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CSJ - SP 3375(16-11-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3375(16-11-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

• I•tPEDIMENTO. Radie. No. 3375 Drs. Alvaro Guevara Sandoval y 1 Alfonso Guzmán Guzmán.- ====================aa=•====== CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá, O.E., noviembre dieciseis de mil novecien tos ochenta y ocho . •

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GO~IEZ VELASQUEZ APROBADO: ACTA No.69 Noviembre 9/88 + + + + + + + +

  • V I S T O S : El 29 de agosto del año en curso, los magistrados de l a Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, doctores Alvaro Guevara Sandoval y Alfonso Guzmán Guzmán, se declararon impedidos ( a r t . 111 C. de P.P. ) -

' 1 para conocer del presente proceso, adelantado contra MIGUEL CASTELLANOS FAJARDO, • por el delito de homicidio, por haber conocioo de la apelación interpuesta con1 1 tra la resolución de acusación con que se le cobijara ( a r t . 535, inciso 2o. i b i 1 1 1 dem ) . La magistrada Rubby Elsa Amador Díaz, que seguía en turno, y que fue quien reemplazó a l doctor Fernando Olarte Olarte, magistrado que con los impedidos hizo Sala cuando la susodicha alzada, proyectó aceptando la separación del conocimie~ to de aquellos y señalando cómo quedaría integrada la nueva Sala que habría deasumirlo, mas su proyecto no fue aceptado. La Sala mayoritaria decidió entonces

no aceptar los impedimentos enviar e l proceso a la Corte, para que d i r i m i e r a ~ y plano la cuestión ( a r t . 110 C. de P.P. ). 1 ' 1 ' 1 '• 1 ' Breves cu••sideracioill!es de l a Sa1a ,. 1 -· . 1 .... -¡,·, -J.~s 1 . - Para e l Tribunal, concretament·e magistrados Sixto Arias - 1 ' ' 1

  • '

" ' ' ' ' ' ' i \\ ' ' ' l 1 ' ' ' ' ' 1 ' ' ' • 1 ' - - - - - - - - 2 ¡ ' 1 ' 1 Vargas y Héctor Corredor Rodríguez, el artículo 535, inciso 2o. del C. de P. Penal, no tiene operancia, cuando se trata de que el Tribunal ha conocido del mismo proceso en la etapa de juzgamiento, por cuanto esa determinación no es propia de la etapa de investigación, sino de una nuev_a, a la que denomina ''de ca1ifica - - m• 'o a'' . E s as í como aseguran que el artículo 468, ''clausura de la investigación'', . claramente e s t i diciendo que la ''etapa de investigación termina con la ejecutoria del auto de cierre de la investigación'', y de ahí que ''no pueda el funcionario - - practicar diligencia alguna". Y, s i a su turno, el artículo 487 del C. de P.P., - prec•i sa que "con la ejecutoria del auto sobre control de legalidad o de la resolución de acusación, según e l caso, se inicia la etapa de juzgamiento", es porque - ''entre la ejecutoria del cierre de investigación la ejecutoria del auto de cony . , trol de legalidad o de la resolución de acusacton, según el caso, existe otra et~ pa del proceso que se puede llamar 'etapa de c a l i f i c a c i ó n ' , la que, en los proce1 1 sos aquellos de competencia de los jueces superiores de circuito,que mrixtos ( y es 1 donde opera e l impedimento en c u e s t i ó n ) , se compone: "de la resolución de acusación, de sus recursos, de las providencias que los resuelven, de la providencia - • de segunda instancia, s i hay apelación, de la actuación del juzgado de instrucción ' ! 1 : para enviar los procesos a los Juzgados Superiores o de Circuito y de la providencia de control de legalidad''. ' 1 1 l ! ' ' ' '" . ' ' 1 ' ' 2.- Para la Corte es novedosa, desde luego, la posición del Tribunal, pero en manera alguna, jurídica. En efecto, tanto en ' 1 ' el anterior C. de P. Penal, como en el actual, claramente se distinguen en e l - • proceso dos etapas, la del sumario y la del juicio, sin que sea dado hablar con i 1 1 propiedad de una tercera etapa, llimese como se quiera. En el Código anterior,la l ' . ' '

¡. 1 etapa del sumario iba desde el auto cabeza de proceso, hasta la ejecutoria del - : l • 1 • ' ' ,, : ,, \ : 1 auto de proceder, momento en que se iniciaba la fase de la causa que culminaba1 ' ' 1 con la ejecutoria de la sentencia; en el Código actual, la etapa de investigac~n • •• . . • • principia con e l auto de apertura de la misma ,, t• er. m in . a, ' '\ c on' la ejecutoria del au 1 . - 1 ~' -\-'•· ' ' , - . ' • 1 1 1 • - - - - - - - ' l 1

  • •• - - - - - - - - 3 -to sobre control de legalidad o de la resolución de acusación, según el caso,- que es, precisamente, el momento mismo en que se inicia la fase de juzgamiento, el cual finaliza con la sentencia debidamente ejecutoriada.

. . • Es indudable que el Tribunal se apega demasiado a l sabor eminentemente l i t e r a l del rótulo del artículo 468 del C. de P. Penal y, con todo y que afirma que realiza una interpretación sistemática de su contenido, en rigor no lo hace. Evidentemente, es apenas natural entender que la fase de investigación debe culminar con una e\•aluación de la misma, sin que exista un argumento sensato para separarla, ubicándola en compartimento separado, - constituyendo una etapa independiente dentro del proceso, cuando lo cierto esque le pertenece por esencia. Las pruebas no pueden quedar sueltas, haciendo de ' rueda loca dentro del rol de la investigación, pues esta tiene un cometido central, lo que hace que todo sea uno, cual es determinar s i existe o no mé- rito para formular resolución de acusación. Se coloca un límite para la práctica de esas pruebas, a la oportunidad propia para traer a los autos los elementos

  • ! que permitan dar por perfeccionada la averiguación; eso es exactamente lo que ha

- ' ' • ' • ce la norma que se comenta, la que por parte alguna dice lo que afirma el Tribu- ' ! nal, esto es, que la etapa de investigación termina con la ejecutoria del auto1 1 •

  • ' de cierre de la investigaci·ón, siéndole a_j ena por completo Ja calificación de la ' • misma. No se pueden extremar las cosas hasta ese punto, porque eso sería rendir
  • • le demasiado tributo a l enunciado, al tít11lo, desco11ociendo el contenido del -

' 1 • mismo y e l claro sentido que él se f i j a , igual que lo hacen disposiciones post~ • riores. Con esa misma filosofía habría que terminar por aceptar, de manera absur - --·- - • da desde luego, que la circunstancia de que el proceso quede en secretaría a dis - '' 1 posición de las partes para alegar,constituye otra fase procesal que bien podría 1 • intitularse secretaria! o parcial. No, definitivamente, y tan no es a s í que elt,: . ~l propio legislador se encarga de ubicar las cosas , e1,1.~ s~J s i t i o , cuando determina -

  • 1 ,.\ 1',1 ~ . . .. '¡< •• . • • • ' " • - . • que ''con la ejecutoria del auto sobre control de legalidad o de la resolución de

1 \ • 1 • ,. ~ 1 '. - - - - - - 4 - - acusaci6n, segGn el caso, se inicia la etapa de juzgamiento'' ( a r t . 487 ) , lo que, ¡ ' en sana exégesis, significa que hasta a l l í va la etapa de investigaci6n, como que nada impide que, en ese mismo trascendental momento, culmine un período procesal y nazca otro. • Es cuando menos curioso, en la interpretaci6n que sienta el Tri- • bunal, que el impedimento no se de cuando se t r a t a de la apelaci6n de la resoluci6n de acusaci6n, pero s í en el evento de la apelaci6n del auto de detenci6n, a no ser que, llevando su tesis hasta las Gltimas consecuencias, se asevere que esta determinaci6n también es ajena a la etapa de investigaci6n.- Para nadie es extraño que, el comprometimiento conceptual del juzgador es mayor ' i cuando se t r a t a de aquella determinaci6n que no de ésta. Prohija pues t a l tesis • procedimientos absurdos, lo que acolita también su rechazo. i No hay que olvidar, cuando de estos temas se t r a t a , que el legi~ ' ' 1 lador, a l menos en estos procesos que se ha dado en llamar mixtos, o sea, los de competencia de los juzgados superiores y de circuito, quisoque la etapa de investigaci6n, incluída en e l l a desde luego la resoluci6n de ac~ saci6n, fuera realizada por funcionario distinto al de la de juzgamiento. Estoporque entendi6 que así daba cumplimiento,de alguna manera,a su aspiraci6n de i~ plantar el sistema acusatorio.Y, s i bien es verdad, que el asunto a s í tratado ha dado lugar a severas críticas,como éstas de que s i se consideraba que t a l sistema era o es el ideal,con exactitud no se e s t i estatuyendo,como que e l Ministerio PGblico,que es e l llamado a l l í a realizar la acusaci6n, no lo hace ni siquiera enesos procesos; que se verifican distinciones odiosas, pues los procesos de cono - • cimiento de los Juzgados t-lunicipales, del Tribunal y de la Corte tienen un régi - ' • men procedimental bien distinto; que se desperdicia el co.n. ocimiento adquirido de ' ., ' ' ·, -' ' . procesos complejos; en fin, no se puede desconocer-:que el artículo 535, en su in -

  • ·' • • ciso 2o., obedece a t a l ¿óriceptualizaci6n, esto es·, a que funcionario que haya co

- ' ' \ ' ' ' s - - - - - - - - -nocido del proceso en la etapa de averig11ación, se separe de su conocimiento en ! 1 la fase del juzgamiento, con lo que se entiende que se garantiza en mejor forma la debida imparcialidad.

-- Desde luego que t a l norma, inspirada en ese noble propósito dedespojar a l fallador de prejuicios o de falsos orgullos que no - • le permiten advertir sus pasados errores, es de temer que pueda llevar, por las características de nuestra organización de j u s t i c i a la forma como se ejerce e l y • patrocinio judicial, a mayores males. Así es como no es de extrañarse que la re-

  • ' curribilidad, que constantemente es la única muestra de actividad del derecho de

1

  • ' 1 defensa y que no se compadece con la floja calidad de las sustentaciones, condu~ 1 ca a que la j u s t i c i a quede en manos de conjueces en numerosos tribunales y que1 las demoras para integrar las correspondientes Salas de Decisión, den a l traste • con la celeridad que se le ha querido imprimir al trámite. Pero todo ésto que a l
  • 1

1 ' ' • rededor de las citadas normas apunta la doctrina la jurisprudencia, no autori- • y • • • • 1 ' za a dejarlas inoperantes, porque eso sería -verdad de Perogrullodesconocer expreso y claro mandato legal, convirtiéndose el intérprete en legislador. No hay duda pues de que, la Sala del Tribunal que haya conocido • de la apelación que se surta en la etapa de investigación en determinado proceso, quedará impedida para conocer del mismo en la etapa de juzgamiento. Igualmente es indubitable que ese impedimento surge cuando de lo que se conoce es de la apelación de la resolución de acusación, pues es irrebatible que

esta determinación es propia de la etapa del sumario. ' Finalmente, dan a entender los magistrados que rechazaron e l impedimento que esta Corporación le ha dado a la causal cuarta del . ,, .. • . y' ..._:) artículo 103 del actual C.~de P. Penal, concretamente en lo que se refiere a ha- "

  • • ber manifestado el juez o magi"strado su opinión sobre el asunto materia del pro-

•• ¡

  • • - - - - - - - • - . -

. . ' I I - - ---- - - 6 -ceso, exact·amente e l mismo alcance que jurisprudencialmente se le daba a la CO!!_ sagrada en el mismo numeral del articulo 78 del anterior C6digo. Tal aserto ri~e con la realidad porque en verdad cuanto se ha afirmado es que tales doctrinas d~ ben entenderse con la salvedad que ahora compo~ta el artículo 535, inciso 2o • • manera de ejemplo, en determinaci6n de diciembre 1/87, siendo magistrado ponen A -

  • • te quien ahora realiza igual cometido, dijo esta Sala:
  • '' Observése c6mo el asunto ( a r t . 535, inc. 2o. ) se limita a

••• • en asuntos de los cuales conocen en segc,111la insr:a,tcia por la vía de la apelaci6n ( o de la consulta, según el inciso final del artículo que se c~ • oenta ) y cuando el proceso se encuentra en la fase inst:rc,ct:iva y para impedirles • •

  • - - su conocimiento en la etapa de Es entendido,entonces, que en

1ozga1n1 ent:o. t:01,1Bos los otros eventos la opini6n manifestada por e l funcionario en estricto cumpliciento de sus funciones mal puede ser elevada a la categoría de prohibitiva para proseguir en e l conocimiento del respectivo proceso. Así, pues, mientras se esté en la misma etapa procesal ( sumario o j u i c i o ) el c r i t e r i o que se plasme en su -, decurso no inhabilita en manera alguna. Podrá entonces el juez de instruccion - ( hoy funcionario del conocimiento), por vía ejemplificativa, dictar auto inhitorio y negar su revocatoria, emitir la respectiva medida de aseguramiento, aceE t a r o rechazar la parte c i v i l , denegar la práctica de pruebas, pronunciarse sobre excarcelaciones sobre cesaci6n o no de procedimiento, negar la vinculaic6n y de otros sindicados, decidir incidentes ( peritazgos, avalúos, objeciones, e t c . ) , sin que el c r i t e r i o que en tales oportunidades en otras más siente, lo incapay ctte para continuar conociendo del proceso. Puede, inclusive, proferir resoluci6n de acusaci6n, cesaci6n de procedimiento u ordenar la reapertura de investigaci6n; .-. siestas decisiones las llegare a revocar el Tribunal, por apelaci6n o consulta,-

  • - no quiere ello decir que el Instructor está impedido paia'. continuar la actuaci6n

.4\ ,, .J,\.\t : 9\ .., J' que le corresponde realizar.

  • -
  • • "Igual podrá el juez de plena competencia ( superior o c i r c u i t o )

dictar el auto de control de legalidad, negar práctica de pruebas, aceptar o no - • . ' 1 ' • 1 - - - - - - - -- ! ' - - ¡ -- -- 7 - - ' ! ' i • la parte c i v i l , manifestarse sobre procedencia o no de excarcelación, pronunciarse sobre el cese de procedimiento por causales objetivas de improseguibilidad - - ! ( art. 503 ) , sin que desde luego esté impedido para proferir sentencia, como que su obligación es precisamente hacerlo . • ''En tratándose del Tribunal, no podría darse la recusación o i~ pedimento por la causal de que se trata en aquellos eventos en que conoce pero - • no por la vía de la apelación o la consulta, tales como colisión de competencias, ' impedimentos y recusaciones, cambios de radicación y en los mismos casos ya vistos de los jueces de instrucción ( auto cabeza de proceso o inhibitorio, negativa de revocatoria de éste, medida de aseguramiento, calificación del sumario,etc., los etc. ), en aquellos procesos en/que hace la primera instancia. Sobre este último aspecto recuérdese que, 'en los procesos por delitos de competencia de la Corte 1 Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores de los Juzgados Municipales, y 1 el mérito del sumario será calificado por la Corporación o Juez l'tunicipal corre~ \ pondiente' ( a r t . 467 ) , entendiéndose que ellos no profieren auto de control de legalidad, e l que sólo opera para aquellos casos en donde la calificación ha sido

realizada por e l funcionario de instrucción, o sea los de competencia de los ju~ gados superiores o del circuito ( a r t . 486 ). Es claro entonces que aquellos funcionarios expresarán su c r i t e r i o , sentarán su opinión de fondo a l momento de la : ¡ calificación, bien profiriendo resolución de acusación, cesación de procedimiento u ordenando la reapertura de la investigación, sin que obviamente tales pronunciamientos comporten inhabilidad para proseguir en e l conocimiento del proceso, pudiendo inclusive -y no otra es su obligación legal-, según e l caso, dictar • la correspondiente sentencia. Es aquí donde más diáfanamente se ve que la j u r i s - ' '.' prudencia de la Corte alrededor de qué debe entenderse por opinión generante de • impedimento o recusación, perdura en su cabal vigencia. Y es que en verdad no po '

  • '

' ' . ~. ••. '' ' ·1~s dría entenderse que e l legislador, a l mismo tiempo, q9t', :atribuye a tales fun1

  • . cionarios la facultad de a·sumir las susodicl1as de terminaciones, eleve t a l circuns
  • .. tanela a la categoría de causal de impedimento,. . pues ello sería tanto como asegu1

'

  • 1

1 - ~ - - • ' ' 1 '' '- - - - - - - - - 8 • -rar que la ley prohija o establece el absurdo. '' • • • • •

En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION

PENAL-,

rescwelve:

  • • DECLARAR que les asiste razón a los magistrados Alvaro GuevaraSandoval y Alfonso Guzmán Guamán, cuando decidieron separarse del conocimiento del presente proceso, por darse la causal contemplada en e l artículo 535, inciso 2o. del C. de P. Penal. •

NOTIFIQUESE, CUHPLASE Y DEVUELVASE.

GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS

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1GUILLERMO DAVIL 1-fUNOZ ' Ait-lE GIRALD ANGEL ' u

• - • - • • -

LISANDRO l-1ARTINEZ ZUNIGA

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- •• GUSTAVO l-lORALES l-1ARIN

f. SECRETARIO.-

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