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CSJ - SP 3475(12-06-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3475(12-06-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

+ 1136 , Rad. 4 3475. Casación. E.

Procesados: ROQUE HECTOR PEDRAZA M. y otros. - Delitos: Falsedad y otro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DEC ASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N” 037 de Junio 5 de 1990.

Bogotá, Junio doce de mil novecientos noventa.

VISTOS: Por sentencia del cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, del Tríbunal Su perior de Ibagué se confirmó la condena impuesta a Hernán Bedoya Cárdenas, Roque Héctor Pedraza Marín, Manuel Martínez Salazar y Rodrigo Rivas Manjarrés como responsables de los delitos de Falsedad y Tentativa de Estafa, | N Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y poste riormente admitido por esta Corporación. Presentadas las respectivas demandas fueron declaradas ajustadas y se escuchó el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, quien solicita se case parcialmente la sentencía conforme a las pretensiones del representante de la parte civíl.

La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS: | Camilo Hernández fue gravemente lesionado con heridas de arma de fuego el doce de no- ¡ viembre de mil novecientos ochenta y uno, habiendo fallecido tres días más tarde. Se “abrió la sucesión en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, y fueron reconocidos como herederos Juan Camilo Hernández Olaya, menor de edad, en calidad de hijo

natural y la cónyuge de aquél, Blanca Lombana de Hernández. En el proceso adelantado por el homicidió cometido en perjuicio del señor Hernández Barragán se supo que con posterioridad a su muerte personas desconocidas habían asaltado su domicilio, apoderándosede diversos objetos y documentos, entre ellos títulos valores, cheques y letras de cambio, algunos de los cuales habían sido firmados enblanco. El ocho de febrero de míl novecientos ochenta y dos se instauró demanda ejecutiva sin gular de mayor cuantía, en el juzgado del Circuito Civil de Armenia contra la sucesión de Camilo Hernández Barragán, en representación de Manuel Martínez Salazar como beneficiario de una letra de cambio supuestamente suscrita en Armenia a su favor el veíntiocho de junio de mil novecientos ochenta y uno por $15'000.000. La mencionada letra la sería posteriormente declarada falsa por el Juzgado Cuarto Civíl del Circuito de Iba-. L qué, en decisión del veíntiuno de mayo de míl novecientos ochenta y cuatro y confirma do tal fallo por el Tribunal Superior de Ibagué por sentencia del veintisiete de octu bre de mil novecientos ochenta y cuatro, dentro del ejecutivo adelantado contra los sucesores del señor Hernández Barragán. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se adelantó-otro proceso ejecutivo contra la misma sucesión en representación de Hernán Bedoya Cárdenas, con base en cheque gírado por Rodrigo Alberto Martínez en cuantía de $4'100,.000 y en favor de Camilo Hernández Barragán. En dicho proceso porsentencia del veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro se declaró no “probada la tacha de falsedad en documento privado y se ordenó adelantar la ejecución y condenó a la demandada a pagar la suma cobrada por vía judicial. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en fallo del treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cínco.. El Juzgado Tercero Superior adelantó proceso penal por estos hechos y se formuló plie go de cargos contra Roque Pedraza Marín, Hernán Bedoya Cárdenas, Rodrigo Rivas Manja rrés y Manuel Martínez Salazar por los delitos de falsedad en documento privado y es tafa, este último en calidad de tentado. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué por fallo del quince de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Por estos hechos se dictó sentencia condenatoría de primera ínstancía del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho, confirmada por el Tribunal Superior mediante providencia del cuatro de agosto: del mismo año.

TRAMITE PROCESAL: Se abrió proceso penal por auto del doce de agosto de mil novecientos ochenta y dos por parte del Juzgado Veintisiete de Instrucción Criminal de Ibagué.

Con proveído del ocho de octubre de míl novecientos ochenta y cínco se abr1ó causa cri minal contra Roque Héctor Pedraza Marín, Hernán Bedoya Cárdenas, Rodrigo Rivas Manjarrés y Manuel Martínez Salazar como coautores de los delitos del Falsedad en documento y tentativa de Estafa, llamamiento a juicio que fue confirmado por el Tribunal Superior el quince de mayo de mil novecientos ochenta y sels. Se condenó a los procesados por providencia del cuatro de abril de míl novecientosochenta y ocho, que fue ratificada por el Tribunal en decisión del cuatro de agosto del mísmo año. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, fue concedido y posteriormente ad- , aitido por esta Corporación. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El censor plantea dos cargos al amparo de la causal cuarta del artículo 580.del dero gado Código de Procedimiento Penal, que preveía la nulidad por haberse dictado senten cía en un juicio viciado. El cargo primero lo hace consistir en haberse "aplicado in debidamente los artículos 22, 24, 26, 27, 61, 67, 221, 356 del Código Penal y por ha ber dejado de aplicar violando el artículo 26 de la Constitución Nacional y-en especial los arts. 1, 2, 3, 5 del Código Penal y 381, 382, 383, 386, 2387, 389, 395 y 397 del Código de Procedimiento Penal, anterior, como consecuencia de haber dado por de- -

  • C 1139. mostrado sin estarlo, que el señor Hernán Bedoya Cárdenas". . . actuó en coautoría con José Manuel Martínez Salazar en la falsificación de la letra por quínce milliones de pesos, considerando de esta manera que se consagró "un error in procedendo, por cuan to el fallo del tribunal ad quem se dictó sobre una actuación precedente afectada de nulidad, alterándose en esta forma la estructura procesal propía del proceso, al disminuir las garantías del procesado, originada en la omisión de haber recepcionado inda

“gatoría al condenado señor Hernán Bedoya Cárdenas, respecto al cargo de haber partícipa “do como coautor en concurso de hechos punibles en la falsificación de la letra de cambio por la exorbitante suma de $15'000.000 y, estar comprobada la existencia de esta violación de la preciosa garantía del derecho de defensa del procesado cuando se deja. de aplicar el debido proceso para su juzgamiento, . . . ”. El segundo cargo lo hace consistir en el quebrantamiento de las formas propias del jui cio en detrimento del derecho de defensa "al tener a la abogada Nohora Ch. de Solaní- lla, como representinte de la Parte Civil y haberla dejado actuar en tal calidad soli citando pruebas, pidíendo indemnizaciones económicas, .solícitando condenas penales, en general actuañdo-como.sí estuviera legítimada para hacerlo en el proceso . ... ". En relación con este cargo afirma que la madre en representación de su menor hijo Juan Camilo Hernández había otorgado poder para constituirse parte civil en ese proceso. - Que el menor había cumplido la mayoría de edad el primero de mayo de mil novecientos ochenta y siete y que por tanto el derecho de representarlo por parte de la madre había terminado ese día, en consecuencia el mandato otorgado por ella había cesado y asf entre el primero de mayo de mil novecientos ochenta y siete, y el cinco de octubre del mismo año, fecha en que se otorgó poder por parte Juan Camilo Hernández, la aboga da había actuado en el proceso sín haber recibído facultades para ello del supuesto perjudicado. LAS ARGUMENTACIONES DE LA PARTE CIVIL Al amparo de la causal primera presentó un cargo por violación directa de la ley, por

falta de aplicación de los artículos 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 del Ccódi go Penal, esta Última disposición en la redacción que le da la Ley 2a, de 1984 en su artículo 37. En la sustentación de la censura afirma que la sentencía: " . . Se abstuvo de ordenar la reparación del daño causado con los hechos punibles o el restablecimiento del derecho ínvalidando, anulan do, cancelando los efectos o extinguiendo las obligaciones nacidas del cheque adulterado que sirve de título de recaudo ejecutivo en proceso que se adelantó primero en el Juzgado Primero Civil del Circuito deIbagué y que hoy en virtud de una acumulación, se encuentra en el Juz gado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad". Más adelante, afirma: "El Tribunal, al ordenar solamente la expedición de copías auténticas y su remisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué no hizo otra cosa que expresar su voluntad de envíar una noticia de su decisión pero sin fuerza jurídica y sin efectividad para la acción ejecutiva, ---que..esla causante de los perjuicios actuales de la suceción. Trasladó al Juzgado la contención civíl sobre un título espúreo. El Tribunal Sa la Penal se despojó de su jurisdicción que por ley le corresponde y es tá obligado a cumplir. La sentencía en su parte decisoria, no concluyó, como ordena la ley penal en los artículos citados, porque infringió di rectamente éstas normas”. "Dentro de las obligacioneqsue tienen los penalmente responsables de

indemnizar los daños materiales que nazcan del delito se encuentra res títuiír los bienes objeto de la acción criminosa, Tratándose de documen tos sujetos a registro o títulos valores de libre comercio, debe cel juz gador penal ordenar dicha reparación cancelando dichos documentos, - evitando que al mismo tiempo produzcan efectos entre las partes y contra terceros de buena fe. De esta manera se protege la propiedad priva da y los títulos injustos salen del comerío y pierden tuda efectividad". ulmina solicitando que se case la sentencía de manera parcíal: "... . ordenando la nulidad, invalidez, cancelación o la extinción de las obligaciones nacidas del cheque No. 0191151 del Banco Industríal Colombiano girado por la suma de $4'100.000, el 22 de febrero de 1982 a la orden de Camilo Hernández Barragán, que es cobrado por la vía eje cutiva en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué a la suceción de Camilo Hernández Barragán, representado por su heredero Juan Camilo Hernández Olaya su viuda Blanca Lombana de Hernández". LAS ARGUMENTACIONES DE LOS NO RECURRENTES Durante el traslado a los no recurrentes la apoderada de la parte civil contesta a las pretensiones del impugnante para solicitar a la Sala que no case la sentencia cen surade. Formula la no recurrente una seríe de consideraciones críticas en cuanto a las defícien cias de técnica exhibidas pore l demandante, puesto que habla de violación directa de la ley por haber aplicado indebídamente determinadas normas y haber dejado de aplicar

otras. Afirma que este cargo corresponde a la causal primera y no a la cuarta y que se trata de causales-independientes, que no se pueden confundir, agregando además que el casacionista no demostró por qué se habían aplícado indebidamente determinados precep tos y por qué se dejaron de aplicar otros. Considera igualmente que el casacionista se equivoca al interpretar la sentencía del Tribunal, porque allí no se consideró a Hernán Bedoya como responsable de haber inter venido en la falsificación de la letra, sino únicamente en la falsificación del cheque y que en tales condiciones no se ha violado el artículo 26 de la Constitución Nacional. En relación con el segundo cargo dice que el hecho de que Juan Camilo Hernández hubie ra tenido que eeperar seis meses para conseguir el documento de identificación, no pue de constituir motivo de anulación y que la Corte ha reiterado en numerosas ocasiones que no toda irregularidad procesal debe ser necesariamente causal de nulidad y que en ningún momento el recurrente dice qué pruebas fueron solicitadas por la parte civil y menos atin con cuáles de ellas se condenó a su representado. 5 1142 Consídera igualmente que la calidadde herederose demuestra con el Registro de Defun ción del padre y la Partida de Nacimiento Civil y que de esa manera fue que probó ido neamente la condición que lo acreditaba como legatario de la fortuna de su padre. Estima que al hacer consideraciones probatorías ubica la demanda dentro de la causalprimera, inciso segundo porque: "Si el recurrente considera que no existió prueba idónea o que no se llevó al proceso la legal, o que se aportó ilegalmente o conla allega da no se comprobó la calidad de heredero y con ello se violaron Normas

sustantivas Penales y Civiles, ha debido invocar la causal primera, in ciso 2 y demostrar que el Tribunal incurrió en error de hecho o de de recho de modo manifiesto, evidente, a primera vista y concluir que por tal se condenó al señor Hernán Bedoya Cárdenas, por falsedad y tenta tiva de estafa, a pagar perjuícios en abstracto". Termina solicitando, no se case el fallo recurrido. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Contestando el primer cargo formulado por el apoderado de Hernán Bedoya, acepta que parcialmente tiene razón en cuanto no se le recepcionó indagatoria por la falsedad de la letra de cambio en cuantía de $15'000.000 y que por lo mismo no se le vinculó penalmente a tal investigaciópne,ro que no le asíste fundamento fáctico y jurídico pa ra que dicha omisión tenga repercusiones hacia la existencia de una nulidad, puesto que tanto el sindicado como el defensor tuvieron diversas oportunidades de enterarse cuáles eran los hechos que estaban elendo motivo de investigación. Dice que por auto... del veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco se agregó al proceso que se adelantaba por la falsedad del cheque las dilígencías recibidas en relación con la felsedad de la letra y que entonces a partir de ese momento tanto el procesado como su apoderado estuvieron enterados de los nuevos cargos. Que en el auto de proceder se formuló claramente la imputación por la falsedad en le + e £ 1143

A. tra y cheque, asf como por la tentativa de estafa y que se hicieron varias

considera2 1 ciones en relación a tales circuntancías. 'Que además el defensor de Bedoya en la sustentación del recurso de apelación contra el — auto de proceder argumentaba sobre la ausencia de testigos, documentos o relación de ...247 causalidad "de la cual ge pueda con certeza jurídica derivar ninguna vinculación de mí defendido, Hernán Bedoya con los tenedores del título valor -letra de cambioque fue declarada falsa por el Honorable Tribunal, para admitir el formalismo de la conexidad ilegal con la cual se la ha vinculado a la comisión de este supuesto delito". Concluye el Fiscal afirmando que: "_. . de lo acotado fácilmente se concluye que al procesado no se le sorprendió con la imputación de un nuevo cargo del cual no estuviera oportunamente enterado y por consiguiente no se haya podido defender". Como consecuencia de sus argumentaciones solícita no se admita el cargo formulado. En relación con el segundo considera que no existe la causal de nulídad alegada porque > de la indebida representación "si así puede adjetivarse la que se dió entre la fecha de cumplimiento de la mayor edad y la del otorgamiento del mandato, ninguna consecuen cia jurídica irradió que tuviera la virtud de perjudicar a los procesados o de menguar les el derecho de defensa, habida consideración de que en ese interregno la parte cí- víl no realizó ninguna actividad procesal, como puede verse entre los folios 242 donde aparece la constancía secretarial de fecha octubre 18 de 1985 sobre la ejecutoría del auto de

discernimiento de personería para actuar de la apoderada, y el 243 que lo cons tituye la ratificación del mandato aludido". Solicita se rechace el cargo. En relación con la denanda de laapoderada de la parte civíl solícita se case la senr 1144 tencia de acuerdo con sus pretensiones porque: "Como se sabe, el fin de la justicia penal, mediante decisiones judiciales legalmente concebidas, es aparte de la imposición de la pena al responsable del hecho punible, el del restablecimiento del derecho afec tado con el delito; el volver las cosas a su'antíguo estado, al statu - quo, cuando ello es fácticamente posible. Por ello el artículo 53 del nuevo Estatuto Procesal Penal faculta al Juez Penal en los procesos en los cuales se haya cuestionado la autentícidad o legitimidad de los do cumentos públicos o privados, para cancelar los títulos espúrios, escritura pública, títulos valores etc., como primer mecanismo del resar fcimiento del daño causado, y de esta manera frenar sus efectos nocivos". 7” Le Sostiene el colaborador fiscal que razón le asiste a la representante de la parte civil porque el fallo del Tribunal pese a la "declaración de falsedaddel cheque con el cual se ejecuta actualmente a la sucesión de Camilo Hernández Barragán y la responsabilidad penal deducida a los procesados, lo deja vigente en sus efectos jurídicos, pro ! » piciando la exacción del patrimonio económico y dejándole vía Mye a los procesados en la obtención del provecho ilícito que en último término buscargn con la falsifícación del título valor". / r Quen etal es condiciones se inaplicó parcialmente el artículo E del Código Penal y " e. , que por tanto la censura debe prosperar. o " CONSIDERACIONES DE LA SALA Argumentó el recurrente que se dictó sentencía en juicio Av iciado de nulidad por habér - | sele imputado a Bedoya el haber actuado en coautoría con 'José Manuel Martínez Salazar A , en la falsificación de la letra de cambio y está demostriado que solo fue indagado en E st relación con la adulteración del cheque, pues aquella so.lo fue adjuntada al proceso casi un año después de haber rendido su indagatoria, en la que como ya se dijo, solo se le interrogó en relación con el cheque y al condenár selo por las dos conductas se afectó gravemente el derecho de defensa. “ 10 No le asiste la razón al casacionista, quien además en la presentación de la censura ” incurre en errores de técnica puesto que en la nominación del cargo, sin decirlo expresamente alude a la causal primera, y desarrolla posteriormente la posíble existen cia de una nulidad constitucional, No a otra conclusión puede llegarse cuando en la formulación del ataque afirma: "Acuso la sentencia recurrida de haber aplicado indebí- damente los artículos . . . y por haber dejado de aplicar violando el art. 26 de la C.N. .. . " para después proceder a desarrollar todo un análisis tendiente a demostrar la existencia de una nulidad de carácter supralegal. Haciendo abstracción de tales fallas, puesto que son meros problemas de nominación,

afirma la Sala que no le asiste la razón al censor, porque si se analizan las diversas providencias, el auto de proceder, de primera y de segunda instancia, y la senten cia de ambas ínstancias, se llegará a la conclusión que se hace una imputación clara por el delito por el cual fue llamado a juicio y finalmente por el que se le condena. xn Es sf indispensable que en el análisis de una providencia no se proceda de manera sec torizada, atendiean. dalogu.no s de sus apartes y desatendiendo el contexto total, pues to que nuevamente se ha de repetir, que la decisión judicial es una unidad y que por tal debe ser analizada integralmente y que entre la parte motiva y la resolutiva debe existir congruencia y una lógica correspondencia con los hechos que son motivo de aná lisis, y que como partes de una unidad inescindiíble deben ser, considerados conjunta y armónicamente. Esta labor interpretativa integral es la que no hace el censor, porque se limita a transcribir equivocadamente una sección de la sentencia, para llegar a las conclusio nes que fundamentan su ataque, sin atender a otros apartes de la providencia donde existe claridad en cuanto a los cargos que se le formulan y que le hubieran servido para interpretar adecuadamente la parte que le sirve de motivo de ataque. Se puede advertir en el auto de proceder de primera instancía lo siguiente: "Los acusados actuaron con división del trabajo, en coautoría indirec 11 rín y en las adiciones, retoque etc., que se le hicieron al cheque del Banco Industrial Colombiano por la suma de cuatro millones cien mil pe sos, actuaron armónicamente, hábilmente Roque Héctor Pedraza Marín,

Rodrigo Rivas Manjarrés y Hernán Bedoya Cárdenas . ". Es absolutamente claro que en este aparte del auto se hace delimitación del campo de actuación de cada uno de los procesados y es así como la falsificación de la letra se imputa a Martínez y Pedraza, mientras que el cheque es atribuido en su falsedad a Rivas, Bedoya y Pedraza, es decir que al único que se le hace una doble imputación es a Pedraza y allí la conjunción "y" dentro del contexto de la frase transcrita sirve para delimitar el campo de acción en relación de la conducta de unos con respecto a la falsedad de la letra y de la de los otros en relación con el cheque. Con base en tales precisiones ha debido ser interpretado el vocatorio a juicio, pero sí alguna duda pudiera persistir bastaba analizar el auto de proceder de segunda instancia en el quee n párrafos separados se hace la delimitación de la responsabilidad... — de los coprocesados en relación a las dos diversas falsedades investigadas. Respecto del cheque se dice en el auto de segunda instancía: "La coautoría en la comisión de los delitos de Falsedad y tentativa de estafa es evidente: El Doctor Pedraza Marín adulteró el título valor y quisieron Hernán Bedoya Cárdenas y Rodrigo Rivas Manjarrés hacerle creer a la justicia que Camilo Hernández Barragán entregó el documen to como garantía de una obligación de $4' 100.000 contenida en él, suma que mediante 2noderado pretendió cobrar judicialmente ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad, Bedoya Cárdenas". En relación con la segunda falsedad se lee en esta providencia:

"En cuanto al delito de falsedad cometido en la letra de cambío y del de tentativa de estafa con ese título valor, no hay duda que corren a cargo de José Manuel Martínez Salazar y el Doctor Roque Héctor Pedraza Marín porque el Juzgado Cuarto Civíl del Círcuito en providencia que confirmó la Sala Civil del Tribunal declaró probada la tacha de false dad del documento que aseguró Martínez Salazar giró a su favor Camilo Hernández Barragán, letra de cambio en la que al dorso aparece la palabra 'Acepto', que según los dictámenes de perito que le merecen a la Sala plena credibilidad, fue puesta por el Dr. Pedraza Marín". Se concluye entonces con absoluta claridad que los cargos fueron delímitados y que en ningún momento a Bedoya se le formularon algunos diversos a aquellos por los cuales fue ra indagado. Pero es que las sentencias de primero y segundo grado son igualmente congruentes con los cargos que se le formularon a Bedoya y en ningún momento podría afirmarse que se le condenó por cargos distintos a los que motivaron la indagatoría o diversos a aque llos por los cuales fue procesado. -— En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se lee: "CONDENAR a Hernán Bedoya Cárdenas . . . a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de cuarenta y un mil pesos ($41.000) a favor del Fondo Rotatoriío del Ministerio de Justicia, como coautor responsa ble de los delitos de falsedad en documento privado y tentativa de es tafa, mediante los cuales con un cheque falso atentó contra bienes ju rídicos tutelados legalmente como la fe pública y el patrimonio econó

mico partícular de la sucesión de Camilo Hernández Barragán, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta el proceso" (El subrayado es de la Sala). Se lo llamó a juicio como coautor del delito de falsedad y estafa en grado tentativa cometido por medio de cheque y por ese mismo delito se lo condena, providencia que se subdivide por capítulos por razones de Índole metodológica y el capítulo 5 está desti nado a hacer razonamientos relacionados con falsedad del cheque donde se puede observar lo siguiente: "De la comisión de éstos ilícitos se síndica al Dr. Roque Héctor Pe draza Marín, Hernán Bedoya Cárdenas y Rodrigo Rivas Manjarrés". En el capítulo 4 dedicado a la Falsedad de la letra de cambio se lee: "De la comisión de estos delitos, también lo dejamos anotado, se sindica a José Manuel Martínez Salazar y . al Dr. Roque Pedraza Marín". Por ello es que teniendo en cuenta tales antecedentes en los que la voluntad de los juz gadores fue claramente expresada en cuanto a los hechos ilícitos por los cuales se procesa y condena a Bedoya, que la Sala afirma que la sentencia de segunda instancia fue indebidamente interpretada por el censor al tener en cuenta solo uno de los apartes de la misma y que sí hubiera tenido el cuidado y diligencia que ha tenido la Sala para ave riguar cuál es la verdadera voluntad de los juzgadores, hubiera llegado a la conclusión a que ahora se llega, porque del párrafo transcrito se ha de concluir que la expresión "quien" no está involucrando a Bedoya para hacerle una doble imputación en relación con

las falsedades de la letra y el cheque, sino que se refiere a Pedraza a quien sf se hí 0 esta doble “imputación. Dice asf el párrafo transcrito en la demanda y que es inter- , pretado equivocadamente: "Hernán Bedoya Cárdenas, lo repetimos, mediante apoderado instauró de manda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la sucesión de Camilo Hernández Barragán, siendo ésta la razón de su obrar junto.con Rodrigo Rivas Manjarrés y el Dr. Roque Héctor Prdraza Marín quien, lo vimos con anterioridad en coautoría con José Manuel Martínez Salazar falsificaron la letra de cambio de los $15.000.000... .' (Subraya la Saja). Como se ha reiterado, la expresión gramatical es predicable de Pedraza a quien sf sehace la doble imputación por la falsedad en la letra y en el cheque, y por tanto de quien sf se predica la coautoría con Martínez y en relación a Ja letra, Considera la Sala que son suficientes las argumentaciones precedentes, para que con bases diferentes, pero de acuerdo con el Ministerio Público, en cuanto a lo solici tado, se desestime el cargo presentado en primer lugar. E » L El Segundo cargo consiste en haberse otorgado inicialmente poder al representante de la parte civil por intermedio de la madre de Juan Camilo Hernández, por ser éste menor de edad, pero que el poder continuó vigente varios meses después de haber cumplido la ma yoría de edad y que por tanto se demuestra que la parte civil actuó sin mandato, porque éste había fenecido el día en que el menor adquiriól a mayoriad e edad y que deesta manera se incurrió en nulidad de carácter constitucional al presentarse detrímen to enel derecho de defensa, puesto que actuó sin poder entre el primero de mayo demil novecientos ochenta y siete y el cínco de octubre del mismo año. Sostiene igualmente que la calidad de hijo natural no se demuestra adjuntando solamen te el Registro Civil de Nacimiento, para efectos de señalar la legitimidad de la par te civil y asf otorgar el correspondiente poder. Es claro que aquí nuevamente el cen L % sor incurre en errores de técnica, puesto que si hace alusión a la prueba idónea para la demostración de la calidad de heredero, el cargo no ha debido formularlo al amparo — de la causal que consagra la nulidad, sino que ha debido proponer la violación indirec ta de la ley por la existencia de un error de hecho o de derecho, de acuerdo a que con sídere que se apreció equivocadamente la prueba existente o que se le dió una estimación diferente a la asignada a ella legalmente. Pero pese a los errores de técnica es evidente que el estado civil de las personas se demuestra por medio de las partidas ci viles y en este caso concreto la calidad de hijo de una persona se demuestra con copía de la partída de nacimiento de carácter civil y la calidad de heredero, obviamente con la mencionada partida y la de defunción del causante. No tiene entonces razón el censor en cuanto afirma que no se demostró la calidad de heredero de quien figuró inicialmente por intermedio de su madre y luego con su propia y directa representacicóonmo perjudi cado con los hechos ilícitos que han sido motivo de investigación. En relación con el

otro cargo, en el sentido de haber actuado la abogada de la parte civil, sin poder du rante varios meses, como bien lo dice esta representante en ninguna parte "de la susten tación del recurso se encuentra indicada la norma legal que contenga específicamente: la sanción de nulidad aplicable a éste caso". 15 "El recurrente no dice qué pruebas específicas solicitó 1a Parte Civil, de qué natura leza, cuáles se practicaron y menos aún ha demostrado con cuálesd e ellas se condenó al señor Hernán Bedoya Cárdenas". No comparte la Sala los planteamientos esgrimidos por el casacionista, porque evidente mente no era necesario que al adquirir la mayoría de edad el menor Juan Camilo Hernán dez, tuviera su abogado que presentar una nueva demanda de parte civil, porque siendo una misma la causa y unos mismos los íntereses, que incluso siguieron siendo representados por el mismo profesional del derecho, bastaba que confiriera el poder como asf lo hizo y de esta manera continuar su representación dentro del proceso; y no era indispensable la presentación de una nueva demanda de parte civil, puesto que ni el, de-. mandante, ni el demandado sufrieron modificación,. y menos aún las pretensiones de quien se ha venido calificando como perjudicado con los hechos ilícitos motivo de ínvestigación; la verdad es que los sujetos procesales del juicio no han tenido cambio sino que simplemente, uno de ellos por ser incapaz en el momento de la apertura del proceso penal se vió representado procesalmente por su madre y es obvío que al cumplir la edad, podía tener representación personal y directa y asf lo hizo, confiriéndole poder al mis

mo profesional que lo venía representando en sus intereses cuando era menor y cuando actuaba con poder conferido por su madre. Las exigencias para la demanda de parte civil, que como bíen se sabe, tienen en el pro ceso penal finalidades eminentemente resareitorias, es con el propógito de determinar los sujetos procesales, esto es, demandante y demandado, los hechos o circunstancias fácticas que fundamentan la pretensión indemnizatoria, es decir en virtud de qué

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