CSJ - SP 3404(10-10-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3404(10-10-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
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CASACION
Rad. #3404 1 1 ) Auto.- 89-10-10 .- No casa .- Tribunal Superior de Aduanas PROCESADO(S): Custodia Valenzuela de Cajicá;
DELITO: Contrabando
MAGISTRADO PONENTE: DR. LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA;
FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
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' • Casación Nº.3404 Custodia Valenzuela de Cajicá Contrabando Interno.
CORTE SUPREMA DE JUS'flCIA
DE SAT-A '- , ' Magistrado Ponent~:
Dr.LISANDRO KARTINEZ Z.
Aprobado Acta Nº. -59Bogotá, Octubre diez (10} de oil novecientos ochenta y nueve (1.989}. 1
VISTOS:
1 Decídese el recurso de casación interpuesto por la defensora de CUSlODIA VALEIIZUELA DE CA.JICA, contra sentencia de segunda· insla tancia de 30 de agosto de 1988, por uedio de la cual el Tribunal Superior • de Adt•anas conf:lruó dictada por el Juzgado Segundo Superior de Aduanas la de Bogotá, que condenó a la precitada procesada a la pena principal de seis ueses de arresto couo autora responsable del delito de Contrabando Iñ - l -1 terno.
H E C H O S :
...
.... - Estos se· ' tan en la retención de 1. 566 uetros de se• das, que por ser pres,mibleoente de contrabando, llevaron a efecto invest! • -2gadores especiales de Dirección General de Aduanas el 16 de septieGlbre la de 1986 en el Almacén "La Tijerita" de la carrera 50 l. 42-21 Sur de Bogo ,, - ' • tá, de propiedad de Alicia Pulido de llernández. • Esta aercancía que le fue vendida por COS'ruDIA VAJ,PliZOELA DE CA.JICA a señora Pulido de Hernández, fue avaluada en la de la sw::ia $2.576.700.oo y reconocidas pericialnente co10 de procedencia extranjera. ) 1,
SIPNOSIS PROCESAL:
1 Con fundanento en un 1nforne de la Aduana Nacional, elJuzgado Pr1oero de Instrucción Penal Aduanero, inició y adelantó investi• gación por los referidos hechos, vinculando nediante indagatoria a Alicia Pulido de Hernández CUSTODIA VALENZOEl,A DE CA.JICA. y ' '.) Recaudada la prueba test1,,..,nial, doc•mental y pericial, 1 ' se profirió resolución acusatoria contra la señora VALENZUJ!LA DE CAJICA, por el delito de Contrabando Interno, en calidad de autora y se dispuso la cesación de proced1n1ento en favor de la señora Pulido de Hernández. Realizada la diligencia de audiencia pública, se dicta• ron las sentencias reseñadas interponiendo la defensora de condenada •
la CUSTODIA VAJ,PliZUEJ,A DE CAJICA recurso extraordinario de casación contra la de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Ad,,anas. i __ ~_;___.,.,, - - - -- - -- ---- --- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ~ •
-3LA DEMANDA :
•• ' ' ' deoandante censura el fal.lo ú:,pugoado &l en las causales tercer~ y pr1nera de casación, por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad y haber incurrido el Tribunal en oanifiesto • error de hecho al apreciar errónea, ,ente algunas pruebas, violando indirecta, ,ente la ley sustancial. ~ •
Causal Tercera: La •
- ' un solo cargo inpetra la libelista, se case el fal.lo En recurrido dictándose la nulidad de lo actuado a partir del auto por ne• dio del cual se cerró la investigación, para que se reponga la instrucción y calificación del sunario ya que la Resolución acusatoria dictada contra COS'rtlDIA DE CA.JICA, por el delito de Contrabando Interno, ta, 1
VAJ,Et.'ZUEI.A bién ha debido for, n•larse por el de Estafa econó, 11 co de 1 cia Pulido de Heroández. AJ Si la seda deco1 ,i sada fue fabricada en el exterior, la • procesada VALENZUELA DE CA.JICA, adeoás de cooeter el delito de Contrabando citado, tanbién incurrió en el de Estafa al venderle esa nercancía a la•
señora Pulido de Hernández. Al no haberse dictado la resolución acusatoria por estos dos delitos, se avoca a la condenada a que sea nuevamente denunciada por R • ' • •
- , -4el precitado delito contra el Patr11,..,nio Econó1,11co y se exponga a otra pena independiente, cuando se han podido juzgar los dos hechos punibles en
- ' el aisc,o proceso beneficiando a su delendida con •roa sanción cenor.
- La Causal Pricera: dos cargos independientes y un tercero que lo intit~ Enla casacionista coco" A manera de coa~ntario ", se ataca el fallo por laviolación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el Tribunal en error de hecho por equivocada valoración probatoria.
Cargo Pricero: Al afiraar el perito qufn1co del Laboratorio Central de Aduanas en el dictánen nerciológico, que en conclusión " •••••• según experb tos en tejidos la torsión se trata de telas extranJ• eras .....n• no se o tu :·) - vo un criterio personal~ del perito, adenás de que" no se está dando nincerteza a ese dictánen, porque no se explica claia y precisanente las guna razones técnicas y científicas en que se apoya •••• ".
Por ende, "este dictánen no constituye plena prueba sobre materialidad del hecho punible, vale decir, sobre el origen foráneo la de la cercancia cuestionada •••• " • • • -
Cargo Segundo: - -5A pesar de afi111dr que este cargo lo fundaoenta en la causal tercera, se refiere a la violación indirecta de la ley, por error de be
- ' • ' cho en la apreciación de las pruebas" que se tuvieron en cuenta para establecer responsabilidad penal en cabeza de Custodia Valenzuela de Cajicá", pues, no se estableció que la seda retenida en el Almacén" Tijerita " - La de propiedad de Alicia Pulido de Hernández, era la cisna que le había vendido Custodia Valenzuela de Cajicá. ) 1 Según la versión de la señora Pulido de Hernández y sushijos, en dicho almacén se venden diversas clases de telas provenientes de proveedores núltiples, habiéndose 01 tido esclarecer este hecho. ,1
Cargo Tercero : Este cargo se for11ula en ejercicio de la causal terceraatrás enunciada, y lo desarrolla así: "A naDera de coucntario", cota> textualcente lo afiroa a la denandante, se censura el fallo por ser "total1-1ente contradictoria", por que no obsta.nte afirna en la parte considerativa que la pena la señora VAl,ENZUl\1,A DE CAJICA debe a,mentarse a ocho º"ses por el valor de la cercancía, en la resolutiva se confirna la sentencia de condenó a seis ceses de arresto.
Adenás,es equivocado el fallo al definir la situación jurí - dica de la nercancía investigada, "ya que si estaba plenanf!nte de1ostradoque era de origen extranjero y que había entrado ilegaloente al país" se debió ordenar el recate por internedio del Pondo Rotatorio de Aduanas, "en canbio de ORDENAR SU DECOMISO cono lo hizo el Tribunal Superior de Aduanas". 1
-6CONCE.Pro DE LA PROCORADORIA: fil.
- \ El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, en conceptoque precede, iupetra de la Corte, no casar el fallo iupugnado. _"No podía condenarse a la procesada por el delito de• Estafa toda vez que este ilícito no fue investigado. Haber accedido a esta insólita actuación, hubiera iuplicado una violación al derecho de defensa".
No sieupre es posible investigar y fallar sicultánea1a,e~ te dos o uás delitos conexos, cotivo por el cual su investigación separada no viola el postulado de que los delitos conexos se investiguen y fallen• en lo dispone el artículo 14 del C. de P.P. y el 167 1) del Estatuto anterior.
Cargos Priuero y Segundo: En conjunto análisis conceptúa el Colaborador Fiscal sobre estos dos cargos, concluyendo, que" un insalvable error de técnica ••••• iupide el estudio de su iupugnación~ " ••••• aparte de costrar sus arguaentos que no buscan otra -7cosa que ,roa sil:q>le divergencia con los defendidos por los falladores, • no señala la clase de error de líecho en que incurrieron y el falso juicio 1 • de existencia o de identidad co,..etido. Taapoco foru,,Ja una proposición•
jurídica coupleta en la que establezca cuáles fueron las vi-o ladas que condujeron al quebranto de las nor, ·as fin.". Quizá, por considerar el Procurador Delegado que los . restantes cuestionan1entos que " A manera de co1a1entario " hace la casaci-o 1 " ' i ' nista, no están presentados coco cargos, ninguna glosa le oerecen al Fis•
- 1 cal.
CONSIDFJIACIONRS DE LA CORTE :
•
Causal Tecera:
- • Distante de las posibi.lidades e hipótesis, que pueden• o no suceder, sino con fundaoento en las situaciones concretas de que da• cuenta el proceso, no deja de !lanar la atención la inconfor, 11dad de la • casacionista contra el fallo il:q>ugnado, porque la situación jurídica de• su defendida no fue nás gravosa; no a otra conclusión se puede llegar, cuando lo ataca por haberse condenado a la señora COSTODIA VALKNZUEIA DE CAJICA por el delito de Contrabando Interno y no por el concurso entre este hecho punible y el de Estafa, cooetido contra los int~
AJ.icia Pu1ido de Hernández. Este solo hecho sería suficiente para afiroar la falta• ' de interés para iopetrar 1a nulidad de lo actuado desde el auto que declaró cerrada 1a investigación para que se califique el s•naario incluyendo • 1 1 ' • el precitado concurso delictual, pero'aúo frente a la eventualidad de que 1a señora Pulido de Heroández denunciara a 1a señora VAl,ENZUEI.A DE CA.JICA por el delito de Esta.fa, la nulidad solicitada taopoco concurre. El auto por cedio del cual se clausuró la investigación ., quedó ejecutoriado en el ces de dicieabre de 1987, o sea, qu~ en este ca•
- \ so es aplicable el nuevo C. de P.P. y de confo1111dad con el artículo 14 • de este Estatuto, "la ruptura de 1a unidad procesal no genera nulidad, siec,pre que no afecte el derecho de defensa".
De llegarse a investigar el delito de Estafa, que afiraa 1a denandante, el respectivo proceso, por aandato coustitucional y le• gal, debe trao1 tarse de confor1 ,1dad con tales regulaciones garantizadoras del derecho de defensa; la procesada bien puede designar defensor de• un confianza o en su ausencia el Estado lo noobrará uno oficioso. !) Inconsistente resulta afiroar que por no investigarse• esto delito Econó1 ,1 co en el al.sao proceso en que se juzgó el de contrabando interno, el fallo se encuentre afectado de nuli • ) dad " porque se hace oiís grave la situación de 1a ú,plicada", aparte de que 1a casacion:ista no decuestra porqué específicaoente, habría que ente~ • der que esta afiroación debe referirse a la f1 ,posición de penas indepen • dientes y no con el sisteaa de acncnlación jurídica, pero también !opera tener en cuenta, que este proced1niento se icpone cuando en el cdsao pro• ceso se han investigado dos o oiís delitos o se han acuoulado varios proc_!:
sos, pero de no concurrir esta situación, se !opone el juzgaofento separ!_ do. ' • -91 1 i Si, co, .. ., en efecto sucedió, el proceso por el Contraban • - ! 1 do Interno, se traa:I tó c•111pliendo'- las garantías pertinentes al derecho de
- • defensa, no se concluye cotivo valedero ' alguno para desconocer tal juzgaª • l ¡ - l • Diento legalaente adelantado. El cargo no prospera.
' ! ' Causa.! Pricera: " 1 • El desconoc:la:lento de los oín:l,a>s requisitos exigidos• por la ley y la jurisprudencia de la Corte para el ataque con fundamento en el cuerpo segundo de la causal pr:111,era de casación, hacen que se expo!! ganen forna general, para los tres cargos propuestos por la dl"Dl!ndante • con aoparo en esta causal, ya que, su deficiencia hace que no sea posible estudiarlos de fondo. Constante es la jurisprudencia de esta Corporación, ad~ oás de antigua, en el sentido de que cua.ndo se ataca el fallo por viola ª 1' ción indirecta de la ley sustancial, es deber del deoandante expresar a ª qoeé condujo el oanifiesto error, bien de hecho o de derecho, si por este oedio se dejó de aplicar la ley, se aplicó iodebidaoente o se hizo cedia~ te errónea interpretación; no es suficiente. en consecuencia, sicpleoente que se violó la ley sustancial. Se icpone, así c:lsoo, al casacionista la obligación en•
tratándose de error de hecho, señalar las nomas procesales reguladoras de los oedios probatorios que se consideren infringidas, o coco lo afiroa el Procurador Delegado, que se "establezca cuáles fueron las 0011 ,as oedio vio
- • Casación l. 3404
-10-
- • ladas que condujeron al quebranto de las nor, 111s finn. ' • este caso, es tal la deficiencia de la denanda, que ni
En • siquiera se dice cuál es la nor, ,a sustancial violada y solo insularuente , al sustentar el priuer cargo se hace referencia al artículo 248 del C. de. - • p .P. . Couo si esto fuera poco, se queja la deoandante de no habérsele por el Tribunal la pena a su defendido, de seis ceses dearresto a ocho. estas condiciones, desconoce la Corte cuál es la realEn pretensión de la denandante y se iupone la iuposibilidad de su análisis. Los cargos no prosperan. uérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DB JUSTICIA, SA EnLA DE CASACION PENAL, aduinistrando justicia en noubre de la Repu1>lica y por autoridad de la ley, R E S U E L V B : NO CASAR el fallo iupugnado. Cópiese, notifíquese, cúi,1plase y devuélvase al Tribunal de origen. l. Casación 3404. -11- ' ' i •
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GIRALDO
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ILJ,A JACO
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JORGE QUE VAI,EHCIA K.
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MARINO HEHAO RODRIGUEZ
Secretario ' •