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CSJ - SP 3472(06-06-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3472(06-06-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

• ' •

CASACION

Rad. #3472 Auto.- 89-0ó-Oó .- Rechaza la demanda PROCESADO(S): Angel Maria Alarcón;

DELITO: Peculado

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS;

FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N • - - - - - - - - - - - ·-

  • -

Rad. I 3472. Casación

Procesado: ANGEL HARIA ALARCON

Delito: Peculado

CORIE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SMVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 022 del 23 de cayo de 1989

Bogotá,seis de junio de cil novecientos ochenta y nueve • .. .,

  • VISTOS En el proceso adelantado contra ANGEL HARIA ALARCON ORTIZ y OTROS por los delitos de Peculado por Apropiación,' Peculado por Aplicación Oficial y Peculado Culposo, se interpuso en tiei::,po oportuno el recurso extraordinario de casación, que fue declarado Adctsible por esta Corporación. ' Presentada la correspondiente decanda, debe la Sala proceder a resolver si ésta llena los requisitos ex~gidos por la ley, solución a que se llega luego de hacer

' • ••na síntesis de los siguientes

HECHOS

•• - . ... -- . 1 • ' • • Dese, 1peñaba el cargo de Alcalde Municipal de Onzaga en septiecbre de 1982 el se-

ñor ANGEL HARIA ALARCON ORTIZ, y por la Junta de Acción Coounal se cocpraron - ' ' ' . ' - veintiún ~l (21.000) ladrillos por un valor de Doscientos cil pesos ($200.000.oo) ' ·-~ ' • destinados a la construcción de la plaza de cercado, de esa población, habiéndose entregado estos elecentos al Alcalde bajo cuya custodia quedaron • ••

2 Parece que por razones de ao1stad le prestó a JOSE HARIA SAAVEDRA cien (100) o oás ladrillos y oás o nenas la oisoa cantidad a ALFREDO LEON FONSECA, pues en el ,~oento no había en la localidad y era necesario evitar la parálisis de pequeñas obras particulares que adelantaban estos ciudadanos, habiéndose devuelto el ladrillo prestado por parte de solo uno de los beneficiados . • Igualoente se le ioputó haber prestado herraclentas del Hunicipio para obras cornroitarias, pero de canera verbal y sin que quedara constancia de la entrega de las oisoas. La tercera 11«>1lpación consiste en haber destinado la suoa de Quince Hil ($15.000.) para el Colegio Integrado Nuestra Señora de Fáttoa que realizaba una seoana cultura! para preciar con dinero en efectivo a los estudiantes más destacados. La cuarta acusación es por haber efecDcrlo un traslado presupuesta! del capítulo para la construcción de la plaza de cercado y destinarla a la reoodelación de una

  • ' escuela vereda! sin que hubiera citado al Concejo de Gobierno.

CONSIDERACIONES DE LA DEHAIIDA • Dice el recurrente que los hechos ioputados al procesado son intrascendentes y que en ellos no se visl•tobra la existencia de un actuar culpable y por ello se refleja en la posición as•m1da por el fiscal del Tribt•nal quien solicitó la absolución del procesado ALARCON ORTIZ • • Al a11paro de la causal prioera se invoca coco único cargo de la deoanda la viola- ' ' ción directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los preceptos contenidos en los artículos 133, 136 y 137 del Código Penal, por considerar que en

  • 3 las conductas icputadas no se da la tipicidad para que pueda hablarse de los hechos punibles que se atribuyen al procesado.

En relación con el cargo de peculado por apropiación dice el denandante que no hubo ese ánico, porque se licitó a prestar unos ladrillos, habiéndose cocprocetido los beneficiados a devolverlos; no se afirna que éste no hubiera sido rein- • tegrado por las personas que lo recibieron en las cis1 ,as cantidad y calidad. "Que el áni•to de apropiación se da en quien sicplecente dá en préstano una cosa, pues perfectacente quien no es dueño de un bien puede dejarlo en préstano •• Que en tales condiciones se hizo una inadecuada aplicación del artículo ••• 133 del Código Penal. En relación con la icputación sobre Peculado por Aplicación Oficial diferente sostiene que no hubo actuar culpable, pues el ánino era sicplecente evitar

\10 que se dieran interrupciones en la prestación del servicio de adecuación típica, situación que tenía cayor justificación al no encontrarse sesionando el • Concejo Municipal, al tener la convicción errada e invencible de no estar act,,ando antijurídicanente. En relación con el peculado culposo considera que es evidente la indebida aplicación que hace la instancia al aceptar cono esta forna de delincuencia e l ~ • préstaco de unas herracientas, por no haber exigido recibo de los instrumentos prestados y que por este hecho no puede predicarse negligencia penal ''por no - • previsión de lo previsible (negligencia, inprudencia), la circunstancia de no haber exigido recibo del Alcalde de Onzaga, en el présta,to de dichas herrarnien- • tas, si prácticamente las dejaba al cuidado de quienes cono niecbros de tales juntas, están encargados de obras de utilidad cocún, cono apertura de caninos, 1 . . 1 . . • ' ; - 4 canalización de aguas y otros trabajos. Y tanto cenos, cuando se trataba de ca- • rretillas, picas y palas deterioradas. Pero c?s aún, porque en este cedio santandereano que tanto conozco y de donde soy oriundo, la confianza en la buena fe de los deoiís es el cejor doc•mento de garantía, coco que esa buena fe se apoya • en la honradez de nuestras gentes, particularcente las de nuestros caopos''. Que al no existir culpa penal hubo una indebida aplicación del artículo 137 del Código Penal. •

COllSIDERACIOllES DE LA SALA

En realidad de verdad la deoanda presentada en este caso, es fundacentalcente un alegato de instancia que desconoce las exigencias cínicas que gobiernan el recur- • so extraordinario de casación. La verdad es que el recurrente plantea un cargo único al a, ,paro de la causal pricera, al considerar que se presentó una viola-- ción directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 133, ' 136 y 137. • Es bien sabido que toda deoanda de casación exige no solo la ubicación nucérica de la causal que se esgrice, sino taobién la detercinación de su cotivo, violación directa de la ley sustancial, y de su sentido, por aplicación indebida . , • ' , Es igualcente indispensable que se den las razones jurídicas decostrativas de que la sentencia contiene un error in procedendo o in iudicando y debe deoos~ trarse taobién la incidencia deter1tinante y capital sobre la parte dispositiva del fallo; porque es icprescindible decostrara la existencia del vicio y del nexo causal entre éste y la parte resolu"tiva de la sentencia. En realidad el recurrente se licita a expresar su personal interpretación de los - • . .... " . • • • 5

  • •• hechos y de las pruebas para concluir que las no11-1as sustanciales fueron aplicadas indebidaoente, pero se trata de un alegato de instancia, que no obedece al rigorisoo de recurso extraordinario. Incluso a pesar de que el cargo • presentado es por violación directa de la ley se detiene a hacer consideraciones • y críticas probatorias que responden a una violación indirecta de la cisca y que

por tanto hacen pecar a la denanda de lar,entables falencias de tipo técnico que hacen inaceptable. • la Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la CORTE SUPR.EMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, adc1nistrando justicia en nocbre de la República y por autoridad de la ley, Rf.SUELVA IN LIHINE la denanda presentada. • - - - - - - --

  • -··

_..... ... - •

Z ZUÑIGA:,.,---.., O LUENGAS

GUILLERMO DUQUE • o

••

DOLFO IJ,l,A JACOKE ROJAS -·

/ • JUAN

TORRES JORGE ENRIQUE VALENCIA H.

Harino Benao Rodríguez Secretario

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