CSJ - SP 3466(15-02-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3466(15-02-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
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AUTO INHIBITORIO
1 1' Auto.- 90-02-15 No inicia investigación.- Unica Instancia PROCESADO(S): Doctora Gloria Cuevas Fonseca - Magistrada Tribunal Superior de Bogotá
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL
FUENTE FORMAL: Articulo 352 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #3466 Radicación No. 3466 Gloria Cuevas Fonseca Unica Instancia
CORTE SUPIRIEIW\ DE JUSTICIA
SALA DIE CASACIOINI PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JAIME GIRALDO ANGEL
Aprobado Acta No. 1 O Bogotá, Febrero quince de mil novecientos noventa. V S T O S Se decide si es o no procedente abrir proceso penal res pecto de la doctora GLORIA CUEVAS FONSECA, Magistrada de la Sala Civil del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien se atribuye presunta infracción a la ley penal. A N T E C E D E N T E S 1 - En escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y transferido a esta Corporación, doña María Aminta Muñetón de Be g nat refirió que ta doctora GLORIA CUEVAS FONSECA, siendo Magistrada de la Sala vil de aquella entidad, dictó como ponente el fallo mediante el cual por vía de consulta revocó el expedido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad en et proceso º.!
dinario de petición de herencia que la denunciante y otras personas instauraron contr Luis Humberto Estupiñan y herederos indeterminados, no obstante haber sido esa mism funcionaria quien, en calid~d de Juez 2° Civil de este mismo Circuito expidió la senten - 2cia de partición del juicio de sucesión de Odilia Rivas, la cual fue declarada nula ° el mencionado Juzgado 1 en la decisión qu~ le correspondió revisar. En criterio denunciante la doctora CUEVAS debió declararse impedida para resolver la consulta. 2 - De· las pruebas allegadas en la indagación preliminar se tiene que: 1 a l Odilia Rivas, tia de la denunciante, contrajo matrimj nio con Luis Humberto Estupiñan y falleció el mismo día de la ceremonia. b ) Estupiñan promovió, como conyuge supérstite, juicio¡1 de sucesión sobre los bienes de su esposa, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bo gotá en julio de 1983, siendo su titular la doctora GLORIA CUEVAS FONSECA, quien~ partió aprobación a la partición, que según las referencias que aparecen en la provid~ cia del Juzgado 1° de la misma especialidad, únicamente lo cobijaban a él. c ) Ante esta situación la sobrina denunciante de la occi-\ sa y otra, promovieron en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá proceso de patil ción de herencia ( folios 91 y ss. cd. id. ) contra Estupiñan y herederos. idetermina--¡ dos. El fallo de primera instancia en este asunto fue proferido el 19 de diciembre dJ
1986 y en él se les reconoció derecho a heredar a su tia Odilia Rivas en proporción d~1 tres cuartas partes y al cónyuge supérstite en lo restante, y entre otras determinado: nes, se declaró sin valor respecto de gananciales para éste la sentencia aprobatoria d( de la partición dictada en el sucesorio instaurado por Estupiñan ante el Juzgado 2° Ci1 vil del Circuito. De la sentencia respectiva correspondió conocer en consulta a la doc~ tora CUEVAS FONSECA en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal y como integrante de la respectiva Sala de Decisión y fue entonces cuando, con fecha 23 de enero de 1988 ( folios 34 a 41 cd. id. ) , y de conformidad con los hechos probados en el juicio ordinario de que se habla, se modificó la providencia de la Juez de Prime ra Instancia declarando que los herederos concurrían con el cónyuge supérstite en lé proporción que contempla la ley y se dispuso rehacer la partición del sucesorio y canc, lar su registro. - 33 - La evidencia probatoria indica que fueron dos los pro cesos en que intervino la funcionaria, en el uno - el sucesorio de Odilia Rivas promovl_ do por Estupiñan - como Juez 2° Civil del Cjrcuito de Bogotá; y en el otro, como M:3gi~ trada de la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior del Distrito, revisando en consulta una decisión del Juzgado 1 ° Civil del Circuito y que se refirió al proceso ordl_ nario de petición de herencia de las herederas representantes colaterales de la causan
te. Y distintos fueron también los hechos en que se fundame!! ta ron sus decisiones. En el sucesorio la aprobación de la diligencia de adjudicación de herencia - enero 27 de 1984 - partió del supuesto probatorio de que el demandante era el único con vocación hereditaria y único aspirante a heredar ( folio 104 cd. id. ) ; mientras que en el ordinario, cuyo fallo de primera instancia revisó varios años des pué - 23 de enero de 1988 - , la prueba indicaba que además del referido cónyuge, existían herederas representantes por vía colateral ( folios 34 a 41 cd. id. ) , a quienes era imperativo reconocer sus derechos, y así lo hizo la funcionaria, apegada al material fáE ticoprocesal en la decisión que como Magistrada ponente presentó a la consideración de la Sala, y en la cual, como resultaba imprescindible, termino modificando indirecta mente la que como Juez de la. causa sucesora! había adoptado en el otro asunto. Ahora bien, es causal de impedimento con su correlativa obligación de declararlo a riesgo de atentar contra mandato legal, el II haber conocido del proceso en instancia anterior, el Juez ... 11 según prevención del numeral 2° del , artículo 142 del Código de Procedimiento Civil; vale decir el condicionamiento prohibiti vo se circunscribe al asunto que el funcionario hubiera conocido en virtud de la jerar quización de la administración de justicia, como dice la norma, en instancia anterior, ~ ro obviamente, en un mismo proceso. El impedimento no se extiende a procesos difereni tes, aunque estén relacionados con el que el Juez conoció en anterioridad.
De lo que se trata es de salvaguardar la institución de las dos instancias, cuya naturaleza sólo se mantiene siendo diferente el funcionario que ha 1 - 4de diligenciar las; es tal el mecanismo de control con que el legislador ha considerado mantener la imparcialidad judicial y garantizar los derechos de los asociados, y en par ticular el de defensa de los comprometidos en una causa. No habiendo pues contrariado en ninguna forma el ordena miento penal la Magistrada acusada, porque el hecho delictivo que se le atribuyó existió, se impone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1 de 1989, modificatorio del 352 del Código de Procedimiento Penal, proferir auto inhibit rio en su favor. Observa la Sala que según la denunciante, el memorial e; donde presenta la acusación contra la doctora GLORIA CUEVAS FONSECA fue redacta 1 por su apoderado doctor José Meza Dotto ( folio 50 } , quien ya antes había aconsejad a su poderdante que denunciara penalmente a la doctora Clara Beatriz Cortés de Aram buro Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá II para así trancar la sucesión 11 hecho , el cual se ordenó compulsar copia en la providencia del Tribunal en la cual se abstuv de abririnvestigación contra la citada funcionaria. Como este hecho puede ser consti tutivo de falta disciplinaria o penal, por la Secretaría de la Sala se oficiará a esa Cor poración para que informe del estado ~e tal investigación, y se le enviará copia de es ta providencia para que se agregue a la actuación correspondiente, o para que con ba se en ella se abra una nueva investigación, si la anterior ya hubiere conclu(do.
En consideración, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S u E L V E ABSTENERSE de abrir investigación penal en contra de 1 - 5Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, docto ra GLORIA CUEVAS FONSECA, por los cargos a que se amtrae el presente informativo. Consecuentemente, ORDENASE el archivo de estas diligencias. Por la Secretaría de la Sala compúlsese copia de esta pr.o videncia para los efectos señalados en la parte motiva de la misma.
COPIESE, NOTIFIQUESE ¡/4, ( ----
JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
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RAFAEL 1. CORTES GARNICA
Secretario