CSJ - SP 3451(03-04-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3451(03-04-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
REVISION RAD;3u51
RAFAEL CAICEDO GARCIA
O7e ”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-SALA DE CASACION PENAL- | Bogotá D.E.,-abril tres de mil novecientos noventa.-
MAGISTRADO PONENTE
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO ACTA No. 23.- Marzo 28/90
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VISTOS: | - ” - - - Concluida la correspondiente tramitación,procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de révisión, propuesto mediante apoderado es pecial por RAFAEL CAICEDO GARCIA, contra la sentencia de segunda instancia, de mayo 19/88 emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogo tá, en la cual se le condenó a la pena principal de seis (6) meses de arres to y .multa de mil pesos ($1.000.00) como autor responsable del delito deinasistencia alimentaria y a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y a la sus pensión de la patria potestad. Además, al pago de dos millones cuatroscientos treinta y seis mil pesos ($2'136.000.00) a favor de la querellante, por - »o DP a conceptó de daños materiales y mórales, ocasionados por el hecho punible.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los primeros los consigna la sentencia de segunda instancia, asi: "Refieren los autos que entre denunciante y sindicado existieron relaciones intimas, hasta el punto que Gabriela Vallejo Peña resultó en estado de embarazo como consencuéncia de las relaciones sexuales matenidas con su oca sional CoNpañero Rafael Caicedo García, habiendo dado a luz un niño eldiecisiete (17) de abril de mil novecientóss setenta y cuatro (1974), el que fue registrado con el nombre de Carlos Andrés Caicedo Vallejo el tres (3) de abril de mil nóveciéntos setenta y seis (1976) ante la Notaria Primera del Círculo de Bogotá, previo él reconocimiento que de él hiciera su padre ante el Juzgado 2o. Civil de Meñores. La denunciante y madre de menor enfatiza que Caicedo García desde el mismo momento del nacimiento de éste, se sustrajo sin justa causa a la prestación de la asistencia moral y económica reque rida para el sostenimiénto y crianza a la que por Ley estaba obligado, hasta cuando fue compelido por el Juzgado 3o. Civil de Menores de Bogotá, a donde debió concurrir para obtener que fuera obligado a cumplir con sus obliga | ciones como padre del .hijo concebido en las circunstancias ya conocidas".
El 31 de octubre de 1984 se presentó la querella por inasistenciaalimentaria por parte de la Vallejo Peña contra Caicedo Garcia. El proceso se radicó bajo el No. 14342 en el Juzga do 44 Penal Municipal de Bogotá, y el 13 de marzo de 1985 se practicó la diligencia de indagatoria, cobijándose a Caido G. con auto de detención el 9 de julio del mismo año y concediendoselela excarcelación al tenor de lo dispuesto en el art. 44-1 de la ley 2a. de 19Bu, previa diligencia de compromisó. La investigación se cerró en abril 30/86 y por auto de junio 3 del mismo año se calificó el mérito del sumario, ¡laman3 EN 0624 do a responder en juicio criminal a Caicedo Garcia por delito contra la asistencia alimentaria, determinación que, al ser recurrida, halló confirmaciónpor el juzgado 15 Penal de Circuito (Septiembre 4/86). Posteriormente se ta saron los perjuicios máteriales y morales, 2'340.000.00 y 30 gramos oro, res pectivamente, dictamen que fue aclarado a petición del defensor resultandoun total de $2'436.000.00, quedando en firme la periciál., según informe de Secretaría obrante al fólio 335, al no ser objetada. El 9 de marzo de 1988,- se celebró la audiencia pública y el 23 del mismo mes y año, el Juzgado 44 Penal Municipal, profirió sentencia absolutoria, la que fue revocada por el superiór, el Juzgado 15 Penal del Circuito, para en su lugar, condenar aCAICEDO GARCIA, determinación ésta, como quedo visto, que es la objeto del recursó de revisión. —-
LA DEMANDA:
|! _ 1.- Se fundamenta el recurso en la ¿ausal 2a. del artículo 231 - - L del vigente C. dé P.P., la que se considera norma aplicable a pesar de lo dispuesto por el art. 677 ibídem, por cuanto es más favorable al condenado, lo que comporta su aplicación preferencial y excluyente (art. 26 C.N. y 5 C.
P.P.). Busca, pues, el recurrente que se declare sin valor la sentencia con denatoria proferida én contra de su mandante RAFAEL CAICEDO CARCIA, - para que en su lugár se ordena la cesación de procedimeinto "por falta dequerella válidamente formulada o en subsidio por la caducidad de la querella que Gabriela Vallejo Peña presentó el día 17 de octubre de 198",- 2.- Según el artículo 267 del C.P., en los delitos contra la asistencia alimentaria es requisito de procesabilidad entablar querella por quien ostente la calidad de querellante legítimo o por su representante legal. Y, - por mandato del art. 24 del C.P.P. vigente (324 del anterior), la querelladebe presentarse dentro del término de 6 meses, contados a partir de la co- ——]]]—— — —- misión del hecho punible, so pena de caducidad. 3.- De acuerdo con el artículo 253 del C.P., el reato de inasistencia álimentaria se tipifica cuando el agente se sustrae, sin justa causa, a la prestación de alimentos legalmente debidos. Y, según el artículo 421 del C.C., "los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagaran por mesadas anticipadas".. De ahí que Gabriela Vallejo Peña ejercitó la querella pena de mo do irregular mediante formulación indebida por cuanto demandó primero por la vía penal, para, a los 2 meses, acudir a la vía civil, en procura del mismo ob jetivo. Esa tardía querella, formulada después de 8 años del reconocimiento del menor ,hubiera sido válida en la medida en que RAFAEL CAICEDO CARCIA, =
se hubiera, sustraido a la prestación de los alimentos que decretó el Juzgado
30. Civil de Menores, no como en el presente caso, pues su prestación antece dió a la demanda y al mandamiento civil. 4,- El Dr. Alfonso Reyes E., en su obra sobre los "Delitos contra la asistencia familiar", pág. 125, expresa: "En consecuencia, el lapso de 6 me ses para presentar la querella empieza a correr el |día en cue el sujeto activo ! del delito reanude el cumplimiento de las cbligaciones de asistencia familiarque venía transgrediendo. Si el interesado deja correr dicho término sin formular querella, caduca su derecho y la acción penal no puede ya iniciarse". "Con el respeto que nos inspira el profesor desaparecido, creemos que la proposición es corta y la solución incompleta, puesto que parte de la base del interrumpido incumplimiento del obligado. Contrario sensu: de la ob servancia de los deberes de alimentante, así sea reanudación fugaz o transito —
— — — ] ] — — ria. Pero, si tal evento no ocurre?. Si el.sujeto activo del reato nunca inte- — rrumpe su incumplimiento, no hay lugar a la caducidad de la querella? Respuesta que niegue, rotuntdámente, la posibilidad de ese fenómeno juridico lle varía a la idea de inequidad, por más que algunes doctrinantes vernáculosprediquen la "permanencia" del delito. La querella caduca en tractos sucesivos contados de a seis en seis meses, háyase o no prestado alguna asistencia alimentaria, pues solución distinta convertiría en irrita e inaplicable la norma
procesal penal. "4.6 Siguiendó el órden que nos hemos impuesto, diremos que cuan = _—] do GABRIELA VALLEJO PEÑA se querelló contra RAFAEL CAICEDO GARCIA no se podía estar refiriendo a hechos sucedidos desde el día 17 de abril de 19744 (fecha del nacimiento de su hijo) hasta seis meses antes del 17 de octubre de 1984 (fecha de formulación de la querella). De acuerdo a las tesis del profesor REYES ECHANDIA, la acción penal no podía iniciarse, en vista de que CAICEDO interrumpió el incumplimiento, al atender urgencias que pade cia el menor, así haya sucedido dos años antes de la demanda alimentaria. - Conforme a la tesis que estamos planteando, la querella tenía que estar referida a hechos trarnsgresóres ocurridos dentro de los seis (6) meses inmediatos al escrito que dió impulsó al poder coercitivo penal. Hechós no englobados en dicho lapso necesaria y jurídicamente, se borraron por el transcurso del tiempo. En sintesis, doña GABRIELA no podía formularuna querella que activara y proyectara al futuro, sin escisión de ninguña especie, conductas pretéritaqsue no era dable enlazar o aunarcon .presuntas omisiones de recien te data. A! hacerlo, configuró un todo imposible e ilímite, cuya sanción legal tiene que ser el reconocimiento de la caducidad decretada. De lo contrario se estaría dando relevancia procesal penal a un "integrum" acomodaticio y hasta caprichoso. 7 Algo similar acontece con la sanción indemnizatoria. Si CAICEDO GARCIA fue condenado civilmente a mesadas anticipadas de $25.000.00, es absurdo que, a la hora de la condenación, la cuantía de los perjuicios materiales haya rebasado una cantidad de $150.000.00, O sea, la equivalente a seis (6) mesadas las que, en gracia de la discusión, sumadas a los $96.000.00, en que el perito avaluador estimó los perjuicios morales, subirian al tope de $246.000.00 y no a la cifra astrohómica por millonariaque ordenó la sentencia recurrida. Un vicio trajo aparejado otro y una enor midad jurídica se ligó a su precursora.
ALEGATO DE LA PARTE CIVIL
LE. _ En el caso particular ha debido aplicarse el Decreto 409 de 1971 y no en el C.P.P.vigente. Los hechos se cometieron durante su vigencia, se instruyeron bajo dicho estatuto y para el 19 de mayo de 1986 el auto de cierre de la investigación ya se hallaba ejecutoriado, circunstancia quesegún lo dispuesto por el art. 677 del C.P.P., demandaba la aplicación del estatutó procedimental anterior. En cuanto al aspecto de la caducidad de la querella se sostieneque las obligaciones alimentarias a cargo de RAFAEL CAICEDO G.nacieron naturalística. y legalmente a partir de la fecha en que fue registrado elmenor y durante todo ese tiempo el padre no cumplió con ninguna de las o A obligaciones propias a tal condición; asi fue como durante todos estos años
se causaron obligaciones y se acumularon los perjuicios por incumplimiento. la inasistencia alimentaria "es un delito de comisión por omisión de carácter permanente. El hecho punible se considera realizado en el mo mento en que debió tener lugar la acción omitida". El condenado CAICEDO en ningún momento anterior a la denuncia suministró dinero para la subsis tencia de su-hijo menor. La acción penal, de oficio 0 ya por querella departe, se inicia para investigar hechos pasados y no futuros; luego si el: padre fue compelido civilmente a cumplir con sus deberes alimentarios, con ” O ]————É—— 2 0623 ello no destruye el delito de inasistencia en que había incurridó de manera permanente y continua hasta fecha, inclusive, posterior a la denuncia. Como la obligación alimentaria es de tracto sucesivo, su no cumpli miento hace que se infrinja la ley de manera permanente, igualmente en trac to sucesivo, por el solo hecho de la omisión, y mientras no se cumpla la obli gación no se interrumpe la comisión delictiva. Cumplidaá la prestación alimentaria, por orden juidicial 6 voluntad propia, tal acto no borra el delito "yla acción penal no desaparece siño cuando han transcurrido 6 meses del in cumplimientó que se endilga, y sólo ási se puede hablar de la caducidad de la querella", La petición de alimentos ante la jurisdicción civil no es un presupuesto de fondo para la legitimidad de la acción penal o una condición deL procedibilidad, pues el ilícito surge desde el mometno mismo en que existiendo para el agente el deber alimentario, deja de satisfacerlo, injustifica damente, siendo diferente en consecuencia el instante en que nace la obli- | gación alimentaria y aquel en que tal deber es judicialmente declarado. Cita en tal sentido doctrina .del tratadista Alfonso Reyes Echandia, la que por cierto ya había sido mencionada por el Juzgado del circuito. BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA 1.- Indudablemente que como se ha planteado si por haberse tra mitado el proceso contra RAFAEL: CAICEDO C. en sujeción al anterior C. de P.P., el demandante podía acudir o no al vigente estatuto, para conbase en el articulo 231-2 ("Cuando se hubiere dictado sentencia condenato ría en proceso que ño podia iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción o por falta de querella válidamente formulada"), intentar la remoción de la cosa juzgada, es este el punto que prima facie importa considerar: Se afirma de una parte qué, no obstante lo normado por el artícu lo 677 del actual C. de P.P., por razones de favorabilidad debe aplicarseel nuevo estatuto, en tanto que, de la otra, se sostiene que aceptar la inter ó posición del recurso con fundamento en una causal contemplada en la codificación actual, comporta una mixtura inadmisible procesalmente, pues se estaría aplicando diferentes estatutos sobre un mismo asunto, uno para la inter posición del recurso y otro para su tramitación. Mas acohtece que, como bien lo anota el Ministerio Público, " El recurso de revisión, extraño al procesoy que persigue remover la cosa juzgada, tiene lugar una vez agotadas lasinstancias”, el proceso y se dirige a desvirtuar la presunción de veracidady acierto que encierra el fallo. Como tal y por ser un medio de impugnación extraordinario ajeno al proceso, no exige pára su tramitación o invocaciónla aplicación de la ley procesal que orientó el juicio, sino la vigente al momento de interponer la impugnación, como normas de orden público que son y de efectos generales e inmediatos. Esta la razón por la cual consideramos- — — — innecesaria la invocación en este punto del principio de favorabilidad, como — — — ] _ — — — — — ] — que la ley procesal llamada a regentar el recurso extraordinario de revisión — — — — — o L — — a es la vigente al momento de su interposición (Decreto 0050 de 1987). El legislador determinó cuál era la ley aplicable a los procesos en razón del trán site de legislación, pero culminados, definidos éstos, nada se opone a la vigencia inmediata de la ley procesal actual.' Importa recordar - . que, la Corte, el lo. de septiembre de 1987, acordó aplicar el anterior C. de P. Penal únicamente a las demandas de re visión presentadas con anterioridad al lo. de julio del mismo año, fecha en empezó la vigencia del actual ordenamiento procedimental penal, porque - —9- , C 0630 t resultaba clara la obligatoriedad de la aplicación inmediata de este estatuto ,
. e al respecto. De otra parte, no es cierto due, como lo alega el representante de la parte civil, así se esté oficializando uná repelente mixtura, aplican do diversas disposiciones sobre un mismo asunto. Refulge que al proceso, en cumplimiento de lo mandado por el artículo 677 del C.P.P. vigente, se aplicó en su integridad el estatuto derogado. Pero como él culminó con lasentencia: de segundo grado, que, adquirió el carácter de cosa juzgada la aplicación ahora,para el tramite del recurso extraordinario de revisión, - que busca precisamente remover aquellá res judicata, no comporta mez-- | - a cla : alguna, pues este último rito.se ha cumplido con sujeción estricta al nuevo estatuto procedimental.: 2.- Así enfocá la Delegada el meollo del asunto: "Ahora bien, en cuantó al aspecto de fondo alegado como causal de revisión, y que hace re lación a la invalidación de la sentencia condenatoria para en su lugar pro ferir auto de cesación de procedimiento, por falta de querella válidamente formulada o en subsidio por la caducidad de la querella que Gabriela Valle jo Peña presentó contra Ráfael Caicedo García, la Procuraduria Delegada es tima que es el propio recurrente quien se encarga de diferenciar estos dos fenómenos (querella válidamente formulada o en subsidio por la caducidad de la misma), cuando alude á ellos como situaciónes ¡distinguibles. A “Ciertamente, lós artículos 321 y 322 del Código Procesal anterior, vigente para la época de lós hechos denunciados, regulaban lo relativo a
la querella, estableciendo. como querellante legitimo únicamente al sujeto pa sivo de la infracción, Si este era incapaz o una persona jurídica,. da quere N—N— —————]l———— —í—]—][],;—]——l—]]—Ú————ÚÚ ——];——; ———[——]]][[;. -10- — .( 0631 lla debía ser presentada por el representante legal. "Así pues la querella debe entenderse que una manifestación de voluntad del sujeto pasivo y a lá vez un acto de disposición de capacidad LA jurídica que da lugar á la iniciación del proceso penal. "La querella legítima hace pues relación a dos aspectos, voluntad y capacidad civil. El Ministerio Público entiendé que es a esta situación a la que se refiere la causal seguñda de revisión invocada por el demandante, a siendo improcedente hácerle derivar por vía de intepretación /otros efectosque la ley no contempla como supuestos de legitimidad. | E - "Aceptamos sí, que la querella es una condición de procedibilidad como lo es el que éstá no se encuentré en situación de caducidad. El artículo r | T E 324 dél C. de P.P. establecía cómo término para su presentación los seis (6) , í meses siguientes a partir .de la comisión del delito. Sinembargo, el artículo325 consagraba como deber para el Funcionario de Instrucción él examinar una vez presentadal a querella, si ésta procedia de querellante legítimo; en caso - ! afirmativo "procederá a instruir el correspondiente sumario si hubiere mérito para ello". El examen sobre la oportunidad de la querella, aunqueno se men
ciona de manerá expresa como condición para la apertura del proceso, indis cutibimente debe ser tenido en cuenta pór el Funcionario al momento de laapertura-:de la investigación. La revisión ha de constituir entonces la verificación de la fecha del último acto consitutivo de falta (delito permanente de omi sión), para contar a partir de allí el término consagrado en la Ley. s o l -—-.. "Por ello, porqueen la denuncia se afirmaba la comisión del delito ) — por parte del imputado hasta el momento de la denuncia, omisión que se prolonga inclusive hasta luego de presentada la demanda de alimentos, el Funcio nario procedió de conformidad hallando mérito para el adelantamiento de lasdiligencias. -111 0632 o ,E “la anterior postura procesál es legalmente válida si se tiene en cuenta que el Juez adoptó para su decisión él criterio de no pocos tratadistas y jurisconsultos acerca de lá intención del legislador por brindar a lafamilia una mayor protección y tutela, sancionando penalmente (sin sujeción alguna por disposición de la misma ley) a quienes incumplan el deber deasistencia a que están obligados legalmente. La normatividad penal no sujeta la naturaleza de la acción a un requisito o antecedente de carácter civil sobre alimentos. Los efectos de la omisión (que se sanciona penalmente) se prolongan en el tiempo y solo se suspenden en la medida en que el imputa- | do interrumpa su cumplimiento. | "La decisión acerca de la existencia o no del delito sobre el supuesto de la exigibilidad de un pronunciamiento civil sobre alimentos escuestión que puede ventilarse válidamente dentro del proceso, ya que cons tituye además el otro punto de vista sostenido con argumentos igualmentevalederos, pero que no guarda directa incidencia con el fenómeno de la caducidad como presupuesto de procedibilidad ni menos constituye por esteaspecto causal de revisión del proceso. "En las instancias se discutió ampliamente el tópico, fue materia de decisión en las providencias de los Juzgadores............ ancccaorae. Jj s 6 sa omu sa ss e € ea E: «ecc a e e e xmEmE sE xa E E 6 E E « ESE r<=roa sE € E L ES EEHIL=xvTeadmNA_aZxaoE E EGGacrca da t "En punto a este aspecto, que desde ya advertimos deslindamosdel fenómeno de la caducidad, para relegar válidamente al debate en las --: instancias, afirmó el extinto H. Magistrado Alfonso Reyes Echandia:"....." “ a "La discusión en torno a la existencia o no del delito, esto esrespecto de la tipicidad, la diferencian del fenómeno de la caducidad, inclu sive quienes se muestran partidarios de la exigencia del requerimiento judique cial previo, cuando advierten/si la querella penal no tiene el antecedente- - e T___——_—_—_——————.f—];—] | 12 (0635 de una demanda ante un juez civil municipal o de menores, los alimentosdebidos se cuentan a partir del día en que se cumplió con dicha condición de procedibilidad. “La duración, cáracterística y consecuencias de la inasis
tencia alimentaria con anterioridad a la primera demanda ante juez penal,civil o de menores contribuirán a formar juició sobre el elemento doloso, lapersonalidad del procesado y la integración de los efectos indemnizatorios. (Delitos contra la Asistencia Alimentaria, H. Magistrado Gustavo Cómez Ve lásquez).. "Lo anterior está significando la admisión o aceptación del proce dimietno adelantado hasta el mometno del requerimiento civil, presupuestoque según el sector de la doctrina que sostiene la tesis del pre-requisito, permite contabilizalros alimentos, los cuales empiezan a deberse a partir x de ese momento, planteamiento que excluye por si la caducidad. "El siguiente aparte del mismo autor, evidencia también la vali1 1 dez del planteamiento anterior: 1 "A, OQmite la prestación alimentaria debida a B. su cónyuge. No media pronunciamiento civil, el juez penal ha señalado una prestación alimen taria de $200.00 mensuales. Durante este trámite ocurre una decisión civilque rebaja, aumenta o desconoce la obligación. Automáticamente el juez penal acoge la correccióqnue implica esta resolución como delictiva. Sus funciones se acomodan al! contenido y efecto de esta providencia civil que hasurgido durante el trámite del proceso penal". LJ L "Este punto de vista es admitido igualmente por el recurrentequien con el objeta. de sostener la caducidad de la querella, llega a afirmar que no se trata de un delito permanente, por cuanto tal situación sería ine quitativa al impedir la preclusión de la oportunidad para querellar. Por ello
expresa que ésta caduca en tractos sucesivos contados de a.seis meses y - -13- , - ( 0634 este el motivo para que la denunciante no pudiera referirse en su totalidad al lapso de omisión. Al hacerlo "configuró un todo imposible, cuya sanción debe ser el reconacimiento de la caducidad". "Recurrir a esta singular modalidad de caducidad para contrariar la naturaleza misma del ilicito (delito permanente de omisión), es apartarse sin razón de la opinión dominante-en. la doctrina: Punible monosubjetivo, - con sujeto activo y pasivo calificado, de tipo alternativo, PERMANENTE, - | doloso, de PURA OMISION y de peligro abstracto. "El tipo de conducta es permanente, se desenvuelve en el tiempo, se inicia en la fecha del incumplimiento y se prolonga mientras éste persista, es decir, hasta el día en que se asuma la asistencia alimentaria. A partir de ese momento comienza a correr el lapso prescriptivo permanente. "Por ello Graciela Vallejo Peña podía aludir válidamente en la que rella a todo el tiempo en que el padre del menor injustamente se sustrajoala obligación alimentaria, sin que consecuencialmente tal postura constitu ya "un todo imposible" solo subsanable a través de la declaratoria de lacaducidad." 3.-/ Asi analiza las cosas la Corte: el fallador, obligado como estaba a determinar si se trataba o no de querellante legitimo y si el fenóme- —————K——Ñ_—]]]]]—"“—— —]] ——]]]—— A o] —] o
os o o o _— —— — 4 a no de la caducidad de la querella se habia o no presentado, encontró que — AA o E evidentemente Graciela Vallejo Peña, en su condición de madre del menor - — —]]— —— La LL Alas LP A LAA A LA A E A E DL LA A — o_o E _ O —. E satisfacia a plenitud el primer requisito, _comoquiera que, según lo dispues ds MU dad AA am aa — —s— ——— _—— to _por el articulo 322 del C. P. Pe anterior, vigente para la época de los he- — ——a— a a o A ——lMi Y q chos, la querella podia ser presentada únicamente por. el sujeto pasivo de — A A A BAC o A —]—]]— ——]o———]———— a E la infracción (titular del derecho de la pensión alimentaria)y si éste era = —o a ———]——]]———— a, Ya . A —_y e o incapaz, por su representante legal; si carecia de éste, la querella “podía for. — — o FE --_. — mularla el incapaz con la coadyuvancia del defensor de menores y, en su - -1- . . 0639 defecto, con la del agente del Ministerio Público. Sobre este punto no hay... di pues, discusión. En cuantó al fenómeno de la caducidad de la querella o ino Na LI ER E dd e PE A am E mr q ml A AT lr o MIq y "— _—] a 4 A E — portunidad de la misma por falta de requisito previo de la demanda civil, -
ad AAA E A A —]—— A A que es la materia de desacuerdo, _el juzgador no asumió un criterio arbitra- + mA o, A o EEE rio, inconsulto, siño que, como bien lo anota la Delegada, compartió la opi- — > - nión de un sector respetable de la doctrina que señalaba que el ilícito dee TsA TT 0 A AED e E — —]]———]————][—— Ñ——][——;——]]]— —]—o———— e. inasistencia alimentaria era "de carácter permanente por cuanto se está co- ; — o 2 ——— -— A A A 7 ALL E e —]— .——]] Ñ_Ñ A A metiendo mientras no se ejecute la acción debida, dependiendo del culpable —————]——] ! AE TA A A — para hacer cesar ese estado de permanencia, llevando a cabo la conducta a _ —— _— —[— 7 AL — —] ————— que esta obligado. ---Empero, esa situación se interrumpe por medio de una — | -=— —_— sabilidad del: obligado y se le impone una pena.---- Si a partir de la ejecu. m2 — — mu E e E e AT ll a Pt A alas EL A-D Llei EA A mr EEE EA E — — E | toria de esta Sentencia el obligado sigue incumpliendo su obligación, recomienza el ilícito hasta que la cumplá o se produce una nueva sentencia". M. il ma E A A TEE —— - Ti -— —— -.
P. Dr. Luis E. Romero Soto, agosot 23/79. :ver art. 265 C. Pee O eee. ... A AAA TA A PC A[;;EE LL — A A E EE a a nn
i hay que tener en cuenta, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que a Pu a o o o o ——————LT o E E 4 — o - ——__— —]]Í— -— — este ilícito de inasistencia familiar, _se prolonga en su consumación enel - ————];A—, tiempo, lo que indica que se sigue cometiendo mientras persiste esa situae —————S—T ¡—CL olE ode lnl A — ——Ñ— —————]— — AE A ción anómala que lo tipifica" (M. P. Dr. Alvaro Luna Gómez, agosto 28/80); a dl A a o eb ADA A AA A dE A A .. EL LAA —— $ o "De otra parte, como el de inasistencia alimentaria es un delito de carác ter permanente y de tracto sucesivo en cuanto sul proceso consumativo, que —— o EE — LE, pr o LL LAA a A comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida, se prolonga du _— E — —— — — ——]_—]oA —A—A_ —; A AR A rante todo el tiempo de la omisión, 'el momento de cometerse la infracción TE A E A [lol lo — -_. pi — — ]—k ELE EU] EEE AA mencionado por el articulo 663 del C.P.P. ha de entenderse como todo el - — A ————]—o ]AA —] e a A e —— — A o ... — ————_—] LD _— E a A periodo durante el cual” el alimentante ha incumplido su obligación legal ali - | — ———]_——————————————l]—— ——]o] ———_— _—— —]OU—
mentaria, pues mientros ello ocurre el hech o_punible se está cometiendo" -. e —
—]—]]—— ——— DEA AA E E DL AA
(M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía, enero 18/83). Tu No fueron ni son pocos los jurisconsultos que sostuvieron Y sostie E. ——]—A UA AL PO .. —]——]———————]— to A A nen que la normatividad penal no sujeta. la naturaleza de la acción a un re- == e ES IE AA LA AE a E o o A quisito o antecedente de carácter civil sobre alimentos y que cuando el legis — o lador alude a "alimentos legalmente debidos" (Terminología actual: art.203 C.P. + a — — a _— +— ———][—;—] | -15- | "obligación legal alimentaria” (Ley 75/68, art. 40), en fin, no está - — o pi que deba existir una previa demanda dé. alimentos, sino que ———;—[———— ——]í——;— E se trata de obligaciones legales por tener su fuente. en la ley misma, co- -———]————] EI e A E did E A E A + Adds fa A A A CR o IIA e IS mo propias de un orden legal de la familia, el que no es sólamente parti —— - _— + — e —— = — - a— a LA e A + ——]]—]]——m—i— —— EA dd ERE LATA EE —— ——ÚÑ_ —_—]——— — ————]] E Vi E a - ————— _— — — cular o privado, sinó esencialmente social (el Trtulo XXI del C. Cc. preci- $ — 2 —— ——————]]]—
samente tiene por “encabezado "De. los alimen— tos que se de— b—— ene LEA p or ley a TTE—— A] TU —_— — ———. md ciertas personas"). A! respecto señaló la Corte: "... 3. Para iniciar - -— e LAA TE ALA ¡rl o A EA E AE MAA e E A E E ADA A AL AA Y APA A AAA AAA — — proceso penal por inasistencia familiar económica, no es necesario que_-“ ——a o 2 — A —_—]]]—] —;—;e———-H— A —— — E ——— a —— se haya adelantado previamente acción civil de alimentos ni que en tal_——— —]F—— ——— —]———] A AAA A ———_——]ol——— —;—— — ——_——— A A — ET A LA A DAA AA ALEA A A dE A TE A ATT A A A A sede se fije el montó de las mesadas que ha de pagar al alimentante; pero. — —]— -——— e E A e E cuanA d oe E AAA e llo oA S cD u rr+ e— , el juez penal deberá atenerse a la determinación toma- - —]——]l ——]];;——]¡l—]il e irU— lz AL AA -— da por la jurisdicción civil o de menores, “según el caso, porque son las - — ñl 4 E E AA A LD — llamadas _preferencialmente á decidir sobre estas cuestiones. Si eso sucede, y el alimentante considera que el monto de las mesadas es excesivo en ra- — ———E —A AO A —" e E E EA —— —
zón - — ddi e su precaria disponibilidad económica, ante aquellas jurisdicciones ha ——]]—LL lA A AA E -_— _ —B5 .Ñ —— —]— de acudir para impetrar su rebaja y no ante el juez penal que conoce del- — ——]—]—————— a AA A AA A A o LC Y LL A DA DEERE ed A respectivo delito. Este solamente se ocupará de fijar el montó de las mesa- ._— A Tao Lo A E A LA A TAL AA AA A EA das cu—] a—]—] no_—— d———— o]]— —_— t_— a A l—] de— L tA eA rEE mda iA naL ciA óA A n TE noE hA aya sido tomada: : por el juez civil ordina-i td dr A A ACA E A A AE D DA ALLI DL E] A a dl A o oo Co rio o de menores y sea indispensable para conocer y decretar las “medidas a E ER A AE anima ” - —]]———]]];————— de suspensión de la acción penal, libertad Rrovisional o condena dé ejetu—" 1 ——— e —_—] — ei. ción condicional en cuanto ellas exigen que el procesado garantice |e l cumA a A A —] A de ME BADIA, Ba ADA EE a to (— A rt. e 6—— 6 T 0A —_— y 661 C. de ——. P. P. e la )ml .g ag Ma gd CE oAA A mA ME pA AP eA E t ea is E E alE A je A ueE z AU penal de— s E dA e e A Tucgo. examie E - Lot Lu A AA AAA CC EEE DE-_ E A E “. =— —_ re — - T———] A E a o:i
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