiene que en el momentode llegar al hospital "no había patología intraabdonminal que ameritara cirugía innedíata" es decir que indirectamente está afírmando que el proceso infeccioso tuvo su origen en el disparo sin que se alcanzara a romper la relación causal y esta interpretación corresponde en un todo a la diligencia de necrop-| sia en la que se dice: "Conciuímos que la muerte de Samuel García Pupo, fue conse-' | cuencia de paro cardiorespiratorio por shock séptico por heridas de proyectil de |! arma de fuego" En las condicíones anteriores es clara la imputación por el delito de homicidio preterintencional y en tales circustancias debe rechazarse el cargo. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA NO CASAR el fallo inpugnado. Cópiese, notifíquese y cúanplase.
LISANDRO MARTINEZ ZUÑICA e LUENGAS til ah GUILLERMO DUQ RUIZ z AGI RAL uoldo.
Rad. 43361. Casación
CELSO MARTINEZ SERPA
0614
6 cr LA
GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUE ODOLFO MÁNTILLA JACOME —-
DA A | l VA 7 7 / 7 2 - A E, — un L a
La O, IXÁVEDE los — JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Marino Henao Rodríguez Secretario — -