CSJ - SP 3385(06-07-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3385(06-07-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
LP. | PREVARICATO / ALCALDEDestitución E q Las causales de destitución para los Alcaldes de elecció popular originariamente estaban previstáse n el artículo 17 de la ley 78 de 1986, el cual fue parcialmente modificado por el artículo 60. de la ley 49 de 1987. Auto Unica Instancia.- 27 de junio de 1989.- Ordena cesar el procedimiento adelantado al Doctor Antonio Roldán Betancur - Gobernador del Departamento de Antioquia.
Magistrado Ponente: Doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ
F. F. Ley 49 de 1987 —" Ei. a o—
—_—- - ]— A —F;[]— —- a ——— - — - Rad.13385. Unica Instancia.- Dr. Antonio Roldán Betancur. y 07Pp2 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 33 de junio 27/89.
Magistrado Ponente: J— o Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ 7] Bogotá D. E., seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
El defensor del doctor ANTONIO ROLDAN BETANCUR, Gobernador del Departamento de Antioquia, sindicado de prevaricato, solicita que la Sala se abstenga de profe rir a su respecto medida de aseguramiento y en su lugar ordene.da cesación de pro cedimiento de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. Se dispone, pues, la Sala, a hacer el pronunciamiento de rigor. Antecedentes.- En denuncia formulada el 13 de octubre de 1%88, el señor Miguel Angel Usme
Marín afirma que mediante Decreto 3177 de 6 de septiembre de dicho año, el Gober _ nador del Departamento de Antioquía, doctor Antonio Roldán Betancur, destituyó al Alcalde del Municipio de El Peñol, Jesús Arcesio Botero Botero, y, "sin estar en firme" ese Decreto, procedió el mismo día a dictar el No.3178,encargando a otrapersona de la Alcaldía, motivo por el cual le endilga haber desconocido el proce. dimiento previsto en los artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo- (Decreto 001 de 1984). La Corte abrió investigación por medio de auto del 4 de abril del año encurso, y en desarrollo de ésta el sindicado rindió indagatoria y se escuchó en de claración a-los: principales miembros de su Gabínete, que, de una u otra manera, -— intervinieron en el proveimiento del mencionado Decreto que destituyó al Alcalde-— Botero Botero (fls.106 y ss.). El señor defensor del acusado, en escrito que obra a folios 140 y siguien: tes, le solicita a la Sala que cese procedimiento acorde con el artículo 34 delCódigo de Procedimiento Penal. Al efecto, dos tesis esgrime: la primera, que laconducta es atípica, ya que bastaba probar que el funcionarío Botero Botero había sído condenado penalmente mediante fallo ejecutoriado para proceder a destítuirlo, sin que fuera entonces necesario, ni síquiera pertinente, seguir un proceso discí ——o0 plinario previo a dicha sanción. Al respecto, anota:
“Tal destituciónes consecuencia de la sentencia condenatoria de carácterpenal y constituye para el condenado la pérdida de un bien jurídico. Por tanto, - es una consecuencia jurídico penal. del hecho punible por el cual se condena en el caso concreto. Dicha sentencía se profiere previo el agotamiento del trámite dela instancia, esto es, como culminación de un debido proceso adelantado con la fi nalidad de hacer efectivo el derecho material y hacer efectivas las garantías de _ bidas a las personas que en él intervienen. Como la sentencia condenatoria se pro fiere cuando obra en el proceso prueba que conduce a la certeza del hecto punibley de la responsabilidad del acusado, claro resulta que la causal de destituciónes consecuencia jurídica de la declaratoria de responsabílidad por un determinado hecho punible. - "De lo expuesto en el párrafo anterior se colige que la destitución que se viene mencionando no es constitutiva de falta disciplinaria ni consecuencia conec tada a una determinada falta disciplinaria, El esquema lógico del aspecto que seviene tratando es el siguiente: el Alcalde Municipal que es condenado por un he _ cho punible será destituido de su cargo de Alcalde. De esta manera se preservala dignidad de la investidura pública en ese cargo de elección pupular,que es lafinalidad primordial de la disposición legal". Reltera que como no se trata de sancionar una falta disciplinaria (porque además el hecho objeto de la condena penal fue cometido por el señor Botero Botero cuando no era miembro de la administración), no se debe adelantar un proceso disci
plinario, sino un proceso de carácter administrativo, que para este caso, consiste apenas en allegar prueba del fallo penal de condena, debidamente ejecutoriado, "y establecer la identidad entre el condenado y el Alcalde de que se trate, verificar que se tiene competencia por razón del territorio y proferir el acto (resolución o decreto) de destitución", procedimiento previo éste que fue observado enteramentepor el Gobernador Roldán Betancur, motivo por el cual su comportamiento resulta ce nido a la ley, y por lo tanto atípico frente al reproche de prevaricato. La segunda tesís aducida por el defensor es subsidiaria de la anterior, yestriba en que, si se acepta que el quehacer es típico, la culpabilidad se echa de menos de manera ostensible, ya que, en armonía con los testimonios de sus subalter nos, el doctor Roldán Betancur dijo en su indagatoriz que procedió convencido deque aplicaba integramente y de manera debida las normas correspondientes, y que en esta labor estuvo asesorado por la Secretaría de Cobierno y la Oficina Jurídica del Departamento, máxime teniendo en cuenta que su profesión es la de médico. Sobre el particular, díce: "Todas las personas antes mencionadas y muy especialmente los doctores Eche verri Ceballos y Ramírez Arroyave, analizaron e interpretaron las Jeyes 78 de 1986, ——————— A E ———— 0750 E l L L P ] o o 49 de 1987, el Decreto 1001 de 1988, la ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario
482 de 1985, la sentencía de exequibilidad fechada el 18 de agosto de 1988, ya ci tada, y el contenido del oficio No.0029%4 suscrito por el senor Ministro de Gobier no, doctor César Gavirie Trujillo y, por supuesto, las sentencias condenatoriasde primera y segunda instancia proferidas contra el Alcalde Jesús Arcesio BoteroBotero. De estos análisis e interpretaciones que de veraz (sic) agotaron la temá_ tica, concluyeron que era ímprocedente formar proceso disciplinario contra Botero Botero y quee l procedimiento a seguir era el enunciado por el doctor RamírezArroyave en su declaracióny así obraron en la convicción razonada de que era laforma legal de obrar" (fls.148). Plantea entonces la causal de iínculpabilidad consagrada en el numeral 30del artículo 40 del Código Penal e insiste en que, de una u otra forma, no existe mérito legal para proferir medida de aseguramiento. Concepto del Procurador.- Después de registrado este proyecto, el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal hizo conocer su concepto de la Corte. Fn él, distingue los casos deinhabilidad "sustentada en la preexistencia o en la coetaneidad de un motivo des conocido antes de la elección", de los oríginados "en un motivo sobreviniente ala elección, que inhabilita para contínuar en el ejercicio del cargo". Dentro deestos últimos distingue varias hipótesis, asf: "1. Cuando el Presidente, el Gobernador, el Intendente o el Comísario, EJE
CUTAN administrativamente una decisión jurisdiccional como la pérdida del empleoo la interdicción de funciones públicas; "2, Cuando los mismos funcionarios EJECUTAN una sanción administrativa que emana como consecuencia de un juicio disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación en los eventos y bajo los procedimiento previstos en la ley de responsabilidad que rige cada tipo de funcionario, -— "3. Cuándos e EJECUTA la decisión declarativa y el efecto destitutivo pro_ pios de la declaraciónde vacancia; acción, competencia y trámite, están acá regu lados por el artículo 16 de la ley 78/78. "En estos tres casos, consideramos nosotros, se está ante la coyunturaplanteada por el defensor del Gobernador Roldán, puesto que la situación jurídica particular de la destitución es matería de consideración en la respectiva senten_ cía y por ello no hay lugar a proceso administrativo propiamente dicho. Igual seaplica lo previsto en los artículos 18 (ley 78) y 7 (ley 49) cuando la suspensión emana de providencia jurisdiccional o disciplinaria que directamente la disponey dentro de la cual ella es precisamente uno de sus objetos procesales. "4. Empero, cuando se dan circunstancias o fenómenos que no son objeto de definición (sanción propiamente dicha) en la jurisdicción penal o disciplinaria, el procedimiento administrativo sí debe ser diverso porque acá ya no se trata de ' EJECUTAR una orden o cumplir un mandato legal, sino de DERIVAR o CONSTITUIR unaconsecuencia jurídica prevista únicamente en el ámbito legislativo, y por tanto
es en el administrativo donde se crea la situación jurídica particular que exige las garantías de la audición previa y el debido proceso. "Se trata de las destituciones y suspensiones originadas en decisiones que no las aparejan naturalmente en el estauto penal como son los eventos de condenacon subrogados, condena sin interdicción, condena sin pérdida del empleo, o medida de seguridad cuya ejecución no implica pérdida de la libertad y consecuente sus_ pensión" a) Luego de sostener que la situación sub-examine encaja dentro de la última hipótesis, concluye afirmando que el Cobernador Roldán Betancur debió acudir a un procedimiento administrativo que garantizara "así sea mínimamente, tanto el debí do proceso como la defensa... porque no se estaba ajecutando o cumpliendo una de_ cisión jurisdiccional o disciplinaria, sino que se estaba creando una situaciónadministrativa de carácter partícular, subjetivo".No obstante lo anterior, rema_ y ta la Delegada, "están dadas las condiciones probatorias de la causal de ínculpa_ bilidad que desvertebra el dolo, puesto que el Gobernador Roldán Betancur agotó - los caminos indicados y prudentés::, en lo que se constituíaun problema sin ante_ | + cedentes en la nación, regulado por un conjunto de normas expedidas, complementa _ das, aclaradas y reglamentadas en el interregno de muy poco tíempo, lo que ponede presente que en verdad no resultaba de menor monta, ni de simple exégesis, sino O de difícil desentrañamiento".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
[Las causales de destitución para los Alcaldesde elección popular origina riamente estaban previstas en el artículo 17 del a ley 78 de 1986, el cual fue par. cialmente modificado por el artículo 6” de la ley 49 de 1987, quedando en definiti f va, asf: "Causales de destitución-.El presided lea nReptúbelic a y los Gobernadores, re— — Intendentes o Comisarios destituirán a los Alcaldes, según sus respectivas _Competencias, en los siguientes casos: | "a.— Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal o re solución de acusación debidamente ejecutoríeda_ (art.6% de la ley 49 de _ 1987). YT _ — _—— — — o 0 7 3 'b.— Por violación al régimen de incompatibilidades previsto en esta ley. Ti—L"]L——— —EL ——]—] ;—;———o———¡———]]] "e A solicitud de la Procuraduría General de laa Nación, cuando incurran en las causal es..q ue imppl11igq uen dicha sanción, de acuerdo con=— — e5 — l — — r——] é]]] g].— iÑ—L — men -” AA Le o A disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios (art.6”, de la ley 49 de 1987). "d.- Por vacancia" La situación que se presentó al Gobernador de Antioquía y que dió origena la iniciación de éste sumario, estaba comprendida en la letra a) de la norma -
— —]]+ N — — —— que acadbe atra nscribirse: el señor Jesús Arcesio Botero Botero, quien por elec —— A A E ]—]]—;;—];]]—]]——]—]—Ñ————]—] ———[;l———[ —¡[o —U — — —— —— md ción popular había llegado a la Alcaldía Municipal de El Peñol, fue condenado co mo autor de un delito, en sentencia que quedó debidamente ejecutoriada pereonla cual se le otorgó la condena de ejecución condicional.En estas condiciones la pérdida de su empleo no se derivaba del cumplimiento de una sentencia en que talpena se hubiese impuesto, sino de concretarse una de las causales de destituciónprevistas en la ley. La destitución era procedente a la luz del artículo 17 (le _ tra a) de la ley 78 de 1987, y esto nadie lo ha discutido. Lo que se ha censurado. al Gobernador Roldán Betancur y por lo cual fue denuriciado, es el procedimientoque acogió para destituir al Alcalde Botero Botero, y .a ello procede la Sala a re o —[D—A_d TA A - — AI MINIINNTT ferirse. Parte de la norma que prevé la causal de destitución en comento, fue deman dada ante la Corte Supremade Justicipoar considerar el actor que era inexequi ble, por violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Cons títución Nacional. Y al resolver la demanda, negando la declaración de inexequibi lidad impetrada, la Corporación, de manera categórica aunque no por decisión uná_
nime, sostque uel ydeorec ho de defensa no era agraviado, porque no bastaba cone PDE T la existencia de la resolución de - acusación debidamente ejecutoriada, sino que era menester para proceder a la destitución de un Alcalde en esta hipótesis, un proce ——]]]—]]]—; :.E E ia — a rs A dimiento de carácteearrd ministrativo, distinto del penal. No bastaba, pues, con las —]—— —]————————]——— copias de la providencia y su nota de ejecutoria, sino que era necesario adelantar — —]] E— — _— - E un procedimiento administrativo que garantizara la defensa del Alcalde ante la im posición de tan severa pena. Se pronunciaósf la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en aquella sentencia del 18 de agostode 1988: "Establece |] como. causal de destitución de n Alcalde. haberse proferido en su contr rcuección ejecutoriada. arte, en tonces, de raceso go del trámite de rigor, se le ha dictado la providencia requerida, y, además, seY encuentre en firme, Esto hace suponer, necesariamente, que la comparecencia al pro ceso penal está sujeta a la observancia de las formas propías del mismo. Por eso - — —)<—Ñ——————]———];[]LLL—;——]—]]]][]]—]]———T—]—]———;—T;—]—]——]—;—————>———,————]———]—];—]——]————]—[—]—— T -_— — ————
no se le desconoce el derechode « e está tutelado directamente dentro de la actuación penal respet Le decir,..la oportudne idedfenadedrs e se concre ta, en esta, y que no se puede vulnerar o descoense odecrecehor, so pena de quese incurra en una de las irregularidades advertidas por el ordenamiento adjetíivo., "Cuestión distinta que el proveído mencionado, debidamente ejecutoriado, dé ié para sustentar o apoyar la destitución de un Alcalde, orque ya en esta etapa ue encuentre 'demostra "Es decir, la destitución, como acto administrativo proveniente del funcionario competente, debe estar apoyada indíscutiblemente en la resolución de acusacion ejecutoriada, CON SUJECION A UN TRAMITE DE RANGO ADMINISTRATIVO". —— —— — i———————.U Por eso, advierte la Corte que se debe distinguir entre la actuación penal en la que se proflere la providencia pluricitada adelantada ante juez competente, - y la causal de destitucióqnue es la que sirve para que, PREVIO UN PROCEDIMIENTO AD MINISTRATIVO,se imponga la destitución por parte del Presidentla eR.ep.úbdlicea,. —- e ntendentes, Comissegaún rsu icoompesten,cia ". "Precisamente,d-iccieondno tlia nCiorate - la. falta de distinción anotada an teriormente fue la que llevó equivocadamente al señor Víceprocurador, lo mismo quea la accionante, a estimar que el texto acusado agravia la carta fundamentpoarqlue se desconocía el derecho de defensa en cuanto entendieron que es el Juez Penal elque decide sobre la destitución". (Subrayas y mayúsculas fuera del texto original). o.Ñ.Í. _——————£LE —E —.OPe—é— Y lo que sustuvo la Corte en relación con la resolución de acusación, bienpuede, mutatis mutandis, aplicarse a la hipótesis de la condena de carácter penaldebidamente ejecutoriada, razón por la cual, en este evento también debe adelantar E — se un procedimiento de carácter administrativo que le permita y garantice la defen_ sa a quien con base en el fallo condenatorio pretende destituirse de su cargo. ¿Y cuál es el procedimiento de carácter administrativo y distinto del penalque debe seguirse? En sentide rl a Sala y hasta tanto no se expida el régimen discí plinario para-el Alcalde y los demás empleados municipales, por mandato expreso del legislador es el establecido en la ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario. AsTlo decidió categóricamenteel artículo 10 de la ley 49 de 1987: “Mientras se expide el régimen disciplinario para el Alcalyd elo s demás em unicipales, además de | es. vigentlees ss,er á - aplicable el estatuto establecido en la ley 13 de 1984 y su decreto regla mentario 482 de 1985 sobre administración de personal x régimen disciplina. rio para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional", asi / El anteríor, pues. es el procedimiento que el Gabernador Roldán Betancur
¡debió haber adelantado para destituir al Alcalde] Botero Botero: | GEDTO NADET ELELENPETI ECLETO | 2 as_a pesard e - — no haber actuado en la-sen—_—_a lada forma, la Sala ordelna aceN rsacá—i ó nde este pro —— — ceso ante la clara inculpabílidad del aludido funcionario, quien trató de acer tar y cumplir estrictamente con las normas legales, para lo cual se asesoró desus empleados hasta consultó a sus superiores jerárquicos, obrando en definiti ——— va, de acuerdo con los conceptos y orientaciones que todos ellos le brindaron, - Colom deosta ca el Procurador Delegado, "el Cobernador] Roldán Betancur heotó los ——a caminos indicados rudentes, en lo que constituía un problema sín antecedentes ———— —Ñ]]—o— == ——]]]———Ñ¡—— ep te nación, regulado por un conjunto de normas expedidas, complementadas, acla radas y reglamentadasen el interregno de muy poco tiempo, lo que pone de presen UC a Ete que en verdad no resultaba de menor monta, ni de simple exégesis, sino de di E — A ia. — —L———— fícil desentrañantento" $ En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIONPENAL, RESUELVE: DECLARAR que la presente acción penal no puede proseguirse por ausencia de culpabilidad. En consecuencia, SE ORDENA CESAR PROCEDINIENTO respecto del doctor ANTONIO ROLDAN BETANCUR, Gobernador del Departamento de Antioquía, de condiciones
personales y civiles conocidas en autos, por razón de los hechos denuncíados por el señor Miguel Angel Usme Marín. TT Có— piese, notifíquese y cú- mplase. NN
LISANDRO MARTINEZ ZUNI(
JORKE CARREÑO LUENGAS ( / — | /) 1 | UA / / > —f[. fo
JUAN MANU TONTES FRESPEDA
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GUILLERMO DUQUE RUIZ
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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ ODOLFO NTILLA JACOME ? f
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EDGAR SAAVEDRA ROJAS JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
L F Marino Henao Rodríguez.