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CSJ - SP 3400(07-02-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 3400(07-02-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

REVISION i.

1 Sentencia .- 90-02-07 Niega Revisión .- Juzgado lo. Penal Municipal PROCESADO(S): Jase Luis Escudero Gallego y Jaime Madrigal Mena

DELITO: Hurto

FUENTE FORMAL: Artículo 233 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): n

Rad. #3400 Rad.03400. Revisión. {} José Luis Escudero Ga /u llego.· / .. .J

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 08

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E •• siete de febrero de mil novecientos noventa. ( El Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado (Antioquia). mediante sente~ cia de 2 de marzo de 1988. condenó a JOSE LUIS ESCUDERO GALLEGO y JAIME MADRIGALMENA. a la pena principal de doce (12) meses de prisión por el delito de hurto en la modalidad de tentativa. Apelado dicho fallo. el Juzgado Penal del Circuito deesa localidad le impartió aprobación integral. fallo debidamente ejecutoriado con tra el cual el apoderado de Escudero Gallego interpuso recurso de revisión. el cual seguidamente resolverá la Sala.

Hechos.- Según esas sentencias. José Luis Escudero Gallego Y Jaime Madrigal Mena. vi gilantes de la empresa "SOFASA". en Envigado. fueron capturados hacia la madrugada del 16 de noviembre de 1987 cuando en el automotor del segundo de ellos se propo _ nían apoderarse de varios repuestos para vehículo Renault de propiedad de la meo_

cionada empresa. La Demanda.- ·~ Con apoyo en la causal tercera de revisión del artículo 231 del Código deProcedimiento Penal (hecho nuevo). el actor dice en primer término que nunca se e~ tableció en el proceso si en la madrugada de autos Escudero Gallego vestía el tra_ je adoptado por Sofasa para la vigilancia nocturna. "que consiste en una gruesa y forrada chaqueta color azul oscuro. que termina en capuchón. el cual cubre la cabe za en su totalidad. la frente. las orejas y buena parte del rostro". afirmando el demandante que su representado sí llevaba a la sazón esa prenda "cuando fue avista do por los cancerberos de Sofasa". - 2En segundo lugar plantea que en la diligencia de inspección judicial prac_ ticada no intervino ninguno de los procesados, a más de que el Juez no verificó - si era posible identificar a Escudero Gallego desde el lugar que afirman los tes tigos de cargo. En tercer término señala que "no se estableció en la relación procesal, qué personas laboraron en la noche del 15 de noviembre de 1987, en el mismo turno que prestaba servicio de vigilancia el señor José Escudero con el fin de estable cer si en verdad este procesado salió en varias oportunidades a través de la por_ tería portando primero una caneca y luego unos paquetes con los cuales no regre~ó a la factoría". Pruebas.- Con la demanda se solicitaron varias pruebas: testimonios tendientes a e~ta blecer si Escudero Gallego vestía esa noche el mencionado traje; "nueva" inspección judicial para establecer si era posible identificar al procesado Escudero Gallego=

como una de las personas que sustraía elementos de Sofasa esa madrugada del 16 de noviembre; la recepción de varios testimonios para probar que dicho procesado esa noche salió en repetidas ocasiones portando•la caneca y un paquete, sin los éuales regresó a la factoría; "nueva injurada" de Escudero Gallego, para que "informe" si el traje que aparece vistiendo en la fotografía adjuntada por el demandante es elque se utiliza para la vigilancia nocturna y lo llevaba o no esa madrugada, y mani fieste cuántos años laboró en Sofasa. Esas pruebas las negó la Sala mediante auto de 23 de mayo de 1989, bajo el argumento de que no estaban encamina_das a probar "un hecho nuevo .. , sino a reabrir el debate probatorio, criterio que se mentuvo en auto de 12 de julio que no repuso el" anterior. La Procuraduría.- El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal recuerda que la revisión - 3no es propiamente un recurso sino "una acción", aserto sobre el cual resulta más lógico repudiar cualquier intento de "continuación" del proceso que se pretenda a_! canzar con esa impugnación extraordinaria, conjurando, a la vez, cualquier atentado contra la "seguridad jurídica" de las decisiones jurisdiccionales, materializada en la 'res iudicata' o cosa juzgada. Agrega que el libelista en este caso cae en ese error, al pugnar porque "se revise el proceso apreciando en esta ulterior oportunidad la prueba ya valorada en

las instancias, es decir que, recurriendo a la significación vulgar del término ("revisión") ·y no a su concepto jurídico (el de "acción"), entiende que el proceso a pesar de estar ejecutoriado el fallo, no ha terminado, lo que es realmente inad_ misible'! acotando en seguida que aquí no se trata de hechos ni pruebas nuevas, si no de un enfrentamiento del criterio del demandante con el del fallador, y que con las pruebas pedidas se pretende en el fondo "continuar" el proceso, por todo lo cual la revisión debe negarse. Alegato.- El demandante afirma que al haberle la Corte negado las pruebas "restringió" el derecho de defensa del condenado. Insiste en que las pruebas por él solicitadas sí eran "nuevas" y con capacidad para obtener la revisión del proceso.

SE CONSIDERA: Dice el numeral 3° del artículo 231 del Código de Procedimiento Penal que habrá lugar a recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas "cuando des pues de la condenación aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas, no conoci das al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o condena dos".

Esa fue la causal esgrimida en este caso por el demandante a nombre del con denado José Luis Escudero Gallego. Empero, los hechos y las pruebas que aquél trae en la demanda no ostentan esa característica imprescindible de "novedad" que la ley exige según el texto transcrito, motivo por el cual la Sala repetidamente ne - 4gó las pruebas sobre las cuales pretendió el actor cimentar sus afirmaciones, esdecir, la causal de revisión, teniendo en cuenta que las pruebas no tienen objeti_ vo diverso de"evidenciar" la causal de revisión que se aduzca. De donde cabe post~ lar que afirmación sin prueba en qué sostenerse deviene inane. Aquí el demandante lo que quiere hacer ver a la Corte es una deficiencia en la investigación que culminó con la condena de su patrocinado, al señalar que nose logró establecer la manera como éste vestía la madrugada en que se le aprehendió, ni tampoco las actividades concretas que desarrolló en su turno de vigilancia, nis! puso ser identificado desde el determinado lugar que precisa la acusación: salta a la vista que esas circunstancias no revisten la virtualidad de encarar una seria y razonable probabilidad de la inocencia de Escudero Gallego, simplemente por no entr_! ñar "hechos nuevos", en el sentido de "acontecimientos fácticos vinculados al delito que fue objeto de investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de lasetapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido", según lo afirmó la Sala en casación de 1° de diciembre de 1983, que cita la Delegada. Si así no fuera (y, por el contrario, prevaleciera la tesis del demandante), en todos los casos en que no se practicaren "todas" las pruebas "posibles", y, a P.! sarde ello, se arribare a condena en firme, la procedencia de esta impugnación ex_ traordinaria afloraría por sí misma. No: esas "deficiencias" en la investigación, como la que se propone en este evento, son de recibo en las instancias (para impe

dir una medida de aseguramiento, una resolución de acusaci6n, o una sentencia -d~ diendo del respectivo momento procesal y siempre bajo la invocación del 'in dubio pro reo'), y más exigentemente, desde luego, en casación, pero no cuando se trata del recurso de revisión, en el cual, se repite, se parte de la base de que el prOC,! so ha dejado de existir como-·tal; de ahí que ~ en realidad, sólo una "evidencia" de que el condenado puede ser inocente autoriza la revisión del proceso; del proceso, se insite, no del fallo, como en últimas es el propósito que aquí revela el actor. En el ya citado auto que ·negó las pruebas, precisó la Sala: ""Una simple lectura de las mencionadas pruebas revela que lo que pretendeel actor, en esta sede extraordinaria de revisión, es nada menos que reabrir el de bate probatorio, hasta el punto que también dice en su demanda que faltaron varias= pruebas por practicar, y que la inspección judicial es defectuosa y debe repetirse, al igual que la indagatoria: nada de lo que el demandante afirma que pretende probar con las diligencias pedidas constituye, ni remotamente, el hecho nuevo propiode la revisión, es decir, aquel acontecimiento que no pudo ser conocido durante el proceso, y que, sobreviniente, tiene la capacidad, por lo menos potencial, de elim!, - 5nar la responsabilidad del condenado y, por contera, establecer su inocencia. "La entidad de esas pruebas, por su sola enunciación, indica que su práctica resulta entonces improcedente en revisión, porque con ellas se trata de modificar,

no sustancialmente, el cuadro probatorio de un proceso que ya terminó con decisión de cosa Juzgada. El 'hecho nuevo' de que habla la causal de revisión, por contraste con lo planteado en la demanda, debe, de suyo, colocar a la Corte en la franca inmi nencia de que el condenado no es responsable, cuestión que, como queda visto, no acontece en el presente evento" (Se subraya). Y en auto que no repuso el anterior, reiteró: "La Sala debe mantener su criterio. En efecto, resulta sumamente claro que lo que pretende el censor con las referidas pruebas es, a su juicio, 'completar operfecciona:r' la investigación; suplir las presuntas falencias de índole probatorio que presenta el proceso. "Es obvio que semejante propósito es ajeno al recurso extraordinario de revi sión, el cual se circunscribe a probar, mediante la adjunción de 'un hecho nuevo'= (revelado por la prueba nueva), la inocencia del condenado. Eso por lo que respecta a la causal que aquí interesa, es decir la tercera del artículo 231 del Código de Procedimiento Penal. "En el presente caso, recuérdese bien, los procesados fueron soprendidos en flagrancia y en ese estado se les dió captura. Con los 'hechos nuevos' argüidos por el impugnante no pretende desvirtuar semejante prueba de incriminación, sino (que es lo que conforma una 'crítica probatoria', extraña al recurso de revisión) hacer ver que el testigo Bustamente no pudo precisar la identidad de las personas que, a una distancia de 80 metros, se apoderaban de los elementos de Sofasa: surge nítido que esa consideración era pertinente dentro del proceso (o sea en las instancias,

y, quizás, en sede de casación), pero no después de su terminación con efectos decosa juzgada. "En síntesis, la revisión no está establecida para 'mejorar' o 'completar' - el acervo probatorio, pues ésto sería ni más ni menos que reabrir un debate que ya quedó definitivamente clausurado en cuanto a su fuerza de convicción. Sólo el surgi miento de un acontecimiento estrictamente novedoso, con profunda incidencia en la= responsabilidad del condenado, es lo que configura el punto de apoyo de la causalque ha planteado en esta oportunidad el actor, presupuesto que no consigue obtener en el presente caso". Se negará, pues, la revisión del proceso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION P~ NAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Rad.03400. Revisión. José Luis Escudero Ga llego. - 6NEGAR la revisión impetrada por el apoderado del sentenciado JOSE LUIS ESCU

DERO GALLEGO.

Cópiese, notifíquese y cúmplas / <-, ¡

JORGE ENRIQUE VALENC

C. -- ------ ==-==-=-=-=-=~ --- ~-

LISANDR_9-.- MART-I-NE·z-zuÑTGA EDGAR SAAVEDRA ROJAS l.;

Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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