CSJ - SP 3365(05-05-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3365(05-05-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
1440 —_a Co La ley,por obra de la combinada utilización de productos químicos para fines legítimos y también para actividades delictuosas, tiene que disponer de mecanismos de comprobación adecuados y ciertos para saber cuándo otorga un permiso, cuándo lo niega, y, cuándo impone sus severos controles. F.F. Ley 30 de 1986 Sentencia Casación. 5 de mayo de 1989. No casa el fallo del Tribunal Su perior de Cali, por medio del cual. oondenó a JPHAN BETANCOURT PAREDES, POR Infracción a la Ley 30 de 1986.
Magístrado Ponente: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Salvamento de Voto: Dres. JAIME GIRALDO ANGEL Y EDGAR SAAVEDRA ROJAS
RAD: 3365CASACION
JOHAN BETANCOURT PAREDES l
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 04 - -SALA DE CASACION PENALo. =- Bogotá D.E. Mayo cinco de mil novecientos ochenta y nueve.—-
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO COMEZ VELASQUEZ
APROBADO ACTA No.17 Abril 25/89
7 [ IST S: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de primes de septiembre del año próximo pasado, confirmatorio del expedido por el - ' Juzgado 11 Pena! del Circuito de la misma ciudad, condenó a JOHAN BETANCOURT PAREDES, por violación del art. 43 de la Ley 30 de 1.986, a veinticin
co (25) meses de prisión, así como las. accesorias de rigor. Al sentenciado sele otorgó el beneficio. de la condena condicional.- Admitido el recurso de casación (octubre 19/88) como también la correspondiente demanda (enero 16/89), corresponde ahora proferir la decisiónde mérito. - HECHOS : El señor BETANCOURT PAREDES estableció en Cali, con elIEA nombre de "Industrias Betancourt", una empresa dedicada a la producción de jabones y a la comercialización de productos químicos, entre ellos algunos sometidos a rígido control de las autoridades por tratarse de elementos utilizables en la elaboración de estupefacientes. Durante varios meses, sin tener en regla su total documentación, se dio a la tarea de distribuir substancias químicas como ácido clorhídrico y ácido sulfúrico, contando para ello con la certificación expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, sobre carencia de antece dentes en su tráfico -ilícito, documento expedido el 21 de enero de 1988, con. - vigencia de un año, y que era paso obligado para obtener el correspondienteregistro del Ministerio de Salud, licencia esta que le permitia comportarse legal mente como comprador y comercializador de esta clase de químicos. Sobre este mismo particular debe anotarse que el principal proveedorde "INDUSTRIAS BETANCOURT", la Compañía "Distribuidora Química HOLANDA-COLOMBIA.S.A? le hizo saber que mientras no llevase el "Certificado de Ins cripción del Ministerio de Salud", no podría ser atendido en sus pedidos, dispo
sición perentoria que se tomaría a partir del primero de marzo/88. Esta nota lleva fecha de febrero 17 del mismo año. El procesado continuó en el trámite de sus: - gestiones oficiales (que culminaron con la expedición de la Resolución 7749 el 30 de mayo de 1988 -fs.97-) y también con sus ventas indebidas. En el curso deestas últimas, agentes del F2 recibieron informes de los suministros que BETANCOURT PAREDES hacía a terceras personas que podian tener actividades delictuosas en este campo de las drogas sicotrópicas. Para el 27 de abril, UN MESANTES DE LA EXPEDICION DE LA MENCIONADA RESOLUCION DE INSCRIPCION, se supo de una de esas entregas y se preparó el operativo de rigor. Fue asicomo en: tal fecha, a eso de las 17:15 horas, se le interceptó, encontrándose en su poder diez tibungos plásticos, cada uno con capacidad aproximada de cincogalones de ácido clorhídrico. El aprehendido exhibió toda la documentación que - —]]r—Ñ—_KI—la a —— -—— -— 1449 tenía en su poder y con la cual pretendia demostrar la legalidad de su actividad, aunque de inmediato no supo dar cuenta de la persona a la cual destinaba esa entrega, situación que en la indagatoria explica como causada en las mo dalidades del procedimiento policivo, pues no le dieron tiempo, anota él, paraexplicar este importante punto. Posteriormente exhibió la correspondiente factura a nombre de "Produquímicos PH Ltda", del señor Henry Mosquera, personaesta que luego atestiguó en su favor para revestir de licitud esa venta.- ACTUACION PROCESAL: La investigación la asumió el Juzgado 25 de Instrucción Criminal y después el juez de conocimiento, el Juzgado 11 Penal del Circuito, realizó lacorrespondiente audiencia pública, en la cual se recepcionaron los testimonios de Samuel Valencia Henao y José de Jesús Moreno Hernández, agentes del F2 que actuaran en la aprehensión de BETANCOURT PAREDES y en el decomiso de los mencionados productos -fs.92 y ss.- Finalmente se expidieron las dos sentencias que al principio se dejaron reseñadas, vale decir, la de primera y segunda instancia.- DEMANDA Y CONCEPTO DEL PROCURADOR lo. DELEGADO EN LO PENAL lo.- El apoderado del procesado depreca la casación del fallo confundamento en la causal 1 del artículo 226 del C. de P.P., primer inciso, por haberse incurrido en aplicación indebida del artículo 43 de la Ley 30 de 1986, por cuanto, según dice, "el incriminado con su actuar no violó la norma delArticulo 43 de la Ley 30 de 1986, teniendo en cuenta que posela la autorización provisional de la autoridad pertinente para efectos de comerciar con pro ductos restringidos".- sda a . EETe —— A IUAAM A 2 IET Sinembargo,en un errado intento de establecer la norma que a su juicio debe sustituir-la. indebidamente aplicada, dice que ella debe ser el artícu lo i7del mismo estatuto, en donde se prevé el decomiso de los bienes gestionados a cometer esta clase de ilícitos.- 2.- El señor Procurador Delegado pone de relieve la falla técnica del recurso al pedir que en lugar de la norma impugnada se aplique el artículo 47del mismo estatuto, "pues esta norma es eminentemente procedimental comio quie ra que regula el destino final de los bienes y objetos incautados con motivo de las investigaciones penales y contravencionales a que da lugar la aplicación de la ley 30 de 1986", según dice. Considera sinembargo que ante la justicia de la causa defendida por por el censor, bien vale la pena soslayar estos errores de técnica, para encarar un estudio de fondo de los fundamentos del fallo condenatorio", y comenta como la"H Corte ha venido suavizando su posición inicial, en el sentido de noexigir cita y debate en torno a la disposición llamada a regular el caso, cuando el recurrente alega atipicidad de la conducta y en consecuencia, pide del Tribu nal de Casación, sentencia absolutoria para el procesado".- Considera el Procurador Delegado que las normas que se debieronaplicar son los artículos 2 y 4 del C. Penal. Según el primero, "para que una - -- conducta tipica sea punible, se requiere que lesione o ponga en peligro, sinjusta causa, el interes jurídico tutelado por la ley".- Sobre esta base entra a analizar el comportamiento del procesado, pa ra demostrar que con él no se atentó en manera alguna contra la salubridadpública. Dice así en su alegato: "A lo largo de todo el expediente quedó fuera
de toda duda, la ningua relación de Betancourt Paredes con las personas vincu 0495 ladas con la producción y tráfico de estupefacientes, y si su condición de honesto comerciante, que si bien efectúa transacciones con ácido clorhidrico, —= - las realiza con fines exclusivamente industriales y con persona de las más alta solvencia moral, facultados por los ordenamientos jurídicos, para manipular | tales sustancias". Termina su alegato pidiendo que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado, a la vez que se ordene el reintegro de todos los bie nes que le fueron decomisados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los errores de técnica de la demanda constituyen apreciación de fácil observación y entendimiento. Así lo señalan la Delegada y también los Magistra dos que salvan el voto. Basta recordar que la primera destaca dicho escrito como "notable por su falta de claridad, precisión y conocimiento de las exigencias propias de este recurso", pero, por "la justicia de la causa defendida por el — censor” debe interpretarse la alegación como el planteamiento de un fenómenode "atipicidad", aspecto compartido por los integrantes de esta Sala que no se. cundan este fallo. A una y otros se les hace aceptable, para efectos de comerciar en tales productos, la certificación expedida por el Ministerio de Justiciay las gestiones que BETANCOURT PAREDES realizara ante el Ministerio de Salud, todo lo cual resultó favorable a este sentenciado, aunque en forma tardia, pero más que todo entienden los mismos, por la paquidérmica forma como la administración pública atiende y despacha sus asuntos.
La Sala, reparando en estas circunstancias, no puede menos de expresar la imposibilidad en que está de pasar por alto esta confundida situación en que se coloca el impugnador, pues éste presenta la cuesitón como violación directa de la ley, pero llega a desarrollarla como infracción indirecta de la mis ma, aunque no se sabe si los desaciertos probatorios que objeta al Tribunal, me recen ser calificados como errores de hecho o de derecho. Y el fenómeno de la atipicidad no gana ascendiente, por más vueltasjurídicas que se le de al tema, pues la cuestión radica, en definitiva, en determinar si BETANCOURT PAREDES estaba o no autorizado para comportarse como comerciante legitimo:d e esos elementos químicos o por el contrario procedía como ilícito distribuidor de .los: mismos. Y la verdad escueta es que tal como lo consideró el fallador de la segunda instancia, en plena armonía con el de primera, el procesado apenas se encontraba en vía de ser autorizado para ejercer este delicado comercio pero no se había completado todo el proceso administrativo. Es más, digase de una vez, que si al Ministerio de Salud, sele hubiera enterado oportuna mente de la razón de ser de este expediente, seguro se habría inhibido de conceder el registro de inscripción.- Lo que se dice en favor del sentenciado no corresponde a la realidad: probatoria,ni al esquema jurídico que rige su comportamiento, y menos puedeavenirse con la serie de contradictorias manifestaciones del procesado. .- Con brevedad se anotan las reflexiones que los últimos enunciados sus citan, aunque conviene reiterar que las deficiencias técnicas de la demanda no
dan lugar para adiciones, enmiendas o interpretaciones válidas.- .—- En esta clase de infracciones, en las cuales la salud pública re= sulta tan comprometida, es indudable que lo que aparenta ser un formalismo vanal o la aparición rampante del papeleo burocráti i isticas. Otra, pero muy distinta, es la realidad. La ley, por obra de la combinada —olil _— ——— utilización de estos productos químicos para fines legitimos y también para acti-_ vidades delictuosas, tiene que disponer de mecanismos de comprobación adecuaeT — + — a IFE dos y ciertos para saber cuándo otorga un permiso, cuándo lo niega, y, cuán do impone sus severos controles. Mientras esta autorización no se produzca, no. es dable considerar a quien carece de ella, como comercializador legitimo de esas — —k— -” + He E — EE IEA EEE — E E ly e A iD -s — substancias, sino como contraventor en materia grave de sus previsiones. Enestos casos no puede asumirse primero el rol de empresardie ol a distribución y luego buscar el permiso. Quien así actúe, atrae y debe atra de las sanciones administrativas y penales.La laxitud en este campo, lejos de aparecer beneficiosa, surge como nociva y tan repudiable flexibilidad vuelve ine_ fectiva y estéril los dictados legales. Es más, la intangibilidad de sus mandatos. debe ser axiomática. | b).- Y cuál es la imaginada desidia burocrática? En estas materias, si algo se palpa, es la superactividad y no la inercia. Obsérvese que el tardo,
el omisivo, fue BETANCOURT PAREDES, y no los organismos gubernamentales . - Aquél sabía desde un principio (ver continuación de indagatoria -fs. 49 y vto.-) los requisitos que debía llenar y también se los recordaron el Ministerio de Justicia y su proveedor "Distribuidora Química HolandaColombia S.A", pero contodo se mantuvo en acción de vendedor más de medio año. Solo pudo pararlo en esta actividad, su captura cuando realizaba una venta, a todas luces ilicita. Y cuánto demoró, realmene el Ministerio de Salud en satisfacer la pretensión deBETANCOURT PAREDES?. Este decidió solicitar su REGISTRO DE INSCRIPCION, el 29 de marzo de 1988; y la Resolución $8 7749, se expidió el 30 de mayo. de 1|988.Será mucho tiempo, se repite,el transcurso de: dos meses, cuando se trata de establecer la idoneidad del peticionario, en punto y condiciones de tanta monta, cuando las sorpresas abundan y se sabe de la pretextada constitución de compa hías de la más aparente y exquisita responsabilidad y rectitud, que pasan luego a servir fines. y cometidos delictuosos?.- Con estos enunciados basta para to mar '- realidad del asunto.- 1448 —-8C).- Y de la sediciente "justicia de la causa" si que hay tela de donde cortar. El aprehendido no pudo suministrar el nombre de la persona a la —- cual destinaba la entrega, porque la forma del procedimiento no le dió oportunidad para ello, pero si le fue factible mostrar documentos y supuestos permisosy, también, determinar el producto que transportaba y los que solia expendery las modalidades de su comercio. Las unidades del F-2, señalan una delacióndel tráfico ilícito que venía ejecutando BETANCOURT PAREDES -fs.1y en laaudiencia se mantiene el compromiso -fs.92, 93 y vto.-. Y, otras circunstancias avalan este: informe. Por ejemplo, la entrega trataba de cumplirse a horas avanzadas de la tarde, propicias al cierre de la actividad laboral, lo que no llevaba a BETANCOURT PAREDES a acelerar su aparición en el sitio de "Produquímicos Py H Ltda.", sino a distraerse con la reclamación de un dinero que se le debia en otra empresa, artificio que le sirve para explicar algo extraño: que estabamuy distante del lugar en donde el supuesto legítimo adquirente debía recibir la mercancia. Pero hay un punto de mayor significación y que resulta del cotejode lo afirmado por BETANCOURT PAREDES en su indagatoria -fs.7 a 8, y 8 a 39y lo que manifiesta el muy tranquilo e impasible Henry Mosquera Cordillo - -fs. 56 a 58-, representante de “"Produquimicios P. y H.". Aquél conoció, en - éste, su documentada condición de comerciante legítimo de estos productos pero solo se comunicaron telefónicamente; aquél dice que solo le conoció, por este me dio, el día anterior a la entrega, pero Mosquera afirma que desde hacía cincoaños comerciaban en numerosos trueques y compraventas de diversos productos. Cómo, entonces, en circunstancias tales decir que los agentes del F.2mienten,
o que armaron un ardid, si los que aparecen en plan de tales son BETANCOURT y Mosquera? .- _— —— / Los anteriores comentarios no permiten deducir la existencia de unAc— fenómeno de "atipicidad", logrado no por la presentación cabal d esta cuestión - —— en la correspondiente demanda sino por la benévola estimación que se explica para la Delegada, por "la justicia de la causa", aunque todas las probanzas indican0894 que la situación es otra muy distinta. Igual rechazo merece la tentativa de - «- - — —— apoyar la “"atipicidad" en un factor de justificación o en uno de inculpabilidad, == presentación dialéctica que no logra superar su manifiesta contradicción. En efec — — Wir E — to, si BETANCOURT PAREDES estaba autorizado para comerciar todos esos controlados productos, bastandoa este fin el "permiso" otorgado por el Ministeriode Justicia, resulta fuera de raciocinio aludir a una sible buena fe. Esta ¡ue ga papel para excusar ignorancias, errores, ligerezas, etc., más no para cubrir comportamientos plenamente acodados a la le . La buena fe deslinda la falta de li cencia, de autorización, en el comercio de ácido clorhídrico y ácido sulfúrico, - etc., pero no viene al caso cuandoel provoe diestrdibuoidorr de estos productos, goza de tal estatus. Cuando se actúa secundum jus no ha orqué- colacionar tesis que se entroncan con conductas ajenas o contrapuestas a 'la lev.- |
Pero es evidente que BETANCOURT PAREDES no contaba con estaautorización. Aceptar conclusión -diversa es desconocer sus propias alegaciones y más todavía, el peso nítido de los documentos aportados a la averiguación. El - sentenciado no podía entender lo que ahora se pretende que entendió o lo queen algunos forzados apartes de su indagatoria deja entrever en este sentido. - Su más calificado proveedor (Distribuidora Química Holanda-Colombia S.A.) leseñala perentoria y claramente en su comunicación de 17 de febrero de 1988, que a partir del primero de marzo “nos veremos en la necesidad de NO poder despachar ningún producto controlado que no cumpla estos requisitos detallados en la Resolución mencionada (009 de 18 de febrero de 1987 y Ley 30 de 1986). Es decir el solo Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (comunmente llamado "PERMISO") NO será suficiente".- Las subrayas y mayúsculas no pertenecen a la Sala-.Y, en el parrafo anterior,se le indicaba el requisito funda mental y decisivo: "... Solicitamos nos hagan llegar una fotocopia autenticada de dicho Certificado de Inscripción del MINISTERIO DE SALUD...".- Nuevamente es ajena la Sala a las subrayas y mayúsculas.- a a o -10La comunicación del Consejo Nacional de Estupefacientes, fechada el 21 de enero de 1988 y, distinguida con el $ 0153, le advierte especificamente algo que BETANCOURT PAREDES sabía a ciencia cierta: que el certificado de carencia de informes sobre tráfico de estupefacientes, se expide para dar cumplimiento a la Ley 30/86 y la Resolución 009 de 1987, o sea, para que el peticionario pueda"obtenersu inscripción" en el Ministerio de Salud. No podía ser un per miso para comprar y comercializar esos productos, porque ni el documento tenía esa virtualidad, ni se le expresó cuestión diferente a lo que el mismo significaba, ni el propio solicitante estaba en condiciones personales de apreciar situación diferente, máxime cuando a su propio conocimiento y a lo que le indicaba el Ministerio de Justicia, se agregaba lo que la firma "Distribuidora Química Holanda-Colombia S.A.", le recordaba.- | De dónde, pues, tomar como licencia lo que apenas estaba en via de consecución?,, De dónde deducir un permiso transitorio, si el documento tomado por tal, ni en su contenido ni finalidad exhibía esta naturaleza?.. Repugna, aun en el campo de las gratuitas suposiciones, est% raciocinio. BETANCOURTPAREDES, mientras no estuviera inscrito en el Ministerio de Salud, como comer cializador de los mencionados productos, no podía ser consideracdoomo tal. Su actividad en este terreno estaba de espaldas y en abierta violación de los mandatos legales sabidos. y conocidos.- El error de prohibición o el error de tipo, sobre la base de un comportamiento de buena fe, constituye alegación contraria al volumen y entidad de las probanzas. En la forma como se ha pretendido introduciria, lejos de confor -
— — ¿is mar una violación directa de la ley, se inserta más en la violación indirecta, por desaciertos probatorios. Si el recurrente hubiera presentado una objeción de esta índole, que no lo hizo, se impondría su negativa. Con más veras se tiene que tomar igual conclusión cuando la tesis se quiere hacer servir a un forzado y fic ¡asl -11ticio evento de “atipicidad" y llevar la función de la Sala, de oficio, a un reconocimiento y deciaratoria de tanta magnitud y compromiso dentro del recursoextraordinario de casación. - | En consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, - resuelve: NO CASAR la sentencia impugnada.- Copia de esta decisión debe remitirse al Ministerio de Salud, para que la tenga en cuenta con relación a la Inscripción 17749 de 30 de mayo de 1.988, — N expedida a favor de"INDUSTR'IAS BETANCOURT".-
EVUELVASE. /
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y7 / AS f —————]— a
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TISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA JORG
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ILLERMO DAVILA MUÑOZ GUILLER
O DUQUE RUIZ. u u —- ola E - | | e in. Z _— |
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RODOLFO MANTILLA JACOME
MARINO HENAO RODRIGUEZ
SECRETARIO.
SALVAMENTO DE VOTO OZ e
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NARCOTRAFICO -:
7 El artículo 43 de la Ley 30 de 1986 exige como uno de los elementos del tipo penal en ella establecidos uno de carácter normativo, que la tenen cia de la sustancía sea "ilegal". F.F. Ley 30 de 1986 Casación $ 3365
JOHAN BETANCOURT PAREDESDres. JAIME GIRALDO ANGEL Y EDGAR SAAVEDRA ROJAS A a e Mayo 5/85 r
0453
SALVAMENTO DE VOTO
.-.—
Referencia: Radicación No. 3365
Johan Betancourt Paredes Casación
Magistrado Ponente Dr: Gustavo Cómez Velásquez Con nuestro acostumbrado respeto para con las decisiones mayoritarias de la Sala, exponemos a continuación las razones que nos llevan a apartarnos de ella.
1LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA. : - - Antes de dar las razones por las cuales disentimos de la decisión mayoritaria, con sideramos oportuno hacer manifiesta nuestra extrañeza por haber omitido las sentenclas de instancia dos causales de - exención de responsabilidad que aparecen cuy claras en el proceso, una referente a la exclusión de la antijuridicidad de u PA la conducta del procesado, y otra a la exclusión de culpabilidad. aCarencia De Antljuridicidad De La Conducta. Como atinadamente lo pone de relieve el señor Procurador Delegado en su concepto rendido ante la Corte, en manera alguna el comportamiento del procesado Betan
Y court lesionó el bien jurídico tutelado por la norma. Dice textualmente el Procura / dor: " El artículo 3 del Código antes copiado, consagra el principio de - la antijuridicidad de la conducta como elemento material del delli to y excluye desde luego de tal consideración, aquellos comportamientos insignificantes, que implican daños de poca monta, ca rentes de la potencialidad suficiente para vulnerar el bien jurf dico protegido por la ley. | " En este orden de ideas, cabe preguntar: Cual es el bien jurídi- - co protegido por la Ley 30 de 1986 ?, la respuesta a este inte— rrogante es unánime: La salubridad pública. ! Ahora bien: " Cómo y en qué forma, la conducta de Johan Betancourt Paredes, puso en peligro o lesionó ese bien jurídico de la salubridad púÚ— blica ? | La respuesta viene dada por los hechos plenamente acreditados en el proceso. El acusado como administrador de la empresa ' In dustrias ) Betancourt ( se dedicaba entre otras cosas a comercia lizar con el producto conocido como ' ácido clorhídrico ' de innu meras aplicaciones industriales, a más de ser considerado también como sustancia precursora en los términos de la Ley 30 de 1986. [ ) % A lo largo de todo expediente quedó fuera de toda duda, la ninguna relación de ¡Betancourt Paredes/ con las personas vinculadas con la producción y tráfico de estupefacientes, y sf su condi ción de honesto comerciante, que si bien efectúa transacciones con | acido clorhídrico, las realiza con fines exclusivamente industriales
| y con personas de la más alta solvencia moral, facultados por los ordenamientos jurídicos, para manipular tales sustancias. Por este aspecto bien puede afirmarse que el acusado Betancourt Paredes no es destinatario de la norma contenida en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986 ". - b -= Exculpación de la Conducta por haber actuado " con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación ". | | Es evidente que Betancourt actuó absolutamente convencido que estaba actuando en ejercicio de una actividad lícita, como se desprende de su comportamiento en el momento en que fue aprehendido entregando. un pedido de ácido clorhídrico a uno de sus clientes, habiendo explicado a la Policía en ese momento , y luego al Juez durante la indagatoria, que era persona dedicada a la venta de estos productos debidamente autorizado para el efecto, habiendo exhibido las planillas que para la distribución de los mismos le había suministrado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y el certificado de no entecedentes relacionados con el narcotráfico expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Simultáneamente puso de presente a las autoridades que no era el destinatario de ese pedido su único clien te, entregando para que se agregara al expediente facturas de otras ventas hechas a la firma " Cromados Industriales " ( folios 33, 34 y 35 ). Además, en la papeerfa de su empresa aparece claramente impreso que su objeto es el de mercadear varlos productos para el aseo, entre otros, ácido clorhídrico ( folio 10 ). Si no hs =—- - LJ0455 tuviera la convicción que por ahora aceptaremos como errada de que estaba en el ejercicio de una actividad lícita, en manera alguna hubiera tenido este comporta— miento. — Y esta convicción era invencible, porque a el se le había venido dando autoriza— - clones periódicas de 30 dfas por el Consejo Nacional de Estupefacientes desde el | 5 de octubre de 1987, hasta el 21 de enero de 1988 que se le expidió por este mis E mo organismo un certificado con el mismo contenido de los anteriores, pero con una vigencia de un año contado a partir de dicha fecha. Es cierto que a más de este requisito la Resolución 9 de 1987 exige para el mer- — cadeo de esos productos que la persona esté registrada en la División de Vigilancla de productos Bioquímicos del Ministerio de Salud, pero no está dentro del gi3 ro normal de la vida cotidiana que los ciudadanos estén informados de todos los | : actos administrativos que expiden los organismos del Estado, a pesar de que estén relacionados con sus actividades cotidianas. Se puede afirmar que muy pocos conocen las resoluciones del INTRA sobre vehículos automotores, aunque muchos sea _ 7:05 propietarios de alguno, o las que expide el Ministerio de Hacienda sobre el pa go de tributos, por más que todos seamos contribuyentes. El carácter de Invencible de un error no se debe medir con relación a un parámetro metafísico, sino a una realidad ubicada en un tiempo y en un espacio concreto. El señor Betancourt no tuvo conocimiento de que además de los requisitos que él
ya habla cumplido para comercializar el ácido clorhídrico ( permiso del INTRA y 7 certificado de no antecedentes del Consejo Nacional de Estupefacientes ), necesitaba cumplir el de la mencionada inscripción, hasta el 17 de febrero, cuando uno de sus proveedores le informó de la existencia de tal requisito ( folio 13 ). Casl de Inmediato la solicitó a dicha dependencia ( folio 19 ) e Inmediatamente suspendió el envío del producto a los clientes que carecían de ella ( folio 18 ). Presentada la solicitud continuó vendiendo el producto, dentro de la convicción errada e Invencible de que estaba en el legítimo ejercicio de una actividad lícita. Provi0456 slonalmente aceptamos que esta convicción era errada, pues adelante esperamos demostrar que ella estaba fundada legítimamente. > - _—_ >2.- EL RECURSO DE CASACION. a - La Demanda. infortunadamente la inadecuada elaboración de la demanda impidió a la Sala consi- . « ierar alguna de estas causales de exoneración de responsabilidad, pues ellas no fueron alegadas como normas sustitutivas aplicables por el recurrente, y no po dean ser alegadas por el Ministerio Público, quien de acuerdo con las normas lega les que regulan el recurso, se debe limitar a conceptuar sobre las alegaciones del censor, sin que le sea dado enmendar los yerros en que el pueda haber incurriI . ( Código de Procedimiento Penal de 1971 ) I — La Sala ha sido muy enfática en manifestar que cuando se alega la causal prime—
ra , violación directa de la ley en la modalidad de aplicación indebida de una nor 7 ma sustancial, es necesario que el recurrente señale con precisión la norma que O. 25 objeto de la impugnación, y la que se debe aplicar en su reemplazo, pues como es necesario entrar a dictar sentencia sustitutiva, ésta debe ser el fundamento del nuevo fallo. En el caso en estudio el recurrente planteó como norma sustitutiva el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, lo que Ímplica que él acepta la comisión del lícito por el procesado, pues dicha norma prevé el decomiso de los bienes relacio nados con el delito. Eso hace inane su demanda. 1 Sinembargo, cuando la impugnación se fundamenta en la atipicidad de la conducta imputada al procesado, no hay norma sustantiva aplicable en su reemplazo, por que la que en su lugar debe tenerse en cuenta es una de carácter procedimental, el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, según el cual " no se podrá dic tar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a hl¡a certeza del hecho punible ", por lo que en este evento la omisión de ella, o la ci- " - 0457 ta equivocada de otra norma, no debe impedir a la Sala para entrar a dictar fallo de fondo. -— 1 | b - Viabilidad Del Recurso. | | En nuestra opinión, la sentencia debió ser casada, por cuanto la conducta realiza da por el procesado Betancourt es atípica. Veamoslo: 0: El artículo 43 de la Ley 30 de 1986 dispone que " el que ilegalmente tenga en su
poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocalna o de cualquier otra droga que produzca dependencia tales como... ácido clorhídrico... u otras sustan clas que se utilicen con el mismo fín, incurrirá en prisión de dos a cinco años ". > Esta norma exige como uno de los elementos del tipo penal en ella establecido uno — de carácter normativo, que la tenencia de la sustancia sea " ilegal ". En el caso de autos es muy claro que el procesado Betancourt habla cumplido todos los requi sitos exigidos por la ley para ejercer el comercio de estos productos: El día 7 de _ :ptiembre de 1987 obtuvo del INTRA la autorización para transportar el producto — materia del ilícito, habiéndole sido remitido un talonario con planillas en las que debería llevar el control de las ventas que hiciera ( folio 13 ). El día 21 de ene ro de 1989 obtuvo un certificado de no antecedentes de informes por tráfico de es tupefacientes, con una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su expedición ( follo 96 ). El día 29 de marzo de 1988 pidió al Ministerio de Salud, Di vis
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