CSJ - SP 3397(18-05-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3397(18-05-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
O = L 1 1).- SECRETARIOInforme“ El artículo 418 del C. de P.?P. en ningún momento determina que el informe secretarial sea la única prueba mediante la cual se pueda demostrar el incum—- plimiento de una obligación procesal. F.F. Artículo 418 C. de P.P. - > | + Cs, A 2).—- NOTIFICACIONLa Corte no comparte el criterio de que ante la apaerición de una innecesaria y tardía notificación por estado, quede habilitado para ínterpnner recursos el sujeto procesal que ha llegado extemporáneamente. F., F. Artículo 418 C. de P.P. Auto Segunda Instancia.—- 18 de mayo de 1988.- Revoca la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se profirió medida de asegura= miento contra la DoctorA Paulina Salazar de Villamil - Juez Cuarenta y TresPenal Municipal y ordena la cesación de procedimiento.
Magistrado Ponente: Doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ
.et Rad.13397. Segunda Instancia.- Dra. Ana Paulina Salazar de ví llam1l.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 17 de abril 25/89
Magistrado Ponente: ——.=-. Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ h Bogotá D. E., dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Procede la Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto contra elauto fechado el 2 de junio último, por medio del cual el Tribunal Superior del Dis 7 trito Judicial de Bogotá prof1rió medida de aseguramiento de conminación a la doc.
) tora ANA PAULINA SALAZAR DE VILLAMIL, en su carácter de Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, por el delito de abuso de autoridad previsto en el artículo152 del Código Penal. Hecho que originó la medida de aseguramiento impugnada y antecedentes.- El doctor Carlos Patiño Ospina estaba afectado por una medida de aseguramien . to de conminación dentro de un proceso por el delito:d e "lesiones personales" (cul_ posas) que adelantaba el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, a cargo de la doctora Ana Paulina Salazar de Villamil, El día 19 de septiembre de 1987 y D cuando el aludido despacho se disponía a contínuar una diligencia de “inspección ju dicial con reconstrucción de hechos", iniciada días atrás, el sindicado, quien sehallaba en las inmediaciones del lugar y estaba enterado de la realización de la - “e prueba, partíóo velozmente en su automovil y de esta manera imp1dió la celebraciónde la diligencia, a la cual habían concurrido los lesionados, los peritos del DAS, el representante de la parte civil, y desde luego, la titular del Juzgado y un Se _ cretario ad-hoc. Ante este sorpresivo hecho la doctora Salazar de Villamil dejo lacorrespondiente constancia dentro del acta, la cual fue firmada por todos los pre sentes (fls. 152 del Cuaderno No.2). El mismo día y ya en su oficina, la doctora Salazar decidío, en providencia motivada, sancionar "con arresto inconmutable por cinco (5) días corridos al proce
sado" doctor Carlos Patiño Ospina, por haber incumplido las obligaciones contraídas al suscribir el acta de conminación y con fundamento en lo dispuesto por los artícu los 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal (fls.153 a 155). El 28 de septiembre la funcionaría suscribilóas órdenes de captura pertinentes para hacer efectiva su151% determinación (f£ls.156, 157 y 158). Afirma el doctor Patiño Ospina que se enteró de lo anteríor ocasionalmente, cuando entró al Juzgado Cuarenta y Tres a firmar el 'libro de presentaciones". Y co mo-quiera que la Juez para sancíonarlo no obtuvo el informe secretarial correspon diente ní le escuchó sus descargos, como tenía obligación de hacerlo según lo orde . Da el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, procedió a denunciarla penal nente (el 9 de octubre del mismo año) porque en su concepto "se configuran los de_ litos de abuso de autoridad, detención arbitraria, y quien sabe cuántos más" (fls. , l del cuaderno No.]l). Co) Repartida la denuncía (fls.3), el Magistrado Sustanciador, doctor José Jai_ me Palacios Bonílla, luego de practicar una indagación preliminar (fls.10) decidió abrir la investigación penal mediante. proveído del 29 de febrero de 1988 (fls.58). Múltiples fueron las diligencias que se practícaron, entre las cuales merece desta carse la indagatoria rendida por la doctora Salazar. Explica la funcionaria que su
actuación al sancionar al abogado Patiño Ospina estuvo totalmente ceñida a la ley, L y que sí no obtuvo informe secretarial sobre los hechos ni llamó al sancionado adescargos, fue porque no lo creyó necesario dada la constancia por ella misma deja da y la forma como se desarrolló el íncidente. Agrega que algunos de los hechos por los cuales se le ha interrogado y que incluyó Patiño Ospina en su denuncia, ya fueron materia de sobreseimiento definitivo que con ponencia del doctor Abelardo - “ ) ivera Llano profirió el Tribunal Superior (fls.83 y ss.). . Ne En armonía con sus ya referidas explicaciones, la doctora Salazar de Villa mil solicito la cesación de procedimiento respecto de los hechos objeto del sobre. selmiento, por presentarse en relación con ellos el fenómeno de la cosa juzgada. Y en cuanto a la providencia por medio de la cual sancionó al doctor Patino Ospina, único hecho investigable por no haber sido aún juzgado, también pide la cesaciónde procedimiento, pues considera que como lo explicó en su indagatoria, su proce cer estuvo totalmente ajustado a la ley (fls. 149). El Tribunal, mediante providencia calendada el ? de junio de 1988, se abstu vo de ordenar la cesación de procedimiento que con base en el fenómeno de la cosajuzgada se'le solicitó, por considerar que los hechos que ya habían sido objeto de juzgamiento no estaban siendo investigados dentro de este proceso: "Con relación a los cargos que el denunciante hace a la señora Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá en los literales dos, tres y cuatro del libelo de la denuncia, -anotó el
0519 Tribunal- , esta Sala no se pronunciará, porque esos hechos fueron investigados y fallados por la Sala de Decisión de esta misma Corporación presidida por el Magis trado doctor Abelardo Rivéfa Llano". Consecuente con esta apreciación, decidió en la parte resolutiva: "ABSTENERSE de resolver respectod e lo impetrado por la acu_ sada, pues se tratan (sic) de hechos ya juzgados". . Descartado, pues, que en este proceso se estuvieran investigando hechos ya definitivamente juzgados por las autoridades competentes, en la misma providenciael Tribunal concreta cuál es la conducta objeto de la presente averiguación: "Esta Sala investiga los cargos imputados por el mismo denunciante y contra la mismaJuez, por los hechos nacidos en la inspección judicial con reconstrucción de losA hechos que se efectuó el 19 de septiembre de 1987 en el sitio del accidente detránsito del doctor Patiño Ospina". En relación con este proceder de la acusada, el Tribunal acepta el incumpli miento de las obligaciones contraídas por parte del doctor Patiño Ospina: "Está - comprobado -anota la citada Corporaciónque el doctor Patino Ospina, abandonó el lugar de la diligencia y por este solo hecho incumplía las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso"; admite también que este comportamiento del proce _ sado Patiño constituyó una burla a la Justicia: "La resolución que castigó con 5días de arresto inconmutables al Dr. Patiño Ospina, se pronunció en un momento desoberbia causada con la burla que dicho indíviduo, no solo hizo a la Juez, sino al .
¡personal asistente a la misma, con las consecuencias lógicas y naturales que este Pe N trauma produce" (sin subrayas en eltexto. Fls.159), pero concluye, sin que la Cor te haya podido hallar el fundamento de semejante conclusión que no se mencionó en- . la providencia comentada, que el íncumplimiento del procesado Patiho Ospina 'mere_ cía una sanción pecuniaria impuesta por resolución motivada, con el lleno de losrequisitos legales. Si dentro del término que otorga la misma ley, no paga el valor de la multa; ésta podía sustituirse por la detención" . (Subraya la Corte). De la anterior consideración deduce el Tribunal, que a la doctora Salazar - — de Villamil “podrá procesársele por abuso de autoridad, pues ciertamente, al imponer un castigo correccional permitido por la ley, se excedió en ello" (sín subrayas a fls.159). En consecuencía y estimando reunidos los requisitos señalados por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal, de conformídad con lo dispuesto por el artículo 416 ibídem en armonía con el 152 del Código Penal, impuso a la docto ra Salazar una medida de aseguramiento de conminación, que ella apeló al momento de hacérsele la notificación personal (fls.161 vto.). - T_— - —— Conviene destacar que uno de los Magistrados integrantes de la Sala, el doc tor Lucas Quevedo Díaz, salvó el voto, porque en su sentir y por las razones queen el mismo consigna, la funcionaria denunciada actuó con estricta sujeción a la -
. ley; también manifestó su desacuerdo "en relación con la abstención de la Sala ma_ % yoritaría para pronunciarse por los hechos ya juzgados" (fls.162 a 166). Antes de concederse el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria - ) sindicada, el Tribunal negó la reposiciónde la misma providencia que solicitó eldefensor de la doctora Salazar. El argumento fundamental de este recurso consisteen que de los mismos hechos acá investigados, había conocido también el Tríbunal Su perior, en Sala presidida por el Magistrado Jorge Alberto Hernández Esquivel, lacual profirió auto iínhibítorio por considerar que nada ilícito había en la conducta de la procesada. A esto replicó la ponencia del Magistrado doctor Palacios Bonilla: "La Sala no puede reconocerle efectos jurídicos al auto inhibitorio dictado por la Sala presidida por el Dr. Hernández Esquivel, porque la mencionada investigación co rrespondía a esta Sala por corresponderle el reparto con antelación a la del Dr. - Hernández, razón por la cual, para nada incide el hecho de que otra Sala se hubiera inhibido de abrir investigaciónp,or los hechos que corresponde a este proceso; por que de estos hechos ya había conocido esta Sala al proferir auto cabeza de procesocon anterioridad a la providencia inhibitoria mencionada y en segundo término, por _ eL que este tipo de pronunciamientos no hace tránsito a cosa Juzgada" (fls.196). Conesta determinación tampoco estuvo de acuerdo el Magistrado, doctor Lucas Quevedo . Díaz (f£ls.200).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De la cosa juzgada. Es pertinente en primer término, aclarar que el doctor Patiño Ospina ha denunciado penalmente a la doctora Ana Paulina Salazar de Villa nil, en dos oportunidades y por hechos que según él atentaron injustamente contra su libertad individual, pero que no obstante ello son natural y juridicamente dis tintos. La primera denuncía tuvo por base el hecho de que la doctora Salazar, en su MT 0517 calidad de Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, hubiera ordenado la pri vación de libertad del doctor Patiño Ospina para efectos de escucharlo en declara | ción indagatoría, dentrod e una ínvestígación por el delito de "lesiones persona les" que ella adelantaba. Esta denuncía dió origen d la iniciación de un procesoque culminó con sobreseimiento definitivo, proferído con ponencía del Doctor Abe lardo Rivera Llano (fls.108 a 114). “e La segunda denuncia, a la que se contrae esta investigación, la formuló el - doctor Patiño Ospina porque dentro del mismo proceso :penal ya aludido, la doctora Salazar de Villamil lo sancionó con cinco (5) días de arresto, por incumplimiento- | 7 ) de las obligaciones contraídas al suscribir el acta de conminación. « | Como se puede observar, no obstante la identídad de los protagonistas y la similítud de las conductas, el hecho matería de sobreseimiento es distinto del que | motivó la nueva denuncia y es objeto de este proceso, razón por la cual no cabe ha blar aquí de cosa juzgada, pues para que ésta se presente es Indíspensable que el
hecho ya juzgado sea el mismo que se pretende averiguar y juzgar en el nuevo proce l so (art.17 del Código de Procedimiento Penal). No existiendo, pues, esa identidadfáctica (eadem res) bien hizo el Tribunal al abstenerse de ordenar la cesación de-— procedimiento que sobre la base de la cosa juzgada se le solicitó. No era jurídico ni lógico ordenar la cesación de un procedimiento que no existía, pues el Tribunal claramente advirtió que no eran objeto de este proceso los hechos ya juzgados defi nitivamente por la Sala presidida por el Magistrado doctor Abelardo Rivera Llano. - | N ) El pronunciamiento sÍ habría sido necesario, en el evento de que tales conductas hu bieren estado en proceso de nuevo juzgamiento, pero no era asf. Del auto ínhibitorio.- Ya se sabe que la denuncía que es objeto de investiga ción en este proceso le fue repartida al Magistrado Palacios Bonilla el 14 de octu=: bre de 1987 (fls.3) y que con base en ella profirió auto cabeza de proceso el 29 de febrero del ano subsiguiente (fls.58); se encuentra establecido que la doctora Sala zar Villamil rindió su indagatoria el 29 de marzo de 1988, siendo su situación jurí dica resuelta el ?2 de junio del mismo ano (fls.150). Para tomar todas estas determi naciones era competente el Tribunal Superior de Bogotá (art.69-2 del C. de P. P.), y por intermedio de sus Salas de Decisión Penal, en este caso por la presidida por el Magistrado Palacios BOnilla, a quien le fue repartida la denuncia.
Que con posterioridad a toda la actuación procesal desarrollada por la ya re ferida Sala de Decisión Penal del Tribunal, se hubiere proferido por otra Sala de - | esa Corporación un auto inhibitorio, con relación a la misma conducta investigada, — TC deL ue es en verdad un hecho que no habla muy bien de la organización del Tribunal ní de la administración de justicia, pues es diffcíl creer que ella existe cuando laexistencia o no del deltrto no depende del comportamiento realizado, sino del fun_ cionario a quien corresponda conocerlo, presentándose, entonces, la paradoja, que lesiona gravemente el sentido de la justicia, que un hecho puede ser delito parauna Sala de Decisión y no serlo para otra. Mas no obstante lo anterior, es lo cierto que el auto inhibitorio proferi_ do por la Sala presidida por el Magistrado doctor Jorge Alberto Hernández Esqui _ vel, fechado el 3 de junio de 1988, esto es, muchos días después de que la otra. = a ) Sala hubiera abíerto la investigación penal y vinculado a ella como sindiícada ala doctora Salazar, no tíene porqué afectar en manera alguna la validez de estasdecisiones. El auto inhíbítoríio no hace tránsito a cosa Juzgada. De acuerdo con la re_ glamentación que le da el nuevo Código de Procedimiento Penal, únicamente restrin ge la competencia, toda vez que luego de proferido, solamente puede removerlo elfuncionario que lo dictó, siempre y cuando la situación probatoria se demuestreha cambiado, tal como lo dispone el artículo 535: "El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante aunque se encuentre
ejecutoríado. El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la in vestigación solamente ante el juzgado que profirió el auto inhibitorio siempre - ( que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferir- ) lo" (Subrayas de la Corte). Para que la restricción de competencia que establece la norma transcritatenga operancia, es preciso que el auto ínhibitorio se hubiere producido antes de que por otro funcionario, en príncipio competente, se hubiere ordenado abrir lainvestigación penal, En el caso sub-examine, el auto inhibitorio está fechado el3 de junio de 1988, es decir, con posterioridad a la apertura de la investigación, a la recepción de indagatoría de la sindicada y también después de que a ésta se - - —. le resolvió la situación jurídica con la medida de aseguramiento de conminación, - objeto de la alzada. Estima la Corte conveniente precisar que los hechos llegaron a conocimiento del Magistrado doctor Jorge Alberto Hernández Esquivel, con ocasión de un recursode habeas corpus iímpetrado en favor de Patiño Ospina el 28 de octubre de 1977, cuan do principió a hacerse efectiva la sanción de arresto. La Juez Treinta Penal delCircuito de Bogotá, ante quien se presentó el recurso, consideró que prosperabaporque no se habían cumplido todos los requisitos previstos en el artículo 418del Código de Procedimiento Penal y por ello decretó la líbertad de Patiño y orde nó la expedición de copias para que se investigara la conducta de la Juez Cuarenta
y Tres, copias éstas que fueron repartidas al Magistrado Hernández Esquivel, ponen te del inhibitorio. De la cesación de procedimiento.- La procesada insiste en que su obrar es _ , tuvo cenido estrictamente a la ley, tanto elo sustantivo como en lo procesal. Pa tiño Ospina tenía suscrita acta de conminación y en virtud de ella se obligaba a- ) presentarse cada vez que fuera requerido por el Juzgado; sabía que tenía que asis tir a la "inspección judicial con reconstrucción de hechos" señalada para el 19de septiembre; se hizo presente, pero de un momento a otro decidió abandonar ve _ lozmente el lugar, impidiendo asf la práctica de la prueba. Como esto sucedió ensu presencia y lo advirtieron todos los que habían acudido a la diligencia, dejó la respectiva constancía y con fundamento en ella, no en ningún ínforme secreta =. rial que no era necesario, sancionó a Patiño Ospina, a quien, por el desarrollomismo de los hechos, no consideró pertinente pedirle descargos. En similares tér minos alega su defensor y cuncluye en lo mismo: Que se ordene la cesación de este procedimiento, prevía revocatoría de la medida de aseguramiento impugnada. Concepto del Ministerio Público.- Luego de analizar las pruebas, el Procu rador Segundo Delegado en lo Penal llega a las siguientes conclusiones: "la falta de lealtad del abogado para con la administración de justicia, que motivó la san_ ción de arresto impuesta por la Juez, se hallaba debidamente acreditada con la -
. prueba idónea, por lo cual no se requería el informe del Secretario del Juzgado, para demostrar lo que estaba demostrado, ni la citación previa a rendir descargos, que echa de menos el quejoso porque de acuerdo al artículo 418 del Código de Proce dimiento Penal esta determínación es eminentemente discrecional". Consecuente conestas opiniones, conceptúa que la providencia impugnada se debe revocar, y en sulugar, ordenar la cesación de procedimiento. Decisión de la Corte. Sus consideraciones.- A folios 148 del cuaderno No.?2, obra copia de la dilígencia de conminación suscrita el 5 de septiembre de 1987 por el doctor Patiño Ospina, en su carácter de procesado, y en la cual se obliga, en tre otras cosas, a "continuar presentándose al Juzgado cumplidamente una vez cadaquince días para firmar el libro correspondiente y las veces que sea requerido en las fechas y horas señaladas con-ocasión de este proceso". Al final se le advierte que todo lo prómetido tiene que cumplirlo "so pena de hacerse acreedor a las san _ OSO ciones que para el evento consagra el artículo 417 del C. de P. P." (Subrayas de la Sala). e E — L . . Ante la claridad de este compromiso y de las consecuencias de su íncumplí_ AA miento que están especificamente plasmadas enlel artículo 417 citado, _— es del si guiente tenor: "Sanción por renuencía. El Juez podrá... 20.- Sancionar con arresto : inconmutable hasta por treínta (30) días al procesado que injustificadamente incumla las obligaciones impuestas en el acta de conminación", no puede la Corte enten — der cuál fue el soporte jurídico del Tribunal, cuando admitiendo que Patino Ospina había incumplido las obligaciones contraídasen la diligencia de conminación y seAER o E NI ——]—Z—É]]——] ;—_—É/——Ó]]; o —L—[—L——]———— [LLL LL] —]———]——————o— ( ) había burlado con ese incumplímiento no sólo de la Juez sino también del personalasistente a la diligencia, termina por concluir que la funcionarisoalo podía impo_ nerle una sanción de carácter pecuníario, desconociendo por completo los claros tér minos de la norma transcrita. Le LEZZAz%z | Grave error el del Tribunal. La doctora Salazar de Villamil en su calidadis — — —— —..—— de Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, estaba facultada por la ley (art. PE — ——— 417 del C. de P. P.) para ímponerle no cinco (5) días de arresto sino hasta treinta (30), en caso de que Patiño Ospina o cualquier otro procesado que hubiera suscrito_ T—_— — — == te la diligencia de conminación, incumpliera alguna de las obligaciones contraídas enella, De tal manera que no es cierto lo que sostuvo el Tribunal, cuando aseveró que la funcionaría acussea edxcaedi ó al imponerel castigo correcional. Todo lo contra C ) rio, limitó su sanción a una sexta parte de lo que le permitía la Ley] No hubo, pues, por este aspecto sustancial de la sanción, ningún exceso, La -
. . funcionaría denuncíada, cuando estimó comprobado que el doctor Patiño Ospina habíaincumplido injustificadamente las obligaciones impuestas en el acta de conminación, decidió aplicarle la sanción que para tal eventualidad tiene previgta la ley, y al hacerlo, no desbordó los límites de la misma, como ya se estableció. Del procedimiento para imponer la sanción.- Lo establece el artículo 418 del —— - —- mismo Código, que a la letra reza: "Rendido el informe secretarial, el Juez podrá - ——]———— -—. disponer la coriducciónde la persona para que formule sus descargos. Seguidamente el Juez, en auto motívado contra el que no procede ningún recurso, decidirá lo pertinen te", Informe Secretarial.—- Sostíene el denunciante que la doctora Salazar delin quió porque no obtuvo el “informe secretarial" de que habla la transcrita norma. Mas —Ú 0521 sí ésta se lee con un poco de atención, inmediatamente se advierte que la normaen ningún momento determina que el informe secretarial sea la única prueba median te la cual se pueda demostrarel incumplimiento de alguna obligación procesal. ' Lo que sucede es que generalmente y por razón de las funciones que desarro llan, son los Secretarios quienes, por percepción directa o informaciónde losLL ATL E AT—EN— ]]—Ñ/rr , otros empleados del Despacho, advierten qué personas (sindicados -art.417-, jura. % — o — [ [ —
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dos -art.521o simplemente citadas a comparecer -art.166-) incumplen las obliga ciones impuestas por la judicatura, y entonces, también en obedecimiento de susdeberes (art.14, Decreto 1265 de 1970), proceden a informar al Juez, quien es el- ( ) único que puede imponer la sanción, precisamente para que decida si ésta es o no- —]—] — — pertinente. Pero esto no significa que el ínforme secretarial sea la única prueba legalmente admitida para demostrar el incumplimiento ante los despachos judicia — les. Si el propio legíslador autoriza "libertad de prueba" para estable"cleosro — —_— elementos constitutivos del hecho punible, la responsabílidad o inocencía del pro. cesado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios" (art.254 delC . de P. P.), no se entiende por qué habría de establecerse una excepción a ta O _ ra la demostración de un incumplimiento que es asunto de poca iera frente alos que se debaten en el proceso y que constituyen su objeto primordial La constancía dejada por la Juez y su Secretario -ad-hoc y avalada por las firmas del resto de personas que asistían a la diligencia (fls.152 del cuadernoNo.2), es una prueba idónea, seria y conducente a demostrar lo que con ella se pre tendía probar: el incumplimiento del doctor Patiño Ospina a sus deberes procesales. No necesitaba, en consecuencia,,l a doctora Salazar, acudir a informe secretarial - . ní a nínguna otra diligencia que, en estas condiciones, serían redundantes. Tampo_
co, pues, por esta aspecto, hubo violación alguna de la ley, sino su más estrictosometimiento. . Formulación de descargos.- Sostiene el denunciante que de acuerdo con lostérminos del artículo 418 tantas veces citado, la funcionaria acusada tenía laobligación de escucharle sus descargos y que por no haberlo hecho, incurrió en con ducta delictiva al sancionarlo, La acusada, por su parte, ha insistido en que de conformidad con el mismotexto legal ya citado, el oir los descargos del denuncíante era algo facultativoy no imperativo, pues la norma textualmente dice que "el Juez podrá disponer laconducción de la persona para que formule sus descargos", razón por la cual su pro 152 - 10ceder estuvo ajustado a derecho. Para la Corte es.absolutamente claro que nadie puede ser sometido a una san ción sin antes haber sído escuchado! (art.26 de la Constitución Nacional), salvolas excepciones que la Carta mísma establece (art.27). Este princípío no lo puededesconocer el legislador y por ello, para interpretar el artículo 418 del Códigode Procedimiento Penal, hay que entender que en dícha norma se parte del referidoY l l e principio constítucional, esto es, que nadie puede ser condenado sín antes haberh sido escuchado y vencido. En este orden de iídeas, debe entenderse que cuando lanorma preceptúa que "el Juez podrá disponer la conducción de la persona para quec ) formule sus descargos", lo que hace es facultar al Juez para ordenar su conducción
en caso de que voluntariamente no haya comparecído a manifestarlos. Es, pues, todo lo contrario de lo que entend1ó la acusada: el Juez siempre está en la obligaciónde oir los descargos del renuente antes de sancionarlo, y para facilitarle el cum plimiento de esta obligación, el legislador le ha otorgado la facultad de ordenarsu conducción si es que voluntariamente se resiste a comparecer para explicar suincumplimiento. Sólo después de haberlo escuchado, podrá decídir si lo sanciona o no, según lo justificado o injustificado que frente a sus explicaciones se presen te el incumplimiento, Lo anterior, porque como de manera expresa lo exige la norma, la sanción no está prevísta para el simple incumplimiento sino para quien " njustificadamente in cumpla", motivo por el cual es apenas razonable que la ley le dé la oportunidad de demostrar que por alguna causa justa, como sería una fuerza mayor, no pudo honrarsu compromiso; pero esta oportunidad, es obvio que debe tenerla antes de que se le imponga la sanción, porque de lo contrario carecería de todo sentido. No obstante todo lo que acaba de expresarse, la Corte ordenará la cesación de este procedimiento ante lo evídente que aparece la absoluta iínculpabilidad dela acusada. El texto de la norma por ella mal interpretada de por sf explica elque hubiera incurrido en error, tal como aconteció además con otros funcionariosque han opinado sobre este mismo aspecto.
Otras decisiones: Revocatoría de vinculación procesal.- La Sala revocará también, por las ra 0523 - 11 -
| zones ya anotadas, el ordínal 40 de la parte resolutiva de la providencia impugna da, en el cual se ordenó la vinculación a este proceso, en condición de sindica do, del señor Jorge Anatolío Barrera Hurtado, quíen, en su carácter de Juez Cua renta y Tres Penal Municipal (encargado) de Bogotá y reemplazante temporal de ladoctora Salazar de Villamil , simplemente se limitó a expedir la orden de encarce lamiento que hacía efectiva la sanción de arresto impuesta por ella al doctor Pa tino Ospina. / y) Extemporaneidad de la apelación ínterpuesta por la parte civil. Si la provi a ——]]—]—— -— —]— dencia impugnada se notificó personalmente al Fiscal del Tribunal el 1% d e julio - —FÉ E o —s — ( y de 1988 y ya le había sido notificada en ígual forma a la sindicada el 30 de junio — — inmediatamente anterior, y si el defensor de esta última se había dado por notif1 — —r— —].——]]—;—Ñ. — a — ———— cado también (por conducta concluyente -art.181 del C. de P. P.-)e l 22 de junio- —- cuando interpuso el recurso de reposición contra el referido auto, obvio es que el término para recurrir expiro para todos los sujeettooss procesales tres días después - ————]——.———Ú— ———];l—;]————]]l —_ ==a lio al señor representante e inano e Público. Aceptar que por la aparición de una innecesaria y tardía notificación por.-
estado, fechada el 2 embre (fls.166e había rechazadola reposición y concedido la apelación ante esta Sala (16 de agosto. Fls, 194) que — daba habilitado el apoderado de la muy posteriormente reconocida parte civil (auto de 17 de agosto) para interponer recursos conelt prrovaeíd o de 2 de junio, es al ( ) 80 que la Corte no puede compartir. El uto, como d sólo era susceptible _ de ser recurrido hasta 3 días después del 1% de julio, fecha de la última notifica — e ción. El estado era, pues, totalmente innecesario porque no quedaba ningún sujetoprocesal por notificar. Si después de iniciado un proceso surge a la vida jurídica tardíamente en relación con los demás un vo sujeto procesal, acomco ontecióeneste caso con la parte civil, ello de ninguna manera implica la retrotracción delprocAe ésl ose .le notificarán las decísiones que se produzcan con posterioridada ssuu rgimiy elasn qtue opa ra ese momento estuvieren pendientes-de-notificaicón, que por ley deban serle comunicadas, pero no las eto de noti c1i0ónn completa. YY ssii eerrrróónneeaammeennttee ssee hhaacc en notificaciones redundantes, como la quese hizo mediante estado el 29 de septiembre, ello de ninguna manera altera o modi_ fica las situaciones procesales ya consolidadas. Se rechaza, pues, por extemporá _ EEE ———! 1 ll" —n—— neo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ei
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Expedición de copías. "o — Posible violación de la reserva del sumario.- Como de acuerdo con lo afirma do por el defensor de la sindícada, es posible que por parte del Magistrado Ponen te doctor José Jaime Palacios Bonilla se hubiere violadola reserva de la investi. - gación al autorizar la expedición de una copia de la providencia recurrida al.de nunciante antes de que le fuera reconocida la calidad de parte civil, se ordenará- expedir copia de los folios 169, 169 vto., 199 y 200 del cuaderno No.l, 6 a 8 delcuaderno de la Corte, y del presente auto, para que sean sometidas a reparto de es ( ]ra Sala y se proceda de conformídad con la ley (art.357 C. de P.
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