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CSJ - SP 3467(31-01-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 3467(31-01-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

(2a.Instancia No. 3467) (Contra:Iván D. Uribe) (Detención ilegal, T.S.Medellín)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

»

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: DR: RODOLFO MANTILLA JACOME Aprobada Acta No. 04 enero 31/89

Bogotá, Enero treinta y uno (31) de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).

VISTOS: N Procede la Corte a desatar el recurso de apelación inter== puesto por el Fiscal Septimo del Tribunal Superior de Medellín y por el de fensor del procesado, contra el auto de fecha septiembre 26 del año próximo pasado, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin profirió medida ce Aseguramiento consistente en detención preventiva en con= tra del Doctor IVAN DARIO URIBE HENAO, Ex-Juez Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia), sindicadode cometer el delito de privación ilegal de libertad.

Cumplido el trámite de rigor y cído el concepto desfavora= ble a la confirmación del auto recurrido del Señor Procurador Primero Delega do en lo Penal, se resuelve el recurso, previas las siguientes consideracio= nes. lHECHOS: Los que dieron lugar a la apertura de la investigación en contra del Ex-Juez Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia), fueron fiel= te mente resumidos por la Delegada en la siguiente forma: | "De las inspecciones judiciales practicadas, la prueba documental allegada (copia de las pertinentes actuaciones judiciales del acusado)

y la confesión del propio incriminado, claramente aparece que en el Juzgado | a su cargo se tramitaba proceso contra el señor Rubén Darío Alvarez Florez por el punible de violación de habitación ajena, quién, siendo empleado oficial como funcionario del Idema, se presentó voluntariamente a rendir indagatoria el día 19 de enero del presente año y una vez terminada la diligencia se le = envió a la Cárcel Municipal, donde permaneció retenido hasta el día siguiente, conforme a las constancias procesales, no obstante que el defensor de Alvarez desde un principio advirtió verbalmente al Juez que la ley no permitía captu. ra o retención en dichas circunstancias". "Como antes se dijo, el propio acusado reconoció haber in=. currido en tal irregularidad, y explica que ello obedeció a su inexperiencia = judicial y hasta ignorancia de las respectivas disposiciones legales", ll.- LA INVESTIGACION: A! momento de resolver la situación jurídica del indagado = IVAN DARIO URIBE HENAO, a quien se sindica de la comisión del delito de Privación llegal de Libertad, por investigación que se adelantara por orden = del Tribunal Superior de Medellín, se profirió en su contra Medida de Asegu ramiento consistente en la Detención Preventiva, al reunirse legalmente los requisitos sustanciales, conforme lo dispone el artículo 414 del Código de Pro cedimiento Penal. Para el efecto tuvo en cuenta el Tribunal, las pruebas == allegadas al informativo, tales como las declaraciones de Fanny Arrieta (f.73), Willian Grueso (f.76) y Cristo Sánchez (f.77), asf como la ampliación de la denuncia que formulara Rubén Darlo Alvarez (f.78) y la propia indagatoria

del sindicado Uribe Henao (f.85), que en .una u otra forma demuestran queel Juez acusado privó de la libertad al ciudadano Rubén Darío Alvarez, cuando el delito por el que se procedió no requería de tal privación (Daño en Bien Ajeno; artículo 370 C.P.) y sin sujeción a las formalidades legales, si se tiene en cuenta que se había demostrado la calidad de empleado oficial del denunciante, de quien se solicitó la suspensión del cargo sin habérsele re== cepcionado indagatoria aún y sin que se hubiera resuelto su situación jurídi ca. Por éxpresa disposición del numeral 40. del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal y en Consideración al delito por el que se de= cretó la medida de aseguramiento en contra del ex-Juez Promiscuo Municipal de el Bagre (Antioquia), esto es, Privación ilegal de Libertad (artículo 272 del Código Penál), la Sala de Decisión Penal del Tribuna! Superior de Medeln sostuvo que el sindicado no tenia derecho a la libertad provisional, por | lo que la medida de la detención precautelativa se hizo efectiva. Coñtra la anterior resolución, es decir, aquella que negó = el beneficio de excarcelación para el Juez sindicado, interpusieron en su de bida oportunidad, el Fiscal Septimo de la Corporación y el defensor del pro cesado, los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, sin discu= tir las razones sustanciales del a-quo en cuanto a la imposición de la medi= da de aseguramiento. El Tribunal Superior mantuvo vigente la medida en cuanto. no repuso la decisión de mantener privado de la libertad al sindicado, conce

diendo el recurso de apelación legalmente interpuesto. La inconformidad de los recurrentes se limita a solicitar que se revoque la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín negó el beneficio de la libertad provisional, que a juicio de los mismos no == consulta el espíritu del nuevo Código de Procedimiento, ni se identifica con .. su filosofía , ni es consecuente con lás razones de política criminal que orien tan las prohibiciones contenidas en el artículo 441 de la obra. Con fundamentoen la tesis pregonada por la doctrina sos= D tienen los apelantes que a pesar de las prohibiciones contempladas en la nor ma anteriormente citada, el sindicado tiene derecho al beneficio de la liber== tad provisional, atendiendo lo dispuesto en el numeral lo. del Artículo 439= del estatuto procedimental, según el cual puede anticiparse la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional en cualquier estado del proceso, en su forma de excarcelación caucionada, cuando esten demos== trados los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecu= ción de la sentencia, esto es, cuando se reunan los requisitos de orden ob= jetivo referidos al cuantum de la pena, y los subjetivos relacionados con la personalidad del agente, la naturaleza del hecho y las circunstancias y moda lidades que lo rodearon, conforme lo expone el artículo 68 del Código Penal. De ser condenado el procesado, sostienen los recurrentes, en su favor, aten diendo los factores mencionados, se impondrá la suspensión de la ejecuciónde la sentencia, por lo que no conceder la libertad próvisional a sabiendas

de la no ejecución de la sentencia, sería contradecir la filosofía que inspira el subrogado, además de desconocer el artículo 12 del Código Penal, acep== tando unicamente la función retributiva de la pena. llI.- MOTIVACIONEDSEL TRIBUNAL: En el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Mede llín se abstuvo de revocar la decisión de hacer efectiva la medida de asegu= ramiento, esto es, no revocar la negativa de concederle el beneficio de liber tad provisional al Doctor Uribe Henao, expuso el a-quo: lo. No existe duda alguna sobre la tipificación del delito = de Privación llegal de la Libertad (Artículo 7272 Código Penal), del cual se acusa al funcionario, pues las pruebas allegadas al! proceso demuestran que se privó de libertad al ciudadano ,Rubén Darío Alvarez sin el lleno de las forma lidades legales y que ellas son suficientes para sostener que se reunen a ca balidad los requisitos exigidos por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal para proferir la medida de. aseguramiento consistente en la detención preventiva. En este punto además no hay inconformidad de los recurrentes. 20,- En cuanto hace a la negación de la libertad provisio nal, punto que se discute por los recurrentes, sostiene el Tribunal Superior de Medellín a través de su Sala de Decisión lo siguiente: "De una parte, obrando conforme lo dispone el artículo 441 numeral 40. del C.de.P.P., no tendrá derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral io. del Artículo 439 ibídem, el procesado por el = delito de Privación ilegal de Libertad (Art.272 C.P.), tipo penal del que se

acusa al Doctor Uribe Henao y por el que se decretó en su contra la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, por lo que el legis lador de manera expresa prohibe la libertad provisional en el delito exami= nado", "De otra: parte y atendiendo el tenor literal de la norma en cita (Art.441 del C.de P.p.), ella habrá de aplicarse en su sentido, -- puesto que no existiendo oscuridad alguna en su entendimiento, a ninguna forma de interpretación distinta habrá de recurrirse, cuando además de manera clara y expresa se relaciona con la materia en estudio. Concluye el a-quo refiriendose al sentido gramatical de la palabra PROHIBICION, para significar que ella indica acción de vedar o im= pedir el uso o ejecución de una cosa, por lo que mantiene su decisión de ne gar la excarcelación solicitada. »- aL is “1V.- CONCEPTO DE LA DELEGADA: El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal coinci=== diendo con lo sostenido por los recurrentes, solicita a esta Corporación se = revoque el punto por medio del cual se negó al Doctor Dario Uribe Henao la libertad provisional, contenido en el auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el que resolvió la situación jurídica del sindicado. N Luego de referirse a la posición doctrinaria mencionada por los recurrentes, sostiene el Ministerio Público que los artículos 68 del Código Penal, 439 y 441 del Código de Procedimiento Penal han de ser interpretados y aplicados armónicamente siguiendo la filosofía que "orienta al nuevo estatu

to de creación de la detencións,i n excarcelación, para infracciones de suma gravedad y cuando la personalidad del sujeto agente exige tratamiento peni= tenciario, de tal manera que: las normas aparentemente incompatibles o con= tradictorias deben ser interpretadas, al efecto, con el doble criterio objetivo, en cuanto a la naturaleza y cuantum de la pena; y subjetivo, respecto a la necesidad de imponer o no tratamiento penitenciario". En síntesis, se muestra partidario del otorgamiento de la li bertad provisional en favor del Doctor Uribe Henao, porque estudiados los factores subjetivos, debe llegarse a la conclusión de que no requiere trata= miento penitenciario.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: lo.- El delito por el que se procesa al funcionario judicial Uribe Henao es el de Privación llega! de Libertad regulado en el artículo 272 del Código Penal, que sanciona con prisión de uno (1) a cinco (5) años y = pérdida del empleo, al empleado oficial que abusando de sus funciones, prive o otro de su libertad.

La Sala comparte ta estimación del a-quo de que las pruebas allegadas al proceso son suficientes para cumplir con las exigencias del ar== tículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en el ordenamiento de la deten ción preventiva. Por lo demás tal decisión no ha sido motivo de inconformi= dad de la parte recurrente y es aceptada por el Ministerio Público. . 20.- La inconformidad, motivo de la alzada, consiste como ya se reseñó, en que el Tribunal de Medellín al proferir el auto de detención preventiva contra el sindicado Uribe Henao, le nego la libertad provisional,=

cuando según su criterio, el procesado tiene derecho a:. este beneficio. Para la Sala bastaría en la solución del problema jurídico = así planteado, recordar el principio legal de hermenéutica que ordena al in= térprete, atender al tener literal de la norma, cuando este es claro y no a-= partarse de él con el pretexto de consultar su espfritu, como acertadamente lo afirma el Tribunal de Medellín, cuando se nego a reponer su decisión, Ello porque como se recordará, el artículo 441 del Código = de Procedimiento Penal señala que "No tendrán derecho a la libertad provi== sional, con fundamento en el numeral lo. del Artículo 439 de este código... 40.En todos aquellos delitos que tengan señalada una pena privativa de la li bertad cuyo mínimo sea de tres (3) años y además, en los siguientes delitos: ....Privación ilegal de Libertad artículo 272..... " Indudablemente esta norma de claridad meridiana, está exclu yendo en forma precisa otros delitos de Privación llegal de Libertad, delrégimen favorable contemplado en el numeral¿1o. del artículo 439 del Códi= go de Procedimiento Penal, que dispone que: "Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional = garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su even= tual comparecencia en el proceso y la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella: lo. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostra== dos los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. En este caso la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario". Y Pre

tender ignorar la claridad del mandato contenido en el artículo 441, nume $ ral 40. del Código de Procedimiento Penal, so pretexto de consultar el es píritu de la legislación pena! y procedimental, es inadmisible. 30.- Pero debe señalarse además, que las argumentaciones del recurrente en la sustentación del recurso, pretenden soslayar las ver daderas razones de la detención preventiva, que universalmente son reco= nocidas, como la necesidad de garantizar el exito de la investigación, ase gurar la presencia del sujeto en el proceso y en la ejecución de la sentencia en su eventualidad. Por otra parte no ignora la Sala que, los postulados filosó= ficos de la ley penal y procesal penal, apuntan a limitar al máximo la priva ción de libertad preventiva y dentro de esa postura se explica la existencia del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, pero no puede pasar por alto la presencia de excepciones claramente señaladas en esta norma, cono ocu rre con el artículo 441, que es también expresión de la política criminal de = Estado, que entiende que en.tales hipótesis, los autores de los hechos delic tivos allí señalados, no deben gozar de dicho beneficio, sin que ello impida que en el momento de una eventual sentencia condenatoria, el Juez, teniendo en cuenta los requisitos objetivos y subjetivos exigidos (Artículo 68 del Códi go Penal) decida otorgarle el subrogado penal de :la condena de ejecución con dicional. No se accede por ello a modificar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sa=

la de Casación Penal-, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia “apelada.

GUILLERMO DUQUE RUlzZ — . cOZ Le ANO UN UA y

RODOLFO MANTILLA JACOMÉ-

MARINO HENAO RODRIGUEZ

Secretario

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