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CSJ - SP 3382(26-10-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3382(26-10-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

290675 SENTENCIA - Requisit ( El articulo 185 del C. de FP... desarrolla Ja norma constitucional correspondiente, al determinar los elementos que deben contfigrar la parte motiva de una sentencia. , Sentencia Casación .— FECHA: B9-La-2ó .—-— Casa .— Tribuna Superior de Cali

FROCESADO(S): GUSTAVO HERCGONZOLI FELAEZ Y ANCIZAR EEJARANO

RI AÑO

DELITO: Falsedad Documento Fúblico y Fecul.

MAGISTRADO FONENTE: DR. JALME GIRALDO ANGEL

FUENTE FORMAL: Artic ulo 18 C. de F.F.

FUEL TCADA EN LA CACE TA JUDICIAL? (S/N): 5 EXTRACTO dE: 165

Radicación No. 3382 Gustavo Bergonzoli Pelaez y, otro Casación In87%F

CORTE SUPREMA DE _ JUSTICIA

SALA DE CASACIONPENAL

| , Magistrado Ponente Doctor

JAIME GIRALDO ANGEL

Aprobado Acta No, 63 | Bogotá, Octubre veintiseis de mil novecientos ochenta y nueve. Se resolverá el recurso extraordinario de casación interpues to por la Fiscal la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra la sentencia de esa Corporación del 24 de agosto de 1988, por la cual se absolvió a los procesa— dos GUSTAVO BERCONZOLI PELAEZ y ANCIZAR BEJARANO RIAÑO de los delitos de / falsedad en documento público y pecuiado. % HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hallándose desvinculado desde el 19 de marzo de 1983 del

servicio como empleado oficial por revocación de la Resolución mediante la cual se le ha bla encargado del cargo de Coordinador de la Unidad Regional de Salud de Zarzal, y sin que se le restituyera al cargo anterior, dependencia descentralizada pero pertencciente al Servicio Seccional de Salud del Departamento del Valle del Cauca, el médico ANCIZAR BEJARANO RIAÑO, recibió el 3 de marzo de ese año, un oficio suscrito por el Director de la Unidad Administrativa del Servicio Seccional con sede en Cali, en que se le comunicaba, sin especificar a partir de cuándo ni en dónde, que por instrucciones del Jefe del Servicio Seccional que a la vez era el Secretario de Salud del Departamento, doctor CUSTAVO BERGONZOLI PELAEZ prestaría " sus servicios en el programa de investigación ' Factores Sociales que influyen en la mortalidad fetal temprana ... ' con dependen cia directa del Nivel Central ", y se indicaba que los pagos se le efectuarían del presu puesto de ésta. El médico Bejarano, desde el año de 1982 venfa asistiendo a un curso para magister en la Universidad del Valle, de tiempo completo, lo que se le habla facilitado con permisos del Jefe de la Unidad Regional de Zarzal que para esa épo ca era su superior jerárquico y nominador, y continuó por el año de 1983 en su especialización, y para el cobro de los servicios que le autorizaba el referido oficio - que hacfa en la Pagaduría del Nivel central en Cali, por cuenta de cobro -, utilizó las constancias

de prestación de servicio en el mismo cargo que habla ocupado en Zarzal hasta el 28 de febrero, es decir el de Coordinador de esa Unidad Regional, que en cese sentido, y por todos los meses completos desde el 19 de marzo al 30 de julio de 1983, le expedía el Jefe Seccional, doctor Bergonzoli, quien además, dictó sendas resoluciones mensuales para autorizar los pagos perodicos por cantidades equivalentes al valor del último suel do que había devengado en Zarzal, situación que fue denunciada en agosto de 1983 y que determinó la apertura de la correspondiente investigación. Vinculados como fueron al proceso mediante indagatoria los médicos Bergonzoli y Bejarano, fueron llamados a juicio por cel Tribunal, al revocar el auto de segundo sobreseimiento temporal con que los había favorecido el Juez 2% Superior, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, uso de tales documen +0s y peculado. En la providencia correspondiente se los consideró en principio autores a ambos, pero con la actaración sobre la calidad de sujeto calificado que requieren el primero y el último de tales ilícitos, en definitiva al doctor Bejarano se le determinó su participación en éstos como complice. En la sentencia de primer grado fueron absucltos porque según el Juez, obraron sin culpabilidad dolosa por error invencible ( crror de tipo, numeral 49, artículo 40 del Código Penal ), pero al revisarla en apelación, el TriCI0607A bunal, si bien confirmó la absolución, se manifestó cn desacucrdo sobre la causa de ella, y concluyó, no en la inexistencia probada del dolo, sino en la presencia de duda imposi

ble de eliminar sobre ese aspecto estructural de los delitos. De este fallo recurrió en | Icasación la Fiscal Ha de la mencionada Corporación. LA DEMANDA El señor Procurador Delegado se abstuvo de ampliarla al re- ' cibir el traslado que ordenaba el artículo 571 del Código de Procedimiento Penal, que se y + 1 gún el artículo 677 del actual Estatuto Procesal, es el aplicable al presente caso. Dos cargos formula la actora al fallo de 2a instancia: uno bajo cl auspicio de la causal la cuerpo segundo, y el otro, de la causal 4a del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal de 1971, con las consiguientes peticiones de que se falle según sea la causal que llegue a tener éxito.

Cargo Primero: El Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustantiva, artículos 2, 5, 133, 219 y 222 del Código Penal, por error del hecho proveniente de la falta de aprecicaión de las pruebas demostrativas tanto de la materialidad de los delitos atribuidos , como de la cul pabilidad de los acusados, a consecuencia de lo cual profirió fallo de absolución, cuando, de no haber cometido esee erróneo juicio de existencia probatoria, habría tenido que conclufr en sentido contrario, condenándolos, puesto que se daban todos los requisitos | exigidos en el artículo 215 del ordenamiento procesal anterior para esta determinación. | Relaciona como pruebas básicas por su conducencia y validez, obrantes legalmente en el proceso, demostrativas de su aserto e ignoradas por cl senten

| ciador: a - Las constancias de prestación de servicios por parte del médico Anclzar Bejarano Riaño como Coordinador Técnico de la Unidad Regional de Sa — lud de Zarzal durante los meses corridos entre el 19 de marzo al 30 de julio de 1983. b - Las resoluciones por medio de las cuales el médico Gustavo Bergonzoli en calidad de Jefe del Servicio Seccional de Salud del Valle ordenó el pago de los servicios cuya prestación acreditó con los documentos del literal anterior, al médico Bejarano. Cc - Las cuentas de cobro presentadas por el doctor Bejarano para la obtención del 'pago de los servicios acreditados. d - Las constancias de pago de las sumas reclamadas por el doctor Bejarano. e - La constancia de " la ausencia de vinculación laboral " del doctor Bejarano con la Unidad Regional de Salud de Zarzal. f - La comunicación del 3 de marzo de 1983, dirigida por cel Director de la Unidad Administrativa del Servicio de Salud del Valle al doctor Bejarano informándole que por instrucciones del Jefe de la Seccional prestaría sus servicios " an un programa de investigación ", y; g - La indagatoria del médico Bergonzoli Peláez. _ Al sustentar su discurso, sostiene la funcionaria impugnante que si se hubiera apreciado la documentación aludida, se habrfa percatado cel Tribunal de que el doctor Bejarano había sido desvinculado del servicio como Coordinador de la Regional de Salud de Zarzal desde el 28 de febrero de 1983; que a pesar de esto siguió recibiendo sueldos de marzo a julio de ese año por desempeño de ese cargo, certificado

en Cali por el doctor Bergonzoli y gracias a las Resoluciones de autorización expedidas :I0 65 ¡por él como Jefe del Servicio Seccional de Salud en cl departamento del Valte en las que ¡inclufa constancia de tal desempeño; que este sistema de certificación se utilizó con el exclusivo fín de evitar las glosas fiscales de la auditoría, según lo refirió el médico Ber gonzoli en su declaración indagatoria. Agrega que las aludidas pruebas " indican a todas luces que si Bergonzoli Peláez, no certificó en los documentos, el trabajo real que dice haberle ¡asignado a Bejarano Riaño, para el cual tampoco había sido contratado, era porque en la auditoría le glosaban tales cuentas y en consecuencia Bejarano Riaño no habría podido “hacer efectivo el cobro; luego sí se tenía conciencia de que certificando la situación que . dice, era real, aunque no existió contrato, los documentos no producían el efecto desea do - el pago de sueldos a Bejarano - obvio es conclufr que la decisión de falscar el con tenido fue producto de un actuar consciente y voluntario, lo que confluyc.a demostrar un actuar doloso y por ende provisto de responsabilidad ". Considera que " el juicio “de responsabilidad debe hacerse con base en las pruebas que demostraban la misma materialidad del hecho, cuando no existe otro medio como la confesión y cuando no se halla demostrada ninguna de las causales excluyentes de culpabilidad y de antijuridicidad ". - Cargo Segundo: la sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad de orden constitucional provenien— te de su falta de motivación, y por consiguiente, la invalidez, de ser reconocida, sólo

afecta el fallo de segunda instancia. Inficre la falla, constitutiva de infracción al artícu lo 163 de la Carta y al 171 del Código de Procedimiento Penal de 1971, de la falta de co | rrelación entre las premisas planteadas y desarrolladas por cl Tribunal, y la conclusión — absolutoria a que arribó, pues en su criterio, aquéllas no permitían definición del asunto en ningún sentido, ya que los elementos de juicio que apreció , ni siquiera permitfan afirmar la objetividad - que sí declaró demostrada el sentenciador -, menos aún, inferir la duda sobre la culpabilidad, que se tomó como basc de la absolución. Recalca como el Tribunal omitió aludir a los documentos apócrifos respecto de su contenido, así como al uso que se les dió para obtener la erogación pecuniaria del Estado, y considera que 30681carce de logicidad la conclusión de la sentencia por cuanto no se analizaron los elemen tos estructurales de delito para su confrontación con las pruebas recaudadas. Destaca la impertinencia e inconducencia de los aspectos ana lizados por el Tribunal precisando que los dos primeros puntos de las consideraciones del fallo acusado apuntan a la apreciación de si el acusado Bejarano estaba siendo patro cinado en sus estudiosde post-grado en la Universidad del Valle por el Servicio Seccional de Salud, cuando este punto no tenía incidencia en la demostración de los delitos ma teria del proceso, en el que se trataba de establecer la verdad. o no de su desempeño en le cargo que se certificaba y el uso de las constancias para el cobro de las mesadas

no causadas. Acotación similar hace sobre la falta de comprobación que el Tribunal arguyc, de la existencia de gestiones oficiales para que el Servicio de Salud del Valle se compromctiera en un programa de atención especializada que requiriera la labor científica que se afirmó encomendada al médico bejarano, sin contrato alguno, y sobre si éste adelantó la dicha investigación " en desarrollo del magister "; sobre la +, vigilancia del médico Bergonzoli del progreso de los estudios aludidos, y " sobre que el autor de la fuente bibliográfica ( obra publicada en 1984 refercnciada en el trabajo que el doctor Bejarano afirma ser el resultado de sus estudios de 1983 ) aceptara ... que éste. la habla conocido antes de su publicación ", pues afirma la actora, ninguno de estos tópicos eran objeto de la investigación penal. Profundizando el estudio del fallo para su ataque, estima que éste desarrolla " desde el punto de vista probatorio ", la posible finalidad de las infracciones, es decir, " aquel motivo determinante que porta un conocimiento y que LA no apunta siempre a la antijuridicidad y que supone un resultado que está por fucra de los tipos penales por los que se profirióc l llamamiento a juicio ", finalidad que no podía " ser fundamental para aceptar la demostración de la materialidad de las infracciones, ar ni para desestimar la responsabilidad ". T 90682 Al argumentar sobre el mecanismo dialectico lógico que debe caracterizar legalmente toda decisión con que se pone fin a un proceso' judicial, in dependientemente de su sentido, afirma que siendo la sentencia un silogismo, " los

términos que lo componen o su fundamentación deben contener la causa de la decisión y lógicamente nada puede deducirse de las premisas que no contengan el antecedente de la conclusión '", y como en el fallo acusado no se hizo estimación de ta s pruebas pertinentes, ninguna conclusión podía adoptarse " ni para condenar ni para absolver ", Remata el cargo incorporndo en su argumentación apartes de pronunciamiento de esta Sala en sentencia del 22 de marzo de 1983 en la cual se consigna la sinificación de la nulidad de orden constitucional cuando de las fallas insuperables de un ac to procesal trascendente se trata.

Los No Recurrentes: A nombre del procesado Bejarano, - su representante se opone a la pretensión del Ministerio Público como recurrente, y solicita que se mantenga la sentencia de absolución; pero no obstante la restricción de su personería a este eñcausado ( folio 33 cuaderno de la Corte ) ex tiende su alegación a los hechos atriburdos al médico Bergonzoli, como que a la calificación definitiva impartida a éstos está irremediablemente subordinada la calificación de los que afectan la situación de su cliente, en cuanto llamado a juicio como cómplice de la falsedad ideológica y del peculado atribufdos a éste como autor.

En la alegación que se comenta su autor critica la demanda dedicando buena parte de su contenido al entendido de que en ésta se propugna ODpor la atribución del delito de peculado por destinación oficial diferente con miras a la condena, pretendiendo dejar claro que tal delito - del que no se ocupó el auto de pro

ceder -, no tuvo ocurrencia porque el pago ordenado por el Jefe del Servicio Seccional de Salud del Departamento del Valle al doctor Bejarano, se hizo, como debía ser, de los fondos del nivel central ( por cuentas de cobro ) y no de los de la Unidad Re gional de Zarzal, puesto que la vinculación de éste por aquel se había hecho a aque lla dependencia con el fín de que adelantara la investigación cientifica aludida en la o — ¿II0655 municación tenida como acto de la vinculación cuestionada micntras cursaba.su cspecialización para magister en la ciudad de Cali, Universidad del Valie, de tal manera que no se afectó el presupuesto de la Regional de Zarzal en.detrimento. Tampoco hubo do ble pago por un único servicio, ni pago por un servicio no prestado. Lo sucedido en opinión del memorialista, fue que se incurrió en un “ error " en la redacción de los varios documentos que facilitaron el pago de las mesadas de marzo a julio de 1983, por que ni en las constancias mensuales de prestación del servicio firmadas por el doctor Bergonzoli, ni en las correspondientes cuentas de cobro, se consignó la anotación “de que se trataba de una asimilación de cargos entre el de Coordinador de la Unidad Regio nal de Zarzal ( del cual había sido declarado insubsistente desde el 28 de febrero de ese año, recuerda la Sala ) con sede en esa ciudad, con el de investigador temporal en las dependencias centrales bajo el directo mando del doctor Bergonzoli, que fue el acto que en verdad quiso éste realizar. ” Acota que se trata de una mala interpretación de los hechos

sucedidos porque la Fiscal recurrente así como el denunciante, preposteraron " en la relación y en la importancia de los documentos " aducidos para demostrar los ilícitos, porque traspusieron su orden normal y hablaron en primer lugar de los documentos a través de los cuales se obtuvieron los pagos ( y que eran los que contenían el antedicho " error " de redacción ), y después de la causa de tales desembolsos oficiales, que era la vinculación que desde el 3 de marzo pero con retroactividad al 1% se dio por he cha con la comunicación del Director de la Unidad Administrativa del Servicio Seccional “ por instrucciones " del Jefe de la Seccional al médico Bejarano, y quelo correcto ha bría sido que primeramente se mencionase este hecho, ya que en el oficio " se decia de qué presupuesto se iba a pagar ". Dice que respalda su razonamiento y descarta el delito de falsedad ideológica en documento público, una decisión de ésta Corporación del 27 de agostode 1986 ( Magistrado Ponente Doctor. Saavedra ), en la que se consideró que un funcionario del orden judicial no incurrió en falsedad ni en prevaricato porque se gún el memorialista " utilizó equivocadamente el lenguaje, confundió las expresiones con La CI0686 pa 9 — signadas en un testamento... pero al tomar la decisión valoró con exactitud las pruebas... ", y en cl afán de explicar mejor el llamado por él error de redacción o " error administrativo " ( folio 43 cuaderno de la Corte ), resuelve concliufr que la si tuación que motivó la investigación no se habría presentado si se hubiera utilizado la particula " EX " antes de la palabra " Coordinador " " para cfectos del pago " ( folio 144 cuaderno indicado ); que "hubo una " errada denominación en las resoluciones de pago, pero no hubo intención de faltar a la verdad..." ( folio 45 ). En plan de combatir la deducción de la Fiscal sobre el dolo en la comisión de los delitos, afirma que " lo importante no es si se pagó, ! claro que se pagó | ", pero como correspondía a la " vinculación " que se hizo al médico Bejarano en la forma conocida; y entiende, como explicación suficiente para desvirtuar cel error por falta de apreciación probatoria del Tribuna! a que alude la demanda, que la. Corporación admitió por probado que de los dineros de la Regional de Zarzal no e dispuso, y que la falta de apreciación de varios de los documentos allegados, sec de bió, como lo dice la sentencia, a que carecían de las condiciones del artículo 351 y concordantes del Código de Procedimiento Civil para tenerlos por públicos y daries el alcance de éstos. - Con referencia al cargo por nulidad, lo rebate también, pues considera que la pieza procesal está suficientemente motivada porque para descar' tar las pruebas documentales que se exciuyeron expresamente, explicó las razones de | su determinación, y ello configura en su sentir, la motivación que la Constitución y la ley exigen para la resolución trascendente mediante la cual se pone fin a un proce so. Hace referencia al Estatuto de Contratación Administrativa - Decreto 222 de 1983para afirmar que éste y cl manejo del presupuesto del Servicio Seccional de Salud ex plican la vinculación del médico en la forma en que se hizo y los cobros que él adelan

tó. - 10CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el orden que la lógica impone, se examinará primero el cargo basado en la solicitud de anulación de la sentencia de segundo grado. J l. ) Tiene razón la recurrente al poner de presente la abu soluta incongruencia lógica entre la parte motiva de la sentencia, y la parte resoluti— [1 oL xx keTT——.]—_———— ;—;] EAe e e Ci uuiondameda va de la misma, a tal punto que sería de suponer que el Magistrado ponente la redactó sin conocer el proceso, si no hubiera sido él mismo quien claboró la ponencia en que se revocó el auto de segundo sobreseimiento temporal proferido por el Juez de pri ' | |! mera instancia, dictando en su lugar auto de proceder contra los dos procesados Tor ' Ll -— los delitos de falsedad en documento público y peculado . - —] En el proceso se planteó el problema de saber .si el doctor ) _ —lÑ——d_— o Bergonzoli como Director del Servicio Seccional de Salud del Valle babla incurrido en el delito de falsedad en documento público al certificar que el doctor Bejarano había_.. — prestado sus servicios como Coordinador de la Unidad de Salud| de Zarzal del 19 de ma —— yo al 30 de julio de 1903 [y estaría además incurso en el delito de peculado af dic2 —— — — ——— —Ú — tar resolución de reconocimiento por dichos servicios, permitiendo a éste cobrar — los ) dineros correspondientes, o si por el contrario se trataba de conductas que no genc-

! l raban responsabil.. i. dad penal por haberse reali. zado con base en un contrato de presta- ! ——— —— ————o ————[— [;—;—]—;————— — —— ——[]—————[——— — - tc . l | ción de servicios que por seer de cuantía inferior a trescientos mil ( $300.000.) pcsos ' —— ———]— ———]——— no requería constar por escrito. La sentencia se ocupa, por el contrario, de ditucidar dos problemas muy distintos de los anteriores, el primero de los cuales se refiere a un te ma colateral que podría haber incidido en la cuantía de la pena en caso de que se hubiera establecido la responsabilidad penald e los procesados, como sería el de saber si los dineros apropiados estaban destinados a patrocinar el curso de postgrado adelan .—— TC INGA tado por el doctor Bejarano; y el segundo que se refiere más a la posible comisión de un ilícito relacionado con la celebración indebida de contratos, y no con los que fueron motivo de la sentencia que por apelación estaba conociendo. En el análisis del primer problema el Tribunal empieza por descartar todos los documentos acádemicos obrantes en el proceso por no reunir las características de autenticidad que exige la ley, llegando a la conclusión de " la no existencia de documento público auténtico que indique que el Servicio Seccional de Sa ud del Valle, estuviese patrocinando por algunas de las modalidades consagradas por ( a ley, el pago de los estudios de post-grado en salud pública del doctor Ancízar Bejarano Riaño... '". Luego hace un análisis de los distintos testimonios que

obran en el proceso, de los cuales considera que no se puede sacar ninguna respues- | ta clara, concluyendo que " la única forma de establecer si realmente el Servicio Sec- | cional de Salud del Valle corrió con los costos de los estudios de magister del doctor Bejarano Riaño, o si éste apenas gozaba de un permiso para adelantarios, habría sido realizando la inspección judicial a csas dependencias ". E | | | El segundo problema lo plantea el Tribunal en los siguientes términos: " Estaba inhabilitado el doctor Ancízar Bejarano Riaño para contratar en | marzo de 1983, con el Servicio Seccional de Salud del Valle la realización de aquella ' investigación, cuando el 28 de febrero había dejado de pertenecer al Sistema por revo | catoria que se hiciera de la resolución que lo nombró como Coordinador Técnico de la | | Unidad Regional de Salud de Zarzal ( Vaile ) ? ". | Hace un análisis de las normas que regulan la contratación, y llega a la conclusión de que cel doctor Bergonzoli sí podía contratar con el doctor Be jarano para que éste adelantara una investigación, pero sólo hasta la suma de trescien tos mil pesos ($300.000). Pero como no se sabe hasta que términos se iba a prolongar el contrato, dicc el Tribunal, queda la duda de si se violó 0 no el Estatuto de Con— — - 12 - In A tratación. Concluye la providencia que como no es posible superar es Ls tas dudas, es forzoso absolver a los procesados de los delitos de falsedad en documen to público y peculado. " toda sentencia debe ser motivada. El artículo 185 del Código de Procedimiento Penal

2. —o—]——]]—— desarrolla esta norma al determinar los elementos que deben configurar la parte motiva de una sentencia, y en él claramente se establece que en ella debe aparecer " El análisisy la valoración jurídica de las pruebas en que ha de funciarse Ja decisión". . lo mismo que los hechos constitutivos de las infracciones por las cuales se juzga a los .—— procesados, con su correspondiente calificación jurídica.

. En el caso en estudio no aparece el análisis de los elementos que constituyen los delitos de falsedad y peculado, que son las infracciones objecima to de decisión, y por esta razón, tampoco aparece el análisis de las pruebas encamina das a determinar la existencia o no de estas conductas delictuosas, y en caso afirmati — 4 A. —]]]]_——][]]—]———]———]Ú—]]—]]]— vo, la de sus autores o partícipes. Faltando estos elementos de juicio es necesario — e—... La concluir que la parte resolutiva de la providencia carece de toda motivación, por _ lo uz que se procederá a decretar la nulidad de la sentencia del Tribunal para que la Corpo, — — —— — _— — ración proceda a enmendar el yerro profiriendo en legal forma la que corresponda.

3. Oficiosamente la Sala ordena compulsar copias del auto de llamamiento a juicio ( folios 300 a 315 vuelto ), de la sentencia de primera instancia ( folios 620 a 649 ), de la sentencia de segunda instancia ( folios 857 a 877 ), y de esta providencia, para que se determine si al expedir la providencia que se estudia,

hubo conducta ilícita por parte de los Magistrados que la suscribieron. Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Su prema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad | Radicación No. 3382 Gustavo Bergonzoli Peláez y otro - 13 - Casación l 9 DOHA de la Ley, R ES U E L V e | CASAR la sentencia recurrida y declarar su nulidad, para | que por el Tribunal se dicte la que corresponda. | q Por Secretaría expídanse copias de las piezas procesales a que hace referencia la parte motiva de este provefdo.

. LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA JORGE CARREÑO LUENGAS

/

1 N N VIV | A.

ÁIME GIRALDO/ SEL

ILLERMO DUQUE RUIZ

— ML Y CUSTAVO COMEZ.VEE QUEZ ODOLFO/MANTILLA JACOME 7 $ ra La / se A C Z L 7 VA j /

S YEDRA ROJAS JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ.

MARINO HENAO RODRIGUEZ

Secretario

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