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CSJ - SP 3399(17-04-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3399(17-04-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

cr=========--"-={""------:-----:::-:=:----===---=--:-::=======-----------, i---... ~ 1 1 1 j l CASACION Auto.- 90-04-17 No casa.- Tribunal Superior de Barranquilla PROCESADO(S): Ruben Dario Herrera y otros

DELITO: Fraude Procesal y Falso Testimonio

MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL

FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #3399 :)Zael t:isco PAN -' - Radicación No. 3399 Ruben Dario Herrera y otros Casación

CORTE. SUPRBW\ _DE JUSTICIA

SALA DE CASACIO~ PENAL

Magistrado Ponente Doctor

JAIME GI RALDO ANGEL

Aprobado Acta No. 26 Bogotá, abril diecisiete de mil novecientos noventa. V S T O S Se resuelve· el recurso de casación interpuesto a nombre de los procesados RUBEN DARIO HÉRRERA, VICTOR BACA PANTÓJA, CARLOS ALBEB TO GUTIERREZ, JUSTO PASTOR ARENILLA y MIGUEL ANTONIO BELEÑO, contra la sentencia expedida el 24 de agosto de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Barranquilla, en la cual, por confirmación de la de primera instancia, se conde nó a los dos primeros por los del~tos de fraude procesal y falso testimonio, y -a los tres últimos por el de falso testimonio. )'

ANTE CE D.E N TES

1 - El 6 de mayo de 1983, durante la diligencia de lanzamiento que por comisión del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla cumplía el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Soledad, en el proceso de lanzamiento que Francisco de la Hoz Ariza había instaurado ante el Despacho comitente contra VICTOR BACA PAN

  • 2TOJA, respecto del predio ubicado en la calle 18 entre carreras 21 y 23 de la citada 1~ calidad, el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA por medio de apoderado presentó oposi ción con fundamento en el artículo 338 del 338 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual exhibió como prueba sumaria de su calidad de poseedor por más de 20 años del inmueble en litigio, las declaraciones juramentadas rendidas extra proceso el día anterior ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla por CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, JUSTO PASTOR ARENILLA y MIGUEL ANTONIO BELEÑO, y obtuvo el dicho opositor que la Juez comisionada aceptara el incidente y diera así por cumplido su encargo. Las mismas pruebas testificales anticipadas fueron ratificadas en el trámite del incidente por el Juzgado del ·conocimiento, el cual, mediante auto del 23 de febrero de 1984, dio por probada la alegada posesión del opositor. Esta determinación fue confirmada por la Sa la Civil del Tribunal en proveído del 31 de julio del mismo año ( folios 29 a 31 v. 89 a 90 y 114 a 118 cd. anexos 1 ).

Ante la situación resultante, el demandante en el proceso de lanzamiento denunció a su demandado, el opositor y los testigos ante el Juzgado Pr~

miscuo Municipal en· reparto de de Soledad, habiéndole correspondido el asunto al 2º de esa categoría, el que por auto del 2 de enero de 1985 abrió investigación ( folio 8 cua derno principal ) , y por competencia, le trasfirió la actuación al Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla, el 4 de marzo del mismo año. Este Despacho aprehendió el conocimiento y comisionó al Juzgado remitente para la instrucción ( fls. 19 y 21 cd. ppl). Clausurada la investigación por el competente ( folios 238 y 244 cd. id. ) , el sumario fue calificado con llamamiento a juicio para Baca y Herrera por los delitos de fraude procesal en concurso con falso testimonio, y pa~a los restan tes implicados, por falso testimonio ( folios 256 y ss. cd. id. ) . Con estas imputacio nes se llegó a la sentencia impugnada en casa~ión, pu~s ésta confirmó íntegramente lo resuelto en la primera instancia eón el resultado punitivo referenciado. -,,

- 3LAS DEMANDAS Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

1 - DEMANDA A NOMBRE DE RUBEN DARIO HERRERA y

VICTOR BACA .

........ El defensor de éstos, que actuaron como demandadó y op~ - sitor, respectivamente, en el juicio de lanzamiento, presenta con apoyo en la causal 4a. del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal de 1. 971, bajo cuyo imperio se tramJ_ ta este asunto, siete acusaciones, todas sobr~ la base. de ~ue la sentencia se profirió en

juicio viciado de nulidad de carácter constitucional debido al desconocimiento de la ga rantía de la plenitud de las formas propias que consagra el artículo 26 de la Carta. Sin embargo, al fundamentar la causal dice que tales vicios corresponden a errores de he cho, con sus correlativas violaciones de disposiciones procesales de citado Estatuto, los cuales presenta asi: -~--~-- Primer (;.rror: El Juez Promiscuo Municipal de Soledad ca reda de competencia territorial y su deber era enviar la denuncia de los hechos que fueron materia de la investigación al Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla en reparto, porque eran los Juzgados de esta categ~ ría los competentes para adelantar procesos por delitos contra la administración de jus ticia, y por el territorio en donde se rindieron los testimonios tachadós de falsos, y al no hacerlo se produjo la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal. Segundo _Error: Este mismo artículo resultó violado en sus incisos 2 y 3, cuando se dejó de aplicar , la caducidad del término para la denuncia, que fue presentada cuando ya había trans currido el plazo de 30 días que concedía el mentado artículo para que los ciudadanos de nunciaran las infracciones penales. - 4Tercer Error: Consistió en la apertura de la investiga ción por parte del Juzgado carente de com petencia, porque los hechos habían sucedido en Barranquilla y no en Soledad. Hubo así desconocimiento de los artículos 41 y 51 id.

Cuarto Error: A este proceso no se allegó informe de la jurisdicción civil en el sentido de que en

el inc!dente de oposición a la entrega del inmueble respecto del cual cursaba el juicio de lanzamiento, se hubiera incurrido en delitos perseguibles de oficio, ni documento é!.! guno referente a la prejudicialidad de que trataba el artículo 17 del Código de Procedi miento Penal, 11 tan exigidos como imprescindibles como pruebas plena o completas de d~ ! litos cometidos en procesos civiles o administrativos 11 según advierte, pero sí en cam , bio, se aportara.~ las providencias mediante las cuales esa jurisdicción tuvo por proba da la oposición conocida de autos, y que tienen fuerza de cosa juzgada, las que sin em . bargo, no_ fueron consideradas en su condición de II prueba eficaz y conducente para ·----- aceptar que los hec}lOs .•. no constituyen delito 11 que su conducta debía considerarse , 11 atípica y de gran jerarquía jurídica 11 folio 8 cuaderno de la Corte ) . Según esta ( censura, se infringieron los artículos 17 ,.. .... 320, 320bis y 6° del Código de Procedimiento Penal anterior.

Quinto Error: Haberse apreciado por el fallador la decla1 ración de' un testigo de cargo que tenía ':'Ínculo de parentesco con el abogado que representó a la parte civil en este proceso, porque ese testigo es, según sus términos, 11 sospechoso de haber ocLJltado total o Pª.!: cialmente la verdad 11 violándose así los artículos 239 del Código de Procedimiento Pe

, nal y 217 del .Código de Procedimiento Civil.

Sexto Error: Haberse apreciado el testimonio de Nemesio Salas, no obstante haber sido una prueba que no decretó. Hubo así nulidad constitucional, que afectó todas las piezas procesa- - 5les en que ese eleménto de juicio fue mencionado; y como además se le otorgó credibil.!_ dad en detrimento de lo afirmado por otro testigo de descargo, Alcides Barceló, se inc~ '- rrió en violación expresa de los artículos 170 y 214 del Código de Procedimiento Penal / id.

Septimo Error: Proferirse el fallo sin observancia del ar 'tículo 217 del Estatuto Procesal indicado que definía la plena prueba, indispensable para condenar, sin detenerse a examinar el fallo civil sobre la oposición, con el cual habrían debido considerar atípica la conducta de los implicados. A su juicio, la única prueba que debió ser atendida era esa de na tu raleza civil, que demostraba II jurídicamente la inexistencia de los delitos injustamen te imputados ... 11 Como corolario de la argumentación reseñada, el profesional depreca • que II con base en la inexistencia de los delitos imputados y demás nulidades constitu cionales y supralegales... (se) invalide la sentencia de segunda instancia 11

DEMANDA A NOMBRE DE CARLOS ALBERTO GUTIERREZ

OLIVEROS, JUSTO PASTOR ARENILLA Y MIGUEL ANTONIO BELEÑO GUTIERREZ.

El defer: isor de estos procesados presentó en término un escrito de adhesión a lo alegado por el personero de los implicados a quienes se refiere

la demanda resumida arriba, en el cual manifiesta· su identificación con los planteamie~ tos de éste, sin argumento propio que afirmara la· estructura del libelo a los parámetros formales de la demanda de casación ( folios 14-15 cuaderno de la Corte ) ; sin embargo, en escrito también allegado dentro del plazo legal, alegó independientemente en favor de MIGUEL ANTONIO BELEÑO. De acuerdo al contexto del escrito, los yerros del se~ tenciador habrían· sido idénticos a_ los que deduce el primer demandante, y su conse cuencia, de declararlos probados, sería la invalidación de la sentencia del Tribunal y el proferirniento de fallo de absolución en su reemplazo. - 611 - EL MINISTERIO PUBLICO. El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, en el concepto rendido para descorrer el traslado de ley sugiere la desestimación de todas las acusaciones que contienen las demandas, no solo porque en éstas se desconocen los principios de técnica que gobiernan el recurso de casación y los efectos que acarrea la prosperidad de la causal alegada, sino porque además carece totalmente de razón. Observa como la misma solicitud con que finalizan los escri tos se contrapone en sus términos al pretender simultáneamente, con base en la causal de nulidad, que se i~valide la sentencia de segundo grado, y que en sustitución se pr~ fiera una absolutoria. Recuerda que los errores de hecho o de derecho en la aprecia ción probatoria no tienen cabida a través de la causal 4a del artículo 580 del Código de

Procedimiento Penal de 1971, sino de la la, y que no basta con mencionarlos sino que hay que demos1r_arlos y explicar sus alcances y efectos jurídicos. Con relación espe~ífica. a las censuras, descarta las fallas procesales por la admisibilidad de la denuncia fuera del plazo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal derogado, recordando que los delitos denunciados eran investigables de oficio II con prevalencia sobre cualquier acción civil, administrati va o laboral 11 que la acción penal respecto de ellos procedía en cualquier momento de~ ; tro del término legal y sin necesidad de denuncia, y sus resultados son capaces de en~ var las results de éstas. Entiende que los libelistas interpretan el artículo 12 de ese ordenamiento , porque lo que sustancialmente busca la disposición no es paralizar la ac ción penal, sino que los funcionarios informen de II cualquier delito de que tengan not.!_ cia 11 dada la publicidad y oficiosidad de la acción penal. Considera que el Juez Prom~ , cuo Municipal de Soledad tenía competencia para instruír el proceso según el artículo 51, numeral 2, del Estatuto Procedimental citado, y que por tanto no hubo falta de compe tencia. Añade que no se obligó al testigo Esteban Mosquera a declarar contra sí mismo o sus familiares porque ninguno de ellos era procesado, y que su parentesco con el ap~ ·-..... - 7derado de la parte civil no implicaba impedimento. Reconocé que expresamente no se d~ cretó el testimonio de Nemesio Salas, pero indica que II virtualmente a ello lo autorizaba el auto cabeza de proceso 11 y que no fue esa la única prueba de cargo que se tuvo en

, consideración en las entencia. CONSIDE_RACIONES DE L.,.A CORTE Aunque son dos las demandas presentadas a nombre de los procesados, {a Sala se referirá a ellas conjuntamente, pues la segunda no hace más que repetir los cargos de la primera. Como acertadamente lo anota el señor Procurador Delegado, la demanda-rto-está-llamada a prosperar, pues ofrece sustanciales errores de técnica. En primer lugar, el casacionista acusa la sentencia de ad~ lecer de vicios de carácter constitucional por haberse desconocido la plenitud de las fo_!:. mas propias de cada juicio, lo que genera una nulidad, y luego, mostrando su total i.9 norancia del recurso de casación, dice· que tales vicios consisten en errores de hecho que incidieron en la violación de normas de carácter procesal , pasando así de la causal cuarta inicialmente alegada, al segundo cuerpo de la causal primera. Este desagu!~ado vióla flagrantemehte las normas que regulan el recurso de casación, las que obligan a que si son varias· las causales invocadas, deben presentarse en capítulos separados.· Y .. esto por elementales razones de lógica, ' ~ pues no solo la estructura jurídica de la argumentación en cada una de ellas es distinta, ~ sino también las consecuencias jurídicas de la decisión que correspondería tomar si las causales llegaren a prosperar, pues en la nulidad se inavlidaría la actuación desde el momento en que se hubiese presentado el vicio, debiéndose retrotraer la actuación para - 8repetir la que dependa directamente de él, mientras que en la violación indirecta de

la ley .la actuación no se invalida, y la Corte debe dictar el fallo sustitutivo correspon diente. Ante tan protuberantes errores de técnica, la Sala conside ra útil reiterar lo que dijo en providencia de enero 31 dé 1990 ( radicación 4215 ) : 11 11 El recurso de casación es una demanda contra la sentencia del Tri ca bunal, no una tercera instanda, y esto es lo que determina las racterísticas especifíca del mismo. Para nuestro caso conviene ocia rar las siguientes: 11 a. Solo procede por .las causales taxativamente señaladas en la ley, que de acuerdo con el artículo lS del decreto extraordinario 1861 dé 1989, son tres: Violación dfrecta o indirecta de la ley sus tancial, falta de consonancia de la sentencia y los cargos formula= dos, y nulidad. 11 b. Si se invocan varias causales ,~-cada una debe presentarse eri capítulo separado. Igualmente, si cada causal se desenvuelve en varios cargos, cada uno de ellos deberá estar debidamente susten tado. ---·-- 11 c. Ni al interior de cada causal, ni entre las distintas causales, p~ drán plantearse cargos incompatibles entre sí. 11 3. De acuerdo con los postulados anteriores, cuando se trate de una demanda de casación fundada en la causal de nulidad, deberán cumplirse los siguientes requisitos: 11 a. El recurrente deberá señalar con toda claridad la clase de nuli d_ad invocada, dentro de las que se encuentran las siguientes: Fal ta de competencia, vio ladón del debido proceso, violación del dere o cho de defensa, violación del principio de legalidad en el delito

la pena, violación del principio de favorabilidad, o falta de motiva ción de la sentencia. - 11 b. Con relación a cada uno de los eventos mencionados, deberá in dicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella, titando las normas que el recurrente estime infringidas, así: 11 Cuando se trate de falta de competencia, deberán darse las razones por las cuales se considera no haber sido competente el funcionario que conoció del proceso, diciendo por qué la falta de competencia tiene prevista como sanción legal la nulidad, teniedo en cuenta la etapa procesal en que ella se haya dado, y las decisiones que den tro del proceso se hayan tomado por las autoridades encargadas de dirimir los conflictos que se hubieren suscitado por esta causa. 11 En el caso de violación del debido proceso, se debe establecer la comprobada existencia de una irregularidad sustancial, que son las que afectan la estructura que tipifica el sistema mixto que lo infor ma. Tales, por ejemplo, la falta de apertura de la investigación; de vinculación del procesado; de existencia de una etapa de invés- .,,. .. , . . . . - -.11 - 9diencia pública dentro de éste; de formulación de c·argos; de senten cia, y de posibilidad, de recurrir a una segunda instancia, cuando no se trate de procesos de única ·instancia. · 11 En la violación del derecho de defensa se deberá determinar la actua ción procesal que se considera lesiva, especificando la norma que se viola, y determinando con precisión la manera como tal violación inci dió desafavorablemente en las decisiones tomadas en la sentencia en contra del procesado. 11 Cuando se trate de violación del princ1p10 de legalidad, con la ciernan

da se deberá determinar la ausencia de norma sustantiva con relación al delito o a la pena a que se refiera la sentencia, en el momento en que ocurrieron los hechos. 11 Si se alega la falta de aplicación del princ1p10 de favorabilidad, se de berá determinar no sólo la norma que fue indebidamente aplicada, sT no la que se debe aplicar en su reemplazo, dando las razones jurídicas para ello. 11 Si lo que se cuestiona es la falta de motivación de la sentencia, se de berá determinar con toda claridad cuáles de las decisiones en ella con tenidas son las que carecen de tal fundamentación, no olvidando que según reiterada jurisprudencia de la Corte para estos efectos la reso lución acusatoria y la sentencia, y las sentencias de primera y segunda instancia, deben ser consideradas como una unidad, en aquellos puntos en que las decisiones sean proferidas en el mismo :>entido. " Este mismo tipo de análisis debe realizarse en cualquiera otra causal de nulidad que se proponga. 11 Si __ la causal de nulidad alegada no reúne estos requisitos, es decir, no se especifica dentro de ella el evento o los eventos co{lcretos que la constituyen, o si la argumentación desarrollada no corresponde a la naturaleza del evento respectivo, el cargo no podrá prosp_erar. 11 igual ocurre si el argumento no se desenvuelve a plenitud, constituyen do una proposición jurídica incompleta, pues la Corte no puede sus ti-= tuir al recurrente en el desarrollo de su demanda. Tal ocurriría, por ejemplo, cuando se alega violación del derecho de defensa, si se demues tra la existencia de una irregularidad dentro del proceso, pero no se es

tablece la incidencia que ella haya tenido en las decisiones tomadas en la sentencia en contra del procesado. ( M. P. Jaime Gira Ido Angel } . Por otra parte, la SaJa no encuentra que los llamados err~ res señalados. por la censura constituyan vicios que puedan determinar el estudio oficio so de una posible nulidad. Basta analizarlos brevemente: Dos -qe dicho·s errores hacen referencia a que el Juez Pr~ miscuo Municipal de Soledad, recibió la denuncia y abrió investigación penal por un d~ lito cuyo conocimiento correspondía a los Jueces de Circuito. Olvida el recurrente que - 10el numeral 2° del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal le daba competencia _p~ ra instruir dichos procesos, mientras los asumía el Juez competente. Un tercer error lo hace consistir en que al disponer el inciso 3° del artículo 12 del Estatuto Procedimental Penal que los ciudadanos deben denunciar los delitos de que tengan n o t ·i ·c ra dentro de los 30 días siguientes a su conocimiento, estableció una causal de caducidad que impide al Juez adelantar la investigación si la denuncia se formula después de este término. Como se ve, el recurr~nte no ha entendido el co rrecto sentido de esta norma. '- En el cuarto error considera que al haberse dictado el au to en que se resolvió el incidente de oposición al lanzamiento, el carácter de cosa juzg-a _.-· da de éste impedía al Juez Penal entrar a estudiar la veracidad o falsedad de los testi monios que sirvieron de base a la decisión respectiva.·. Este razonamiento es absurdo,

  • pues no se puede pensar que cuando el falsario logra su resultado antijurídico, la pr~ videncia espúria así obtenida lo precave de la posibilidad de que el Estado pueda juz garlo por e;~---;~ducta ilícita.

Los tres últimos errores están relacionados con errores de hecho en la aducción de las pruebas o con la valoración de las mismas, lo que aún en el evento de que hubieran existido, no pueden generar en manera alguna nulidad de la actuación procesal, sin~ violación indirecta de la ley sustancial. Por las razones expuestas, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por auto ridad de la ley, acorde con el concepto del Ministerio Público, R E s u E L V E Radicación No. 3399 Rubén Dario Herrera y otros Casación - 11NO CASAR la sentencia impugnada. DEVUELVASE el proceso al Tribunal de orígen.

COPIESE, NOTI FIQUESE.

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JORG CARREÑO LUENGAS / / ~ ª - n ~

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RAFAEL 1.

Secretario

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