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CSJ - SP 3372(09-11-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3372(09-11-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

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  • • ' Juzqado 16 Fercal del Circuito d~ ~~ctalln i. 1 e:.

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Agente CARLOS E. GALLEGO H. y OTRO

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CORTE SUPREl'IA DE JUSTICIA

-SALA DE CASAClON PEl'IAL- • Bogotá, D. E., Noviembre nueve de mil novecien tos ochenta y ocho.- •

KAGISTRADO PONE..'ITE: •

  • ¡

Dr. GUSTAVO GOHEZ VELASQUEZ

' 1

APROBADO: ACTA No.67Nov. lo./88

• ¡, • ' 1

VISTOS:

  • • 1 1.- El Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Hedellín, lu~ •
  • 1 go de decir porqué las presentes diligencias, en las que es1 tán involucrados ~os agentes de la policía nacional CARLOS EDISON GALLEGO HURID.
  • •• • y HENRY YEPES CORREA~ versaban sobre un delito de secuestro extorsivo de cocpetencia de los Juzgados Especializados }' concretacente del Cuarto de Hedellín -- ( Ley 2a. de 1984, art. 12 y Decreto 1203 de 1987, art. 2o. ), las recitió a - éste, funcionario que, sin cayores argucentaciones, afiruó que el asunto era de cocpetencia de la justicia penal cilitar ( auto de septiecbre 16/88 ). Llegado el proceso al Juzgado 93 de Instrucción Penal Hilitar, las devuelve, provocándo
  • " le de una vez colisión de cocpetencia negativa, porque "bien claro se desprende i ' de autos que los uniformados de la policía nacional NO ACTUARON CON OCASION DEL •

1 ;/ SERVICIO, POR CAUSA DEL MISMO O DE RAZO}lES INHERENTES AL SERVICIO''. A su turno, ,1 el Juzgado Cuarto Especializado, asevera que ''vistas las circunstancias sí hubo • . 1 concreción de la secuencia delincuencia!, estando ellos ( los uniformados) en servicio; acepta, en consecuencia, la colisión recite las diligencias a lay

  • ¡ Corte, para que la dirica.

' 1 2.- Corte, de canera pacífica y reiterada ha venido sosteLa ' • • 1 . • ' ·= • 2 == /1 • ' 1 ' -niendo que la colisión de coapetencias es fenóaeno procesal que sólaoente puede suscitarse entre funcionarios del conociciento y nunca entre quienes únicacente ' 1 desarrollan una función de recaudo de la prueba, en orden a establecer o no la - ' ' 1

  • 1 coaisión del hecho, descubrir sus autores y deterainar responsabilidades, asu

~ 1 ¡ 1 • aiendo· en este sentido decisiones de carácter aeraaente provisional. Taapoco pu~ 1 • de provocarse por Juez de Instrucción Penal Kilitar a uno de la justicia ordinaria " con éapacidad para fallar o decidir, que es el caso sub-exáaine. Esta Corporación venía afiraando la tesis anterior de aanera general, incluyendo en ella a todos los jueces de instrucción; pe- • ro, lógicaoente, con la vigencia del actual C. de P. Penal ( Decreto 050 de 191

  • 1 • 1 87 ), que le dio a los aencionados jueces de la justicia ordinaria la facultad -

' 1 ' :

  • • para investigar y pronunciarse en el fondo sobre los asuntos de competencia de1 ' los jueces superiores y de circuito ( art. 73 ), eaitiendo o no resolución de --

' ' ' . acusación, quedaron exluídos, precisaoente por esa capacidad de decisión, de tal . ' ' • ' predicaoento. Pero ello, desde luego, no acontece con los Jueces de Instrucción • Penal Hílitar, quienes siguen rigiéndose por el Decreto No. 0250 de 1958, C. de ' , 1 J.P.K., que no les da las susodichas o siailares atribuciones y, en consecuen - ' ' ' ' cia, determinaciones del tenor de la provocación del conflicto de coapetenciale son ajenas por coapleto ( art. 356 C. de J.P.H. ). • 1 1, En auto de octubre 28 de 1957, H.P.Dr. Santia5" Cadena Copr·c, 1 ( G.J., t. LXXXVI, pág. 601 ), sostuvo esta Corporación lo si - " il guiente, que conserva cabal vigencia: " ''Para que la colisión de coapetencia entre la justicia ordinaria y la justicia castrense pueda dar lugar a una resolución de la Corte, debe haber adquirido foraa, esto es que haya tenido lugar entre funcionarios que sean • coapetentes, por la naturaleza del hecho, el lugar en que se coaetió, o el fuero

  • 1'

' ' -- 3 •.• 1 del sindicado, para conocer de él, es decir, que en un caso dado puedan fallarlo. Pero, en nanera alguna puede plantearla un juez de instrucción penal nilitar, ya que éstos son auxiliares de la justicia represiva, que carecen por lo nisno,- de cocpetencia para conocer de un proceso penal y fallarlo en prinera instancia". - . .

• • Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION

' 1 1 PENAL-, restlle.lwc: i'

  • • 1. - 11 ,t,fbiise de conocer del presente asunto, porque la colisión no está debidanente trabada, ya que quien la propuso no está • capacitado legalnente para suscitarla.

• • 1

  • • 2.- Regresen, de innediato, las diligencias al Juzgado Cuarto E~ • pecializado de Hedellín, y, por la Secretaría de la Sala,"! '

' '

  • ' 1 gase llegar copia del presente pronuncianiento al Juzgado 93 de Instrucción Pe - '

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  • 1
  • 1 na! Militar de la nisna ciudad.

• • / 1

TIFIQUESE Y CUHPL.ASE. ' 1

' 1 1 ' ' • ¿V ' r ' ' ' ' '

GE CAR RENO GAS

• • Q; " . 'ª -

MUNOZ E GIRALDO

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VO GOHEZ ¡

• • • -

• LISANDRO HARTINEZ ZUÑIGA

GUSTAVO MORALES HARIN

SECRETARIO.-

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