CSJ - SP 3401(24-07-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3401(24-07-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
[ Casación N?.3401 ) ( Esteban del Socorro Lans C.) ( Ley 30 de 198J—5 — —E] ]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION
PENAL Magistrado
Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA _—]]——]Ñ]————[—— —ÑÚ!——¿—]
Aprobado Acta NI. ug Bogotá, Julio veinticuatro de mil novecientos noventa.
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VISTOS
: Decide la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio Li a través de la cual se confirmó la de primera instancia en que se conde na a ESTEBAN DEL SOCORRO LANS CUAVA a la pena principal de cua — tro años de prisión, como infractora al Estatuto Nacional de Estupefacientes, y se revoca la absolución de JAIRO RODRIGUEZ PEÑUELA, pa ” —d [o CA > AU e q e, e — —— ra en su lugar, condenario a una pena igual.
HECHOS : En la mañana del dieciocho de octubre de mil novecien tos ochenta y siete, personal de la Policía Especializada Antinarcóticos , mientras llevaban a cabo diligencia de registro y control en las residen cias " Guaviare " de San José del Guaviare ( Meta ), hallaron en la ha bitación ocupada por Jairo Enrique Rodriguez Peñuela y Estebana del = Socorro Lans Cuava, una sustancia que por sus “características corres=
pondía a base de coca. Por este hecho, fueron aprehendidos y puestos a disposición de las autoridades competentes, comprobándose pericial = mente que la sustancia si correspondía al estupefaciente indicado.
ACTUACION PROCESAL : 1.) Agotada la instrucción, el Juzgado Segundo Espe= cializado de San José del Guaviare profirió auto de citación a audiencia en contra de los procesados por el delito contempla do en el Capitulo V, artículo 33, de la Ley 30 de 1986.
E — _ . 2.) Celebrada la audiencia respectiva, se dictó la sen tencia de primer grado. En ella, se condenó a Es tebana del Socorro Lans Cuava a la pena principal de cuatro años deprisión y se absolvió a Jairo Enrique Rodriguez Peñuela. Recurrida an= te el Tribunal Superior de Villavicencio, se le impartió confirmación en cuanto a la condena y se revocó en lo referente a la absolución, para, en su lugar, condenar a Rodriguez Peñuela a la pena principal de cua tro años de prisión.
LA DEMANDA DE CASACIÓN : Al amparo de las causales primera y tercera de casa = ción, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial y haberse proferido en juicio viciado de nulidad.
En relación con la primera de las censuras indicadas , sostiene que la violación de la ley sustancial se operó por aplicación in debida de los artículos 33 de la Ley 30 de 1986, 41 , inc. 19 y 42, incs. 39, 59 y 79 del Código Penal, en cuanto el sentenciador, en el fallo , incurrió en manifiestos errores de derecho respecto a la apreciación de
las pruebas sobre las cuales sustenta la autoría y responsabilidad de = los encartados en los hechos investigados. e: En la demostración de los errores anunciados, sostie = EA —. ne que se le otorgó credibilidad a los testimonios de los agentes Esta = nislao Angarita Carrillo y Oswaldo Aguirre Castro, no obstante lo dis= cordante de sus versiones en relación con las circunstancias de hallazgo de la sustancia estupefaciente materia del proceso. Asímismo, que = . se demeritó el valor probatorio de las indagatorias de los procesados y de la declaración de la dueña de las residencias donde se produjo.la = aprehensión de los imputados, a pesar de que, conforme con tales ver siones, se establece que el estupefaciente pertenecía a un indigena y, por otro lado, que Rodriguez Peñuela acreditó su permanencia en San José del Guaviare para pagar un cheque girado tiempo atrás. Señala las normas procesales que estima violadas, pa= ra conciuir que también se incurrió en error de derecho por falsa apre ciación del acta de allanamiento y los informes policivos, los cuales no poseían eficacia jurídica. En relación con el allanamiento, dice que fué practicado sin haber sido decretado previamente, mientras que de los informes, considera, no fueron controvertidos. -" Dentro del marco de la causal segunda aducida, deun E P cia que la sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad por viola = ción al derecho de defensa y al debido proceso. En demostración de es te cargo, expresa que los procesados estuvieron desprovistos de defen
sor, no pudiendo ejercer el derecho de contradicción de la prueba y = porque se sustentó el fallo en la diligencia de allanamiento, sin tomar en cuenta los vicios que en su formación ostenta, como ausencia de = decreto previo y la de circunstancias de urgencia o fuerza mayor que permitieran su práctica en los términos registrados por el proceso.
EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA :
__ — Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, por las deficiencias técnicas que exhibe la demanda, la Corte debe abste = — nerse de examinar el fondo de los cargos én ella propuestos, desesti = ral mando el recurso. , Inicialmente, considera que algunos aspectos de la cen sura desconocen el principio lógico de no contradicción, como acontece cuando se sostiene la incapacidad jurídica de la prueba de allanamiento por vicios de formación como error de derecho y sobre el mismo supues to, se demanda la nulidad de la actuación. — Si a esto se agrega, concluye el Ministerio Público, = la improcedencia de alegar error de derecho en la apreciación de prue PU . n 1 e u b bas no sometidas a tarifa legal, la ineptitud de la demanda es manifies= ta, imponiéndose la desestimación del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTEEn razón a la manera antitécnica como son propuestos los cargos contra la sentencia, habrán de ser examinados comenzando = por aquellos que ameritan su estudio de fondo, lo cual, además, corres ponde a la observancia del principio de prioridad.
La nulidad invocada : En relación con el doble motivo de censura, propuesto al amparo de la causal tercera de casación, por haberse dictado la sentencia en juicio viciado de nulidad, toda vez que E el proceso se originó en una diligencia de allanamiento inexistente por incumplimiento de las formas y ritualidades previstas para su propia va 7 lidéz, como el decreto previo de la mismay haberse oídoa los procesados en indagatoria sin la debida representación, como que no fueron asisti dos por defensores técnicos, debe la Corte hacer algunas precisiones .
Reiteradamente se ha sostenido que la alegación co —- — ; — — _ ] ] — — ; ] — — — — — rrespondiente a la apreciación de pruebas ilegalmente producidas, debe hacerse al amparo de la causal primera de casación por violación indi = recta a la ley sustancial y en orden a demostrar errores de derecho en la estimación de tales medios y no, como se hace en la demanda materia de examen, con invocación de la causal de nulidad. Esto, porque como lo destaca la jurisprudencia de mo do persistente, la ilegalidad de la prueba, por desconocimiento de sus propios ritos de formación, una vez ha sido admitida, determina como= sanción procesal no tenerla en cuenta en el momento de su apreciación. Proceder de manera contraria, comporta vicio de juicio o error in iudi cando por parte del sentenciador, en cuanto considera un medio paravalorarlo, debiendo desestimarlo. Ello, en sí mismo, se opone al vicio=
de actividad o error in procedendo, fundamento de la declaratoria de nulidad. Luego, el remedio procesal perseguido a través del recurso = de casación debe ser el de que se dicte el fallo de reemplazo, en el = cual la Corte prescinda de apreciar las pruebas ilegalmente producidas y tenidas en cuenta en la sentencia acusada. Por supuesto, ello no es factible, dentro de la aplicación rigurosa de la técnica que disciplina el recurso, sino con aducción de la causal primera, alegando como motivo la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho detemi nado por falso juicio de legalidad. Habida consideración que el recurrente de modo exce_— 3 1 9 sivo, que no contradictorio, formula el reproche referente a la ilegal dad con que dice se practicó y apreció la diligencia de allanamiento a trás indicada, como motivo de invalidación del proceso y como error de derecho generador de violación indirecta a la ley sustancial, vale decir, de manera antitécnica y correcta, respectivamente, la Corte estudiará = ——— tal punto al referirse a los cargos propuestos con apoyo en la causal = L primera de casación. : » En relación con el motivo de nulidad que se plantea , el cual se hace consistir en que se violó el derecho de defensa porque los procesados no estuvieron asistidos por un defensor letrado, impi = diéndoseles la contradicción en el sumario, él está llamado a no prospe rar. Del examen de la actuación, se establece que si bien = es cierto las indagatorias se practicaron sin la asistencia de abogado = titulado, no por eso pueden ser tenidas como ilegales de manera que =
den lugar a la invalidación del proceso. En ellas aparece la advertencia hecha por el Juez sobre el derecho de los imputados a designar defen= Y ; sor y solo frente a la manifestación en el sentido que estaban en imposibilidad de hacerlo, se procedió a nombrarle ciudadanos del lugar. Es te procedimiento, no es contrario a la observancia debida a la garantía plena del derecho a la defensa, si se toma en cuenta que con él se es taba dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley - art.139 del C. de = P.P... Desde un punto de vista integral, el derecho a la de= fensa, en el presente caso, ha sido ejercido en forma adecuada. El Juz gado proveyó de defensor de oficio a los procesados en el sumario ( fol.53 ); con posterioridad, los entonces sindicados designaron de = fensor de confianza ( fol.83 ). La prueba ha sido suficientemente con= trovertida; se interpusieron recursos contra las decisiones estimadas = equivocadas; se solicitaron pruebas; se adujeron nulidades y, aún más, la Fiscalia del Juzgado de manera diligente, atenta estuvo para que los derechos de los procesados fueran suficientemente garantizados. En es te sentido, cabe destacar su asistencia a las diligencias de indagatoria y sus alegaciones en la audiencia pública. En estas circunstancias, el cargo propuesto para soli citar la invalidación del proceso, no constituye cosa distinta que la a= preciación personal del recurrente en cuanto a. cómo ha debido ser a-= delantada la actuación, lo cual, desde luego, en la medida que ella no acusa evento alguno constitutivo de ilegalidad, resulta ser inaceptable. Por tal razón, el reproche no prospera.
y . La violación indirectade la ley : Asiste razón al Mi nisterio Público, cuando pone en evidencia la imperfección sustancial de la demanda en la proposición y desarrollo de este cargo. Ignora el casacionista que resulta improcedente alegar errores de derecho, por falso juicio de convicción, en relación con la prueba testimonial y, en ge neral, sobre cualquier medio probatorio. Esto, porque de acuerdo con los criterios de estimación, adoptados en el Código de Procedimiento , la ley por ninguna parte señala un valor especifico a alguno de ellos . El abandono absoluto al sistema de apreciación legal o tarifado, es evi dente; de manera contraria, la aceptación del sistema de la persuasión racional, no consagra excepciones. De acuerdo con él, la valoración = probatoria está liberada al Juez y a su capacidad razonadora; es de = cir, a factores extranormativos. Esto hace, entonces, improbable que el juzgador incurra en violaciones a la ley al determinar el grado de = convicción de las pruebas, pues, ella misma, como antes se indicó, es tá mandando que sean factores pertenecientes al sentenciador y no a = la normatividad sobre los cuales se establezca el mérito probatorio. En cuanto tiene que ver con el falso juicio de legali = dad que, con relación a una diligencia de allanamiento, dentro del mis mo cargo se plantea, propuesto igualmente en sede de causal de nuli = dad y que, como ya se indicó, debe ser examinado como violación indi recta, por ser la vía correcta de alegación, aparece antitécnicamente = aducido y, por lo mismo, determinado a la improsperidad. Parte el ca=
sacionista, en su ataque, del supuesto equivocado de considerar esta = prueba como único sustento del fallo que acusa. Desconoce así la regla etécnica para el ejercicio del recurso, en tratándose de alegación de vio Li lación indirecta, consistente en el deber de atacar todas las pruebas = consideradas en la sentencia y, aún más, aquellas que desechadas en las instancias pudieran determinar el mantenimiento del sentido del fa llo, al momento de revalorarse el material probatorio para dictar la deci y sión de reemplazo de llegar a prosperar el recurso. Esto, para evitar = la situación que sobrevendría de prosperar la invalidación de la senten o cia con base en las incompletas razónes del censor aducidas en la de = manda, y hubiera de reconocérsele validez con apoyo en los medios pro batorios no cuestionados. . Antitecnicismo de tal magnitud, hace inepto el repro che para comprometer a la Corte a efectuar un estudio de fondo con respecto a él. Con todo, el evento en el cual se funda la censura, no posee la entidad que el casacionista le atribuye. Consistiendo ella, en que el sentenciador otorgó validez a un allanamiento no decretado pre= viamente, para estimarlo como sustento del fallo materia del recurso ex traordinario de casación, encuentra la Corte que la invalidez denuncia da no existe. Cierto es que no obra en el proceso orden judicial pa ra la práctica de la diligencia cuestionada. Sin embargo, no puede per derse de vista que el hallazgo de la pasta de coca en poder de los pro E cesados, se produjo en la habitación de las residencias " Guaviare " o P
cupada por ellos, cuando allí se ilevaba a cabo un registro de rutina = por parte de la Policia, propio de los que se suelen realizar en esta = clase de establecimientos. Lo anterior significa que el registro de la habitación = ocupada por los acusados y en desarrollo del cual fue hallada en su po der la sustancia estupefaciente, no puede ser entendido, en estricto , como realizado en su domicilio, sino en un establecimiento público, en = desempeño de la función de policía. Pero aún admitiendo que hubiera = sido en el domicilio de los acusados, como tuvo oportunidad de expresar lo la Corte en decisión de Sala Penal de 19 de junio de este año, por = la situación de flagrancia en que se hallaban los implicados, no era me nester la orden de funcionario judicial! para penetrar en él, pues, como allí mismo se destaca, la propia Constitución dispone que en tales even tos la autoridad puede ingresar al domicilio para aprehender al infrac tor. Estableciéndose, entonces, que no existe irregularidad alguna en las circunstancias en que fueron aprehendidos los procesados cuando tenian en su poder 372.5 gramos de base de cocaina, este car = go tampoco está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS TICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre E P de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida. _Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de ori= gen.
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JORBE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO NUuQUE RUÍZ . Cu 7 5
CIRALDO ÁNGEL | GUST AYÓEOMEZ VELASQUEZ l y 27 >.
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DIDIMO PAEZ VELANDIA. — EDAR BARVEDRA ROJAS v
LL Rafael |. Cortés Garnica » Secretario