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CSJ - SP 3405(02-05-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3405(02-05-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

í35 CASACION Rdo. lt 3405. C:T-C-arÍÚle -Barrios. Serrano .. Contrabando. -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: . • .Q

DR. JORGE CARREÑO LUENGAS.

Aprobado Acta Nº --1Q=._ Mayo 2 de 1 . 990. - Bogotá, O.E., mayo dos de mil novecientos noventa.- -----------~-·---~------ f V S T O S Procede la Corte a decidir el recurso extraordina rio de casación interpuesto por el Fiscal Segundo del Tribunal Superior de A duanas contra la sentencia de seis de septiembre de 1. 988, mediante la cual .:. esa Corporación confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Superior de Adua ·-- nas de esta ciudad, que absolvió al procesado Camilo Barrios Serrano de los - ~ cargos por el delito de Contrabando.- HECHOS Y ACTUA.CION PROCESAL J La tarde del 1 O de julio de 1. 985 ,agentes del Res guardo Nacional de Aduanas destinados a la vigilancia del aeropuerto II EL D~ 11 rado de Bogotá al revisar un avión de la Empresa II Líneas Aéreas del Cari ·Z,... be11 LAC , que transportaba repuestos para televisores procedentes de Panamá con destino a la Compariía Electrónica Colombiana y venía piloteado por el Ca pitán Camilo Barrios Serrano. hallaron en su interior cuatro cajas y paquetes contentivos de repuestos para vehículos automotores, mercancías que incau taron por presunción de contrabando. en razón de no aparecer relacionadas en

la guía aérea ni en el sobordo y ser de procedencia extranjera. - El Sargento de Aduanas Anarcasis Durán Rico quien di rigió el operativo. _manifestó que el Comandante de la nave le había pedido noretener dicha mercancía porque era parte de un encargo con destino a tercera persona. inculpación que luego sostuvo en diligencia de confrontación con el pi!_o to Camilo Barrios Serrano. quien al rendir indagatoria dijo no recordar lo sucedí 2 í36 -do, explicando que en su condición de tripulante recibe el avión ya cargado junto con un sobre que contiene la relación de la mercancía y su peso, ignora!! do su verdadero contenido.- •Q Por estos hechos el Juzgado Cuarto Superior ·de Adua nas de Bogotá llamó a responder en juicio al procesado Camilo Barrios Serrano por el delito de contrabando de primer grado de que trata el art. 4º, numeral 2° de la Ley 21 de 1. 977, pronunciamiento apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Aduanas. - Rituado el juicio y celebrada la audiencia pública, elJuzgado del conocimiento en sentencia de 22 de mayo de 1. 988 puso fin a lainstancia absolviendo al acusado de los cargos formulados en su contra y d~ clarando de contrabando la mercancía incauta~a, decisión apelada por la Fisca ) lía del Juzgado y confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas mediante la que es objeto del recurso de casación. - DEMANDA DE CASACION El Fiscal recurrente acogiéndose expresamente a lacausal primera de casación del artículo 226 del C. de P.P., acusa la sen te!! cia impugnada por ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por errores de dere~. en la apreciación de las pruebas y solicita su infirmación para _que en su lugar se profiera una de condena contra el procesado por el delito por el cual fué llamado a responder en juicio. - Argumenta, que el Tribunal sentenciador 11desestimó en su apreciación pruebas fundamentales tales como el informe suscrito por el Sa!_ gento 18 Anarcasis Durán Rico,obrante al fl. 2 en donde hace una completa - ·,r· relación de lo sucedido con el vuelo tantas veces citado, la mercancía aprehendi da y que a todas luces resulta de contrabando frente a la ausencia de documen tación que afirme lo contrario y el diálogo obtenido con el comandante de la nave Camilo Barrios, así como su declaración vertida el 9 de octubre de 1. 985 en laque se ratifica y agrega algunos datos relativos a la identidad física del Pile-toy sus afirmaciones en diligencia de confrontación el 4 de septiembre· de· 1. 986 tomando algunas lige_reras imprecisiones como contradicciones protuberantes capa ces de reemp.lazar el acervo probatorio que milita en contra de Barrios Serranoy que demuestran su culpabilidad en los hechos materia del proceso. Así mismo

deja de apreciar el prontuario operativo obrante al fl. 4 en que la empresa aérea relaciona como tripulación del vuelo 193-79 del 1 O de julio de 1. 985 y que aparece

como piloto Camilo Barrios Serrano, como copiloto Jaime Forero e ingeniero José - Saija y al folio siguiente 1'a relación de la mercancía que transportaba en forma le gal en el mismo vuelo y también le dá un valor extensivo a la diligencia de lns-- 3 137 -pección Judicial practicada, como ya se ha dicho en nave distinta y sin la pre sencia del testigo cuando afirma en su fallo que se ha comprobado con la dilige~ cia de inspección practicada por el Juzgado del conocimiento a un avión del mismo r -- tipo y características, que no es posible que las cajas con el volumen de los bienes se hayan transportado en ese sitio por falta de espacio y menos debajo de los asien tos como lo afirma el aprehensor Anarcasis Durán Rico. Ya advertimos, que dichotestigo deja constancia dentro de la diligencia de confrontación que los PAQUETES Y NO LAS CAJAS (subrayamos), venían dentro de la cabina en espacios distintos ª los que se refiere el H. Tribunal".- Luego, agrega: "De otro lado y como también puede observarse, le da va lor probatorio al procesado (sic) Camilo Barrios especialmente en lo relativo a laindumentaria y otros aspectos de menor relevancia, sin compadecerse que esteprocesado desde sus comienzos se ha encastillado en una negativa total y no pres ta concurso alguno encaminado al esclarecimiento de los hechos ... 11 • - Y concluye, afirmando que II las ligeras discrepancias y no contradicciones" entre testigo y procesado, en nada demeritan el acervo probatorio tenido como suficiente para condenar al acusado por darse los presupuestos exigido

en el art. 247 del C. de P.P.- ALEGACIONES DE LA PROCURADURIA DELEGADA Y EL o PROCESADO : El Procurador Primero Delegado en lo Penal, a quien sele corrió traslado de la demanda en los términos del art. 571 del anterior C. de P. P., manifiesta que la coadjuva no obstante advertir el desatino en que incurre el demandante al referirse a error de derecho respecto a pruebas no tarifadas como el testimonio, las que son de· libre apreciación por parte del juzgador concluyen do que la Delegada II se limita, en uso de la facultad ampliatoria a sustituir elplanteamiento de error de derecho por el de error de hecho, proveniente de falso juicio de identidad, al considerar que, por lo demás, la demanda es completa y co rrecta11 .- Por su parte, el defensor del procesado se opone a las -- pretensiones del recurrentE; por no encontrarse-justificada la causal aducida y - ,, J> porque la ampliación o suplemento de la demanda hecha por el Procurador Dele gado, en el evento de tenerse como tal, no aparece fundamentada o sustentadaen razones de orden fáctico o jurídico. - 4 í38 Expresa ,que ningún valor incriminatorio puede asignársele a la incongruente y contradictoria versión del acusador Anarcasis Durán Rico, fre~ te al acervo probatorio que demuestra la total ajenidad del procesado en el hecho investigado y que resulta muy curioso · advertir II cómo el recurrente invoca unERROR DE DERECHO, y fundamenta con asertos y consideraciones que ·indican un

error de hecho", lo que a todas luces hace su demanda antitécnica11

  • - CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Se examinará en primer término, lo relacionado con lafacultad legal asignada al Procurador Delegado en lo Penal para ampliar la deman ..,.. -r 1 • da presentada por el señor Fiscal del Tribunal Superior ( art. 571 del anterior C. de P. P.), aspecto que ha perdido vigencia y actualidad frente a la normatividad jurídica del nuevo estatuto procedimental penal que eliminó el traslado ordenadoen dicha norma ( Decreto 050 de 1. 987), pero que en el caso sub judice incidedefinitivamente en las pretensiones del recurrente toda vez que el Delegado enejercicio de esa atribución se permitió II sustituir el planteamiento de error de .:. derecho por error de hecho proveniente de falso juicio de identidad11 • - La Sala. mayoritariamente ha entendido que esa facultad puramente accesoria, solamente permitía al Procurador Delegado ampliar o mejorar las tesis o argumentaciones expuestas en la demanda del Fiscal, respetando el - ámbito de la impugnación sin que pudiera corregirla o enmendarla, haciendo una nueva presentación o enfoque de los ca~gos, diferente a la contenida en el libelo impugna torio. - Ast, en providencia del doce de abril de 1. 982 con pone~ cia del magistrado Doctor Pedro Elías Serrano Abadía, dijo sobre el particular : 11 Cuando es un Fiscal del Tribunal Superior quien inter pone recurso de casación o un agente especial que lo haya desplazado en el pr~ ceso como aquí acontece, debe tenérsele como parte recurrente para los efectosde presentar la respectiva demanda dentro de los términos que señala la ley según preceptúa el artículo 571 del Código de Procedimiento Penal. Esa demanda podrá - ser ampliada por el Procurador General de la Nación agrega la parte final de la dis posición en cita. - 11 Amp)iar es dilatar, extender ,agrandar, aumentar, peronunca coregir, pues esto último equivale a enmendar, a volver mejor y tiene comoideas afines, entre otras, las de rectificar, depurar, componer, transformar, cam biar, etc.11·.- También ha dicho la jurispru_dencia - agregaque las11 actuaciones del Ministerio Público en sus diferentes grados o peldaños constituyen 11un todo inescindible11 y resulta cierto lo dicho si en ellas puede hallarse armonía

5 139 -conceptual y no discrepancia o disparidad de criterios, verdaderas ampliacio nes en los términos dichos· en el párrafo anterior pero no rectificaciones, cambios o transformaciones 11Y en reciente oportunidad expresó 11 En lo referente al recurso extraordinario de casaciónes indudable, conforme a las disposiciones legales que lo regulan, que el Minis terio Público lo representa en forma exclusiva y excluyente, como parte recurr~n te el Fiscal del Tribunal Superior, o el agente especial que haga sus veces, re presentación que lo habilita para interponer el recurso ante el respectivo Tribunal y para presentar la demanda ante !a Corte ( 571) siendo en ese sentido la parti cipación del Procurador Delegado en lo Penal ante la Corte de casación accesor.ia

en cuanto sólo le es posible ampliar las tesis consagradas en la demanda de sus tentación ,elaborada por elFiscal del Tribunal o abstenerse de conceptuar sin que le sea posible otra manifestación11 Auto , mayo 27 de 1. 987. M. P. o·r. Rodolfo -- ( Mantilla Jácome). - En el presente caso, resulta palmar que el Procurador D~ legado al preter.ider ampliar la demanda presentada por el Fiscal del Tribunal Su perior de Aduanas, tornó el error de derecho primitivamente aducido, eri errorde hecho por falso juicio de identidad, confeccionando, de tal m_anera, una nueva y diferente impugnación, rebasando la facultad legal que le asignaba el art. 571 del ant~rior C. de P.P. , por lo cual la Corte se abstendrá de considerar dichaenmienda o retoque tratándose nó de una ampliación de la demanda, sino de unao transformación o cambio radical de la misma, y en cambio, se ocupará de examinar los reproches formulados por el Fiscal recurrente en el marco de la violación indirecta de la ley. - La sentencia impugnada, esto es, la dictada por el Tribu nal Superior de Aduanas se fundamenta en la ausencia de prueba demostrativa de la culpabilidad del procesado, toda vez que las manifestaciones dubitativas y cont~a di ctorias del único testigo de cargo, el Sargento de Aduanas Anarcasis Durán Rico no pueden tenerse como veraces o creíbles conforme a las reglas de la sana críti ca, ya que a lo largo del proceso no logró dar una versión uniforme de lo aconte

cido ni supo indicar con precisión el lugar donde fueron halladas las mercancías incautadas de contrabando, pues unas veces dijo, que en la cabina de pilotos yotras, que en la bodega del avión a lo largo del fuselaje, apreciación robustecida según el juzgador de segundo grado, con los resultados de la inspección judicial - ' practicada en un avión del mismo tipo y características al de autos, según las cua les era físicamente imposible que las cajas o paquetes contentivos de los repuestos introducidos de contrabando se guardaran dentro de la cabina del piloto. - L 6 1... 4/J 0~ A estas consideraciones de orden fáctico, que sirven de soporte al ºfallo· de absolución, opone el censor sus personales puntos de vista respecto a la forma como debió ser valorado el testimonio del Sargento DuránRico predicando de él que es prueba reiterativa de la responsabilidad d~I acusa do a la que no se le puede negar valor de inculpación, pese a las ligeras impr~ cisiones de que adolece. - Argumenta, que el error de apreciación probatoria come tido por el Tribunal sentenciador es de derecho y nó de hecho y al tratar deprecisar los yerros de dicha índole arguye que fueron desestimadas varias prue bas como el informe suscrito por el Sargento de Aduanas con base en el cual se inició la correspondiente investigación y el documento en el cual la empresa rela ciona por sus nombres a los integrantes de la tripulación del avión encabezadapor el Capitán Camilo Barrios Serrano. De otra parte,afirma que se le dió un va

lor extensivo a la inspección judicial practicada en nave distinta a la de autos, sin la presencia del testigo de cargo y se II le da valor probatorio al procesado Camilo Barrios (sic) especialmente en lo relativo a la indumentaria y otros aspectos demenor relevancia, sin compadecerse que este procesé)dO desde sus comienzos se ha encastillado en una negativa total .... 11 • - Claramente se ve, que la impugnación presentada enestos términos, adolece de protuberantes fall~s de técnica que llaman a su recha zo.- En efecto, se pretende aducir como errores de derecho por falsos juicios de convicción, situaciones generadoras de típicos errores de he o cho por falsos juicios de existencia tales como, no haber sido apreciadas o tenidas en cuenta pruebas como el informe rendido por el jefe del grupo de aprehensoresSargento Durán Rico y el documento originario de la empresa de aviación que re laciona los nombres de la tripulación que piloteaba el avió.n que transportaba elrr alijo, olvidando el recurrente que el informe sobre decomiso de las mercancías no puede tomarse como prueba aislada o independiente del testimonio rendido por el Sargento de Aduanas, sino como parte integral o episodio del mismo, y el hechode que los repuestos incautados no figuraran en la guía aérea fué examinado y valorado por el Tribunal de Aduanas al punto que sobre él se fundamentó la de claración de contrabando de la mercancía de procedencia extranjera. Nadie discute el hecho de que el avión era conducido por el sindicado.- El impugnador trata entonces, de sustentar supuestos err~

res de derecho con argumentos propios del error de hecho y respecto a situaciones fácticas que merecieron la consideración del fallador. - Pero el mayor cesa fuero, consiste en alegar error dederecho por falso juicio de convicción, tratándose de pruebas, que como el tes___ .. . ! o! í41 -timonio , no tienen asignado valor probatorio, sino que se encuentran sujetas en su valoración al racional criterio del juzgador, conforme a las reglas de lapersuasión racional. - Nutrida doctrina de la Corte, destaca la imposibilidad juri_ dica de configurar el error de derecho respecto a pruebas no tarifadas, poniendo de manifiesto que la simple disparidad de criterios entre sentenciador y recurren te, en cuanto al valor probatorio que debe dársele a este medio de convicción, no sirve para sustentar ni demostrar el yerro endilgado.- La sentencia absolutoria acusada examina en forma conjunta los distintos elementos de persuasión con que cuenta el proceso, especialmente los testimonios rendidos por el Sargento de Aduanas Anarcasis Durán Rico, el copiloto y el ingeniero de vuelo, lo mismo que los rsutlados de la inspección judicial a un avión del mismo tipo y características al de autos, confrontándolos con las explica ciones vertidas por el sindicad(? para llegar a conclusiones que no riñen con la ló gica o la experiencia, ni resultan extravagantes, las que no alcanzan a ser deme ritadas ni mucho menos desvirtuadas con el modesto escrito impugnatorio en el que se hace un desorientado replanteamiento de las bases probatorias de la sentenciarecurrida. - El Fiscal omitió expresar el concepto de la violación de laley, es decir, de qué manera los yerros probatorios denunciados pudieron quebran- , tar la norma o normas de carácter sustancial relacionadas con el caso debatido, des conociéndose de tal modo el sentido y alcance de la impugnación a más de que, se muestra inseguro en la solicitud de infirmación al pedir que se case la sentenciao para que se condene al procesado II así sea" por el delito de contrabando de pri mer grado en su modalidad de "tentado". - Las anteriores fallas de técnica en el planteamiento y desa rrollo de los cargos formulados a la sentencia absolutoria, hacen de la demanda un escrito sustancialmente inep_to a los fines del recurso de casación impidiendo que fructifiquen las· pretensiones del demandante. - No prospera la censura en ninguno de los reproches formu- -·ta dos. - En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la Ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida por el Fiscal Segundodel Tribunal Superior de Aduanas, de fecha, origen y naturaleza consignados en- - 8142 o Rafaél Cortés Garnica Secretario. - o <-r . ir "<. _, í43

SALVAMENTO l)E VOTOREF: Casación 3405

P.C/. CAMILO BARRIOS SERRANO

Del/. Contrabando

Entendiendo la mayoría de la SALA que los Procuradores Delegados no pue-- º den ampliar y muchísimo menos corregir, enmendar o rectificar la demanda - '- de casación presentada por los Fiscales de los Tribunales Superiores, consi o dera que por rebasar aquellos la facultad legal que les asignaba el artículo571 del anterior C. de P.P., debe la CORTE; abstenerse de sopesar la impug nación por tratarse nó de una ampliación del libelo y sí de una transforma-- ción o cambio radical del mismo. Pese a lo argumentado soy de opinión que a la Procuraduría Delegada para lo Penal le asiste la capacidad nó solamente de ampliar las tesis consignadas en la respectiva demanda sino, además, la de rectificar los desatinos, errores o desaguisados que ella presente acudiendo incluso a otra causal sinque esto implique sustitución o suplantación de deberes funcionarios o inva o sión de atribuciones ajenas. Como en éste caso mi perplejidad por lo resuetto es inútil, básteme repetir -para sostener mi voz disidentela literalidad deuna pausada elaboración descargada con todo el rigor de la dialéctica por - ·1 otros Magistrados que pensaron como yo: ,-~ J/ 11 ••• 1. Es imprescindible considerar la unidad que preside el funcionamiento del Ministerio Público y atender a las consecuencias de esta jerarquizaciónque no tiene, sólamente, una connotación burocrática sino que responde acondicionamiento evidente .de su eficacia en el ejercicio totalizante de sus va rias funciones. Todos los funcionarios del Ministerio Público están llamados a

11 recibir directrices funcionales, operativas y doctrinarias del Procurador -- ·:._. ·-·-y:. L.. 144 General de la Nación que tiene ·a su cargo la responsabilidad ~e dirigir, oriel.::!. tar, y si fuere del caso asumir directamente el ejercicio del Ministerio Públi co ante los funcionarios de la Rama Judicial 11 (ver expediente 1106, demanda contra el artículo 28 de la Ley 25 de 197 4) •.. 11 •

2. Esta caracterización la ha reconocido la Corte en varias ocasiones11 •••

(con excepción de lo relacionado con los Personeros Municipales -art. 28, inc. 2° de Ley 25 de 1974, expediente 1468, Magistrado ponente Hernando Gómez OtáloraOctubre 9 de 198Q), al estudiar y aceptar la constitucionalidad delas normas que autorizan al Procurador, en cualquier momento, para determ.i._ nar la sustitución de un agente del Ministerio Público por uno especial, de- . <' signado por él. En expediente número 1106, demanda del articulo 28 de lao Ley 25 de 1974, ponencia del Magistrado Ricardo Medina Moyano (marzo 8 de 1984), se dijo: " Segundo. Es necesario así mismo destacar, como consecuen cia de la naturaleza y fines del Ministerio Público, su carácter eminentemente unitario, lo cual no es incompatble con la necesidad de una organización am plia y jerarquizada que le permita ejercer su autoridad en la Nación enterasobre sus agentes fiscales 11 Esta unidad se evidencia en los artículos 143 y

  • 144 de la Constitución Nacional y la desarrollan los artículos 101 y 102 delCódigo de Procedimiento Penal. Además, después de alertarse sobre una ind~ bida comparación de identidad con la Rama Jurisdiccional, ante la cual inte.!:, 1, viene fa: Procuraduría en una de sus múltiples y polifacéticas actividades, yque por ello se le reconocen algunas garantías, se puntualizó: Su II estruct~ ra interna, institucionalmente se asemeja más a la organización administrativa, con ia existencia de un poder disciplinario y de instrucción sobre el desem peño de sus labores, por parte de los fucnionarios que de él dependen ycon respecto a los cuales, se desempeña el Procurador General con el carác ter de una auténtica jefatura11 11 ••• • " ... 3. Estas nociones sen fundamentales para interpretar el artículo 571 def Código de Procedimiento Penal y deducir las soluciones más aconsejables pa ra los interrogantes inicialmente formulados ... 11 • 11 iDe qué valdría esa unidad y jerarquización si c;ada miembro del Minist~ ••• río Público se siente vocado a obrar con absoluta autonomía, llegándose adesconocer una explícita indicación de la Procuraduría, en-•órden, por ejem plo, a que se interponga un recurso, se desista de· él y, en caso de ser de

( !.._~ soído, a asumir directamente ese rol ? ••• 11 • -:.··:· ~-- ·. -·-:- 14IJ: -J 3.

11 ••• 4. Insistir en esta unidad de estructura, en esta vertical intercomunica ción, en esta jerarquización que impone constante contacto, vigilancia, orien tación y acatamiento, es enfocar en debida forma la institución y establecer - -- las consecuencias necesarias y adecuadas, dentro de las cuales nó es posible la coetánea disparidad fundamental de criterios y actitudes. Así, pues, no se concilia con la obtención de estos fines, aceptar que los Fiscales interpongan recursos que la Procuraduría dese;ti:rna por perjudiciales, anti técnicos o noci vos. Esta correspondencia y armonía establece por sí el imprescindible crite rio de considerar a la Procuraduría, en su función de Organismo superior e ' interviniente .ante la Corte, como quien tiene la capacidad procesal para maní . ' festar si un recurso debe o no mantenerse ... 11 • 11 ••• 5. También conviene destacar, a este mismo respecto, que no resulta de o ninguna lógica reconocer que la Procuraduría puede ordenar y ser atendida - '- so pena de condignas repre·siones disciplinarias, la órden de introducirse, ¡:or un Fiscal, un recurso, pero desconocerle como atributo suyo el que puedadesistir de él; como tampoco que pueda llegar a sustituir, así sea inopinada mente a un Fiscal, pero, en cambio, no tenga repercusión alguna el desisti miento del recurso por aquél interpuesto. O sea, que pudiéndose lograr elmismo efecto (desistimiento) por vías más expeditas y directas se impone el

expedie~te de la sustitución comentada o del mandato de no cursar la corres pondiente demanda. Aquí si se hace necesario recordar y aplfcar la máxima de que quien quiere y puede lo más, puede y quiere lo menos ... 11 • 11 ••• 6. Pero agréguese una adicional y secundaria explicación: Tal como es o taba regulado el instituto de la interposición del recurso de casación, porparte del Ministerio Público, inicialmente fué dable entender que .se reserva ba al directo impugnador el total control y disposición del recurso. En efec to, el Código de Procedimiento Penal se desetendió de la Procuraduría encuanto a que ésta fuera la llamada a presentar la demanda pues ésta era ~ promiso de quien lo había interpuesto. Posteriormente, y esto denota ya un cambio de sistema que fué acentuándose hasta desembocar en la posibilidadde sustituir a los Fiscales ( Ley 24 de 1974, orgánica de la Procuraduría Ge neral de la ·Nación), se mantuvo la interposición del recurso por parte del respectivo agente del Ministerio Público y la presentación de la demanda acargo de la Procuraduría, quien de omitirla daba al traste con el recurso. D:s de entonces ya fué posible doctrinariamente aceptar que si podía eliminar el recurso de esta manera, también podía, más directamente, expresar su vol~1 tad de desistir. Luego, por razones que más adelante se comentarán pero - - 4 • .. 46 l que nada tienen que ver con una prohibición para la Procuraduría de inten tar el desistimiento, exigió el impugnante la obligación de sustentar el recu.!:_

so, pero concediendo .:i la Procuraduría la posibilidad de ampliar la demanda, ~ntendiéndose esta facultad en el sentido restringido que se dejó indicadocon la transcripción de la correspondiente decisión de la Corte, aunque en11 doctrina nó del todo pacífica ... . 11 ... 7. De esto, máxime mediando la Ley 25 de 1974, artículo 28, reformato rio del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, no puede deducirse, - en forma simplista y con abandono del contexto y la finalidad de todo el or denamiento que estructura la Procuraduría, que si la ley sólo ha previsto - - 11 una restringida facultad de coadyuvancia (ampliar la demanda -art. 571 ibí dem11-), es poque se quiere vedar su posible reemplazo en este cometido yo menos auspiciarte el que desista de la impugnación. Este modo de pensar que, se repite, contraviene aspectos más sustanciales (unidad, je~arquía, sustitu.!_ bilidad, etc.), no refuta, tampoco, la prosperidad de no pocos recursos aexpensas no tanto del contenido de la demanda como sí de su ampliación o la identidad que, según el ya copiado pronunciamiento de la Corte, caracteriza a una y otra actividad, o sea, la del Fisca I y la de la Procuraduría ... 11 • 11 ••• 8 .. La última enmienda (que fué posterior a la Ley 25 de 1974 y que vie ne a mudar los esquemas de interpretación.), no quiso desalojar la interven ción de la Procuraduría, ni ofrece por sí, argumento svasorio para inhibir

una interpretación que como la que hoy sustentamos, afincada ésta no tanto en el aislado texto del artículo 571 como sí a todo el ordenamiento jurídicoque debe entrar en juego cuando se trata de un estudio completo del Minist~ o río Público. La ley ha querido, en síntesis, facilitar la impugnación pues - - cuando permitió ésta intervención del Fiscal reconoció en él mayores aunque no excluyentes facilidades de enteramiento en cuanto a los pronunciamientos de los Tribunales, y, además se propuso con la obligación de cursar la co-- [r'· )·r - rrespondiente demanda, comprometer un inicial juicio de seriedad, un primer r / I'1< ' / ' esfuerzo de iinálisis, porque por averigüado se tiene que cuando no se exi- ( gen sustentaciones los recursos tienden a proliferar. Pero de allí no se debe concluir que la Procuraduría está inhabilitada, en caso de omisión voluntaria

o involuntaria del Fiscal, para sustituirle en la presentación de la demanda o 11 para desistir del recurso interpuesto y sustentado por aquél ... . -..... 11 ••• 9. En consecuencia debe conclúirse que los Fiscales por sí o por órden de la Procuraduría , quien asumirá las correspondientes responsabilidades, - .·-· í47 5. pueden interponer el recurso de casación; también puede hacerse directamei::: te por la Procuraduría, quien queda habilitada para cursar la correspondierr te demanda, en defecto de aquellos o para desistir del recurso interpuestopor los mismos y hacer prevalecer su voluntad en este campo, cuando se ad

vierta contrariedad entre la actitud y propósito de unos y otra. Esta la opi nión que tenemos sobre esta cuestión, bien diferente por cierto de la est~ ción de la mayoría. De ahí entonces, la razón de ser de este disentimiento ... 11 • 11 GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ, LISANDRO MARTINEZ Zl)ÑIGA, GUlli.ER ••• MO DAVILA MUÑOZ, JAIME GIRALDÓ ANGEL. .. 11 (Cfr., auto, mayo 27 der 1987, Mag.Pte., Dr.MANTILLA JACOME; G.J.Nº 2428, volúmen 1, pags. 496 y siguientes). o Además, resulta notorio y dañino contrasentido advertír cómo el legisladorquiere y propicia la intervención calificada del Procurador Delegado en lo ~ nal, en favor o en contra del procesado, y al mismo tiempo la impide porque '- la doctrina de la Mayoría de la SALA supedita ésta intervención al acierto -- del Fiscal, del Tribunal que interpuso el recurso y elaboró la demanda que, - por regla general, tiene una menor versación en tan especializado tema o ha enfocado la cuestión de manera diversa. Es inadmisible esta atadura qúe dá - al traste con cualquier intento de corrección, resultando, en definitiva, que o el inferior, con menos experiencia y capacitación, sea el duef\o de la acción y excluya todo posible esfuerzo por la Delegada. De haberse querido ésto, el estatuto procedimental habría exceptuado la participación de la Delegada. ',/ De otro lado, aún d~ntro del criterio de la Mayoría, se presenta como exag~

ración conceptual criticable el que se impida al Procurador Delegado en lo P~ r.al, moverse dentro de una misma causal, como ha siclo el caso de autos, en donde la distinta apreciación se concreta en que uno entendió como error de derecho lo que el otro advirtió como error de hecho. Se está exigiendo, p.e:;, una absoluta y casi imposible identidad de criterio, para lo cual resulta inne cesa ria y superflua la actuación de la Delegada. l. \ ~r t - /1 t~A--- Con todo respeto, / ¿ (__ Adhiero,t~~ufo.A:" ti JORGE ENRIQUE V~CIA M. GfSTAVO GOly1EZ va.ASQUEZ . / , ' (_ -_/

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